Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1291/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 233/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100148


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0055796

Procedimiento Recurso de Suplicación 1291/2013

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1337/2011

Materia: Incapacidad

C.A.

Sentencia número: 233/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1291/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Ramón Nozal González en nombre y representación de D./Dña. Clemencia , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos número 1337/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO. - La demandante DÑA. Clemencia nacida el NUM000 .1958, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO. - La demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 29-06-11, a instancia del INSS.

TERCERO. - Se emitió informe médico de síntesis el 20 de julio de 2011.

CUARTO. - Con fecha 03.08.11 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 5 de AGOSTO de dos mil once.

QUINTO . - La demandante padece.: Lumbalgia mecánica crónica. Artrodesis L5-S1 con posterior EMO (2002) con radiculopatía sensitiva S1. severa bilateral y estenosis de canal actual L3-L4. Carcinoma ductal de mama derecha T1 no MO tratado (IQ 12/07 +quimioterapia+hormonoterapia) sin signos de recidiva hasta el momento actual. Fibromialgia. Trastorno adaptativo ansioso- depresivo. Osteoporosis lumbar. Espondilosis cervical C5-C6 HTA.

SEXTO . - Con anterioridad, con fecha 29.06.09 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la no calificación de la demandante como incapacitada permanente en ninguno de sus grados. Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 29 de junio de 2009. Con anterioridad, la demandante tuvo reconocida una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

SEPTIMO .- La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 67% según resolución de la CAN de fecha 3 de marzo de 2011, siendo el grado de limitación en la global del 64% y los factores sociales complementarios de 3 puntos.

OCTAVO . - La base reguladora de la prestación solicitada ascienda a 2.044,80 euros siendo la fecha de efectos la de 05/08/11, debiendo compensarse, en el caso de estimación de la demanda, con las prestaciones por desempleo percibidas.

NOVENO .- Se formuló reclamación previa el 20-09-11 y que fue desestimada el 08.11.11.

DECIMO. - La demandante ha sido despedida, por causas disciplinarias el 6 de julio de 2010.

UNDECIMO. - La demandante presentó demanda el 16 de octubre de 2009, solicitando, reconocimiento de incapacidad en el grado de absoluta o subsidiaria total. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo social n° 34 de Madrid, que en fecha 9 de febrero de 2010, dictó sentencia , que desestimó las pretensiones de la demandante, confirmando la resolución administrativa de fecha 31 de julio de 2009. Dicha sentencia ha sido confirmada por el TSJ de Madrid, en fecha de 29 de junio de 2010 . Ambas resoluciones obran en autos y se dan por reproducidas.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER A LOS ORGANISMOS DEMANDADOS DE LOS PEDIMENTOS DEDUCIDOS EN SU CONTRA EN EL ESCRITO DE DEMANDA .'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Clemencia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/03/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación en el que en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las lesiones que padece la demandante le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión y en todo caso para su profesión habitual de auxiliar administrativo. Argumenta al efecto que el HP 7º recoge el reconocimiento de un grado de minusvalía del 67%, siendo el grado de limitación en la actividad global del 64% y los factores sociales complementarios de tres puntos, que la actora padece trastornos psico-psíquicos que le impiden movimientos motores simples, que producen dolor físico y sobre todo un derrumbe emocional y afectivo y además presenta un cuadro depresivo-ansioso importante. Prosigue el escrito relacionando otros informes que no es posible valorar en esta fase de suplicación al no haberse interesado su introducción en sede fáctica. Recuérdese en este punto las amplísimas facultades que la ley otorga al juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba ante dictámenes distintos y/o contradictorios aquél por el que se decanta.

La sentencia de instancia desestimó la declaración de situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, fundamentando que la actora -nacida el NUM000 de 1958- presenta las mismas patologías y limitaciones, sin cambios significativos ni agravamiento del estado que presentaba cuando fueron dictados los pronunciamientos anteriores. Así, la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2010 , expresaba que el cuadro clínico que entonces aquejaba a la demandante no anulaba su capacidad laboral ni le impedía el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual no dándose, pues, las situaciones previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . ' Conclusión la anticipada a la que llegamos dado que la patología más relevante y determinante, sin duda y en su momento, de la incapacidad permanente absoluta reconocida, no ya sólo por su importancia sino también por el agresivo tratamiento posterior que exige y los amplios y dispares efectos físicos y psíquicos que genera fue el carcinoma y, afortunadamente, hoy no hay signos de recidiva; la lumbar y tras la artrodesis practicada ha evolucionado favorablemente de modo que le queda tan sólo como secuela lumbalgia residual; respecto de la fibromialgia, enfermedad compleja y variada sintomatología, cabe decir que si bien el número de puntos de dolor puede servir para ser diagnosticada, dicho extremo no es revelador por sí mismo de la incidencia o no, en mayor o menor grado en la capacidad funcional y requiere, además, para su valoración conocer su desarrollo, extensión, etc. y, en fin, su calificación, datos que aquí no constan.

Por otro lado a las dolencias no recogidas en el relato histórico mas analizadas por el Juzgador, debemos referirnos, para negarles trascendencia a los efectos cuestionados, pues el trastorno psíquico se halla en tratamiento y es reactivo al cuadro físico sin que, al menos no consta, ocasione alteración perceptiva o cognitiva; la limitación de la movilidad del brazo es mínima al ceñirse a los últimos grados; y la afección visual, cuando -folio 31- la agudeza en O.D. alcanza 0'9 y en O.I. un 0'7 nos hace afirmar que carece de relevancia, incluso para quien es administrativa en cuyo desarrollo tal sentido tiene importancia, profesión de carácter sedentario que no requiere cargar pesos, en cuyo desarrollo se alternan la bipedestación y la deambulación no prolongadas con la sedestación, permitiendo ésta los cambios posturales.'

De la necesaria puesta en conexión de los padecimientos entonces analizado y los que hoy se declaran probados -incombatido ordinal 5º ' Lumbalgia mecánica crónica. Artrodesis L5-S1 con posterior EMO (2002) con radiculopatía sensitiva S1 severa bilateral y estenosis de canal actual L3-L4. Carcinoma ductal de mama derecha T1 no MO tratado (IQ 12/07 +quimioterapia+hormonoterapia) sin signos de recidiva hasta el momento actual. Fibromialgia. Trastorno adaptativo ansioso- depresivo. Osteoporosis lumbar. Espondilosis cervical C5-C6 HTA.',no se observa, sin embargo, la agravación alegada por la parte recurrente -en éstos figura 'espondilosis cervical C5-C6', término general y no especifico que se refiere a los cambios degenerativos que se desarrollan espontáneamente con la edad, o secundariamente como resultado de traumatismos u otra condición patológica, cambios que se desarrollan lentamente, sin que conste su estado-, ni, como ya señalaba el pronunciamiento precedente, aunque no podemos obviar el grado de minusvalía reconocido, resulta aquí vinculante pues los parámetros que rigen aquélla y la incapacidad permanente son muy distintos, e incluso también los factores valorables.

Definida la incapacidad permanente como la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral ( art. 136.1 LGSS y OM de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social), la incapacidad permanente absoluta (IPA) como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( art. 137.5 LGSS ) -este grado de incapacidad existe cuando el trabajador carece de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-, y la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4 LGSS ), dado que el cuadro clínico que aqueja hoy a la demandante no anula su capacidad laboral ni le impide el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ha de concluirse que no concurren las situaciones previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , tal y como argumenta la sentencia recurrida.

En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto, indicando que frente a la misma cabe articular recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo prevenido en los artículos 218 y conexos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1291-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 129113), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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