Sentencia Social Nº 233/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2015 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100218

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2015

NIG: 07040 44 4 2012 0004429

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACIÓN 111/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 1147/2012

MATERIA:RECARGO ACCIDENTE DE TRABAJO

RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2015

RECURRENTE/S:COSTA Y MAYANS S.L.

ABOGADO/A:ANDRÉS MOLL LINARES

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Bibiana , Constanza , Enriqueta

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. BALEARES INSS, IMSERSO, INGESA E ISM, JUAN CALATAYUD LLORCA , JUAN CALATAYUD LLORCA , JUAN CALATAYUD LLORCA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 233/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 111/2015, formalizado por el Letrado D. Andrés Moll Linares, en nombre y representación de Costa y Mayans S.L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 1147/2012, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Bibiana , Dª. Constanza y Dª. Enriqueta , en materia de recargo accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2006 el trabajador D. Jose Luis , que prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante Costa y Mayans, S.L., falleció a consecuencia de un accidente de trabajo al derrumbarse un muro de la obra en la cual se encontraba trabajando.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, la Inspección de Trabajo levantó dos actas de infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo con los números NUM000 y NUM001 . En la primera de ellas se considera que la conducta empresarial es constitutiva de tres infracciones administrativas laborales, calificándose las mismas como graves y proponiéndose una sanción a la empresa demandante Costa y Mayans, S.L. en grado mínimo, por importe total de 4.507,62 euros. En la segunda de ellas se estima que la empresa José Costa Serra incurrió en una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales tipificada como grave, imponiéndole una sanción en grado medio atendiendo al número de trabajadores afectados y a la gravedad de los daños producidos. A la vista de la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos, se acordó mediante resolución de 13 de octubre de 2006 suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta que fuese firme la sentencia o resolución que pusiera fin al procedimiento penal. Constatada la existencia de sentencia penal firme, mediante resolución de 17 de diciembre de 2009 se acordó levantar la suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador incoado frente a la empresa Costa y Mayans S.L. y dejar sin efecto el acta de infracción NUM000 , ordenando el archivo del expediente.

TERCERO.- En fecha 7 de septiembre de 2009 se dictó sentencia firme de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, que condena a D. Amadeo como autor de un delito contra los trabajadores, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para realizar tareas propias de promotor de la construcción por tiempo de un año, así como al abono de las costas procesales. Dicha sentencia recoge como hecho probado único el siguiente: 'Por conformidad se declara probado que el acusado Amadeo , nacido el NUM002 /1958 cuyos antecedentes penales no constan; como gerente de la empresa Costa y Mayans S.L. y promotor de la obra de construcción que se estaba realizando en la Finca Can Pep den Ismael, sita en Ca Marí de la localidad de San Fernando (Formentera), consistente en la construcción de un edificio almacén depósito, así como la construcción de una rampa para dar acceso a un aljibe, de un muro de contención que la delimite y relleno del trasdós del mismo, sin que le hubiese sido concedida licencia de obra para tal construcción ni haberse encargado proyecto técnico, ni plan coordinador de seguridad, ni persona alguna que actuara como coordinador de seguridad, y a sabiendas de esto, el acusado contrató como oficial de 2ª al trabajador Jose Luis , y subcontrató a la empresa Insafor S.L. que a su vez tenía contratado a Eliseo , para la realización de los trabajos de electricidad y a la empresa Excavadoras Formentera S.L., cuyo legal representante es Isidoro , para el relleno del trasdós del muro, utilizando para ello una retroexcavadora KOMATSU WB93, matrícula .... WPL , que utilizaba el propio Isidoro .

El día 24 de marzo de 2006, el acusado ordenó al trabajador Jose Luis ayudar al trabajador de la empresa de electricidad Insafor S.L. Eliseo que se encontraba realizando labores de preinstalación eléctrica cerca del muro, y encargó a Isidoro realizar las labores de relleno del trasdós del muro, utilizando la máquina retroexcavadora, sin que el acusado hubiera tomado las precauciones necesarias para evitar derrumbamientos, sin haber marcado la zona de trabajo de la máquina para evitar el tránsito de personas y sin haber hecho los previos revestimientos necesarios para fortalecer el muro, así como sin tomar las precauciones adecuadas, de tal manera que sobre las 16:00 horas el empuje de las tierras sobre el trasdós del muro, unido al peso de la máquina retroexcavadora, superaron la capacidad portante el muro y provocaron su colapso, cayendo sobre el trabajador Jose Luis , que se encontraba en ese momento al otro lado del muro, junto con el trabajador Eliseo , que no resultó herido.

Como consecuencia de estos hechos Jose Luis , nacido el NUM003 de 1958, casado y con dos hijas, falleció por traumatismo torácico y rotura cardiaca. Asimismo el conductor de la retroexcavadora Isidoro sufrió traumatismo en cadera derecha, con fractura de acetábulo, que requirió además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en tratamiento conservador, con reposo, tratamiento sintomático y ortopédico, permaneciendo impedido para su actividad laboral habitual 55 días, restando como secuelas coxalgia postraumática moderada en últimos grados de movilidad y movimientos contrarresistencia, con necesidad de medicación en fases de agudización.

Igualmente la máquina retroexcavadora presenta daños por importe de 2.400,86 euros.

La empresa Costa y Mayans S.L. tiene suscrita póliza de seguro en vigor con la Cía. Winterthur, para el aseguramiento de la responsabilidad civil, con un límite para la garantía de la responsabilidad civil patronal de 300.000 euros y una franquicia de 1.500 euros.

Los perjudicados han sido debidamente indemnizados habiendo renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.'

CUARTO.- Mediante Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 26 de febrero de 2007 se ordenó la apertura de expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, notificándolo a la empresa demandante el día 5 de marzo de 2007. En fecha 20 de marzo de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades elaboró dictamen en fecha proponiendo un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social. La empresa Costa y Mayans S.L. presentó escrito informando de que el Acta de Infracción se había recurrido, por lo que la Dirección Provincial del INSS mediante resolución con fecha de salida 3 de abril de 2007 acordó suspender la tramitación del expediente.

QUINTO.- Mediante resolución de fecha 23 de abril de 2007 se acordó levantar la suspensión de la tramitación del procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y reiniciar los trámites del mismo, iniciando el trámite de audiencia a la empresa demandante Costa y Mayans S.L., la cual no presentó alegaciones.

SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de salida 8 de julio de 2008 por la que se declaraba que la empresa Costa y Mayans S.L. es responsable principal por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido por D. Jose Luis en fecha 24 de marzo de 2006, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente de trabajo serían incrementadas por un recargo del 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable, incluyendo las prestaciones de seguridad social que se pudieran reconocer en un futuro.

SÉPTIMO.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa, la cual fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 17 de noviembre de 2008. La citada resolución fue notificada a la entidad demandante mediante edictos, siendo dicha notificación edictal declarada nula en virtud de sentencia nº 86/2011, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad , posteriormente confirmada mediante sentencia nº 304/2012, de 16 de mayo, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación edictal, procediéndose a notificarse nuevamente el 8 de agosto de 2012.

OCTAVO.- El promotor de la obra en la que tuvo lugar el accidente fue D. Amadeo , y la empresa encargada de la ejecución Costa y Mayans, S.L., de la que el Sr. Amadeo es administrador. Según el proyecto básico de ejecución, la misma consistía en la construcción de un aljibe o cisterna, y carecía de licencia municipal de obra. El plan de seguridad presentado no incluía la realización de trabajos de electricidad ni los relativos a la utilización de máquina retroexcavadora, ni se ajustaban a las contempladas en el proyecto presentado ante el Ayuntamiento de Formentera. La empresa Costa y Mayans S.L., encargada de la ejecución de la obra, no estableció las medidas preventivas correspondientes a la realización de trabajos simultáneos.

NOVENO.- El trabajador fallecido D. Jose Luis prestó servicios para la empresa demandante desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005, en virtud de un contrato de obra, y desde el 30 de enero de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento. Su categoría profesional era la de oficial 2ª de albañilería. Contaba con equipos de protección individual, pero no había recibido información ni formación preventiva en materia de prevención de riesgos laborales con anterioridad al accidente.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Costa y Mayans, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dª. Bibiana , Dª. Constanza y Dª. Enriqueta , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Moll Linares, en nombre y representación de Costa y Mayans S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Bibiana , Dª. Constanza y Dª. Enriqueta ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO. La empresa demandante formula ahora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de impugnación del recargo de prestaciones que le fue impuesto.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados, que pasamos a examinar.

En primer lugar se solicita que el hecho probado segundo de la sentencia quede redactado del siguiente modo:

Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, por la inspección de trabajo levantó dos actas de infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo con los números NUM000 y NUM001 . En la primera de ellas se considera que la conducta empresarial es constitutiva de tres infracciones administrativas laborales: falta de plan de seguridad, falta de comunicación de apertura y falta de formación del trabajador D. Jose Luis , calificándose las mismas de graves y poniéndose una sanción a la empresa demandante Costa y Mayans S.L. en grado mínimo, por importe total de 4507,62 € (1502,54 € x 3). En la segunda de ellas se estima que la empresa José Costa Serra incurrió en una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en no cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra ( artículo 12.24.d) del TR de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real decreto Legislativo 5/2000), tipificada como grave, imponiéndole una sanción en grado medio de 12.000 € atendiendo al número de trabajadores afectados y a la gravedad de los daños producidos. A la vista de la existencia de actuaciones penales sobre los mismos hechos, se acordó mediante resolución de 13 de octubre de 2006 suspender la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores hasta que fuese firme la sentencia o resolución que pusiera fin al procedimiento penal. Constatada la existencia de sentencia penal firme, mediante resolución de 17 de diciembre de 2009 se acordó levantar la suspensión de la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados frente a las empresas Costa y Mayans S.L. y Amadeo y dejar sin efecto el acta de infracción NUM000 , ordenando el archivo del expediente .

Aun cuando el texto que se propone no incluye ningún hecho que haya sido omitido por la sentencia recurrida, se acepta la modificación al ser más completo que el texto incluido en la sentencia y hacer referencia a las concretas infracciones por las que se levantaron las actas la inspección, cuestión en la que la parte pretende fundamentar sus motivos de censura jurídica.

En segundo lugar, se propone para el hecho probado cuarto el siguiente redactado:

En fecha 25 de agosto de 2006 la inspección de trabajo y seguridad social en Illes Balears formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, dirigido a la Dirección Provincial del INSS, poniendo como sujeto responsable del accidente de trabajo sufrido por don Jose Luis al promotor de la obra, don Amadeo , por cuanto había incumplido con sus obligaciones de coordinación frente a la concurrencia de trabajadores de distintas empresas, lo que motivo que por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 26 de febrero de 2007, ordenará la apertura del expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, pero dirigida a la empresa Costa y Mayans S.L. a la que lo notificó el día 5 de marzo de 2007. En fecha 20 de marzo de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades elaboró dictamen en fecha (sic) proponiendo un recargo del 50% las prestaciones de seguridad social. La empresa Costa y Mayans S.L. presentó escrito informando de que el acta de infracción se había recurrido, por lo que la Dirección Provincial del INSS mediante resolución con fecha de salida 3 de abril de 2007 acordó suspender la tramitación del expediente.

Se acepta la modificación que se propone sin perjuicio de su trascendencia, dado que la adición que se propone es relevante para la parte, que trata de apoyar sus motivos de censura jurídica, entre otros, en el hecho que trata de adicionarse.

En tercer lugar, se solicita que se adicione al hecho probados sexto las concretas faltas que en la resolución del INSS de 8 de julio de 2008 sirvieron de base para imponer a la empresa recurrente el recargo de prestaciones objeto del presente recurso, a saber, falta de plan de seguridad, falta de comunicación de apertura y falta de formación.

Se acepta también esta adición por las mismas razones que se ha aceptado la primera de las modificaciones propuestas, resultando además de manera directa de la documental que se señala.

Por último, se solicita que en el hecho probado séptimo se adicione que en la resolución de 17 de noviembre de 2008 la Dirección Provincial del INSS consideró que 'la causa mediata que produjo el accidente fue la ausencia de instrucciones relativas a la realización de trabajos simultáneos', lo cual también se acepta porque deriva de manera directa de la documental obrante al folio 103, aunque debe considerarse el texto total de la resolución y no el fragmento cuya adición se propone, pues en la resolución se añade que 'era zona de riesgo todo el lugar que ocupaba o podía ocupar la máquina excavadora. No se tomaron las debidas precauciones para que los trabajadores no estuvieran en esta zona', de no considerar la totalidad del texto incluido en la resolución, la adición que se propone induciría a confusión.

SEGUNDO. Ahora por la vía del artículo 193 ) LJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992 sosteniendo que la resolución impugnada y objeto del presente procedimiento ha sido adoptada en el expediente administrativo seguido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la Orden de 18 de enero de 1996 con la consiguiente nulidad de pleno derecho. Se aduce que la entidad gestora ha tramitado todo el expediente administrativo sin haber leído siquiera el informe-propuesta para acordar su inicio y de forma automática y robotizada ha seguido su tramitación en base al acta de infracción número NUM000 , cuando la que correspondía a la propuesta la inspección de trabajo era la número NUM001 , dirigida contra el promotor de la obra, variando sobre la marcha las infracciones que conforma la relación de causalidad con la lesión vital sufrida por el trabajador. Se invoca también infracción del artículo 78.4 de la ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegación esta última que se rechaza de plano por tratarse de una norma que no es aplicable al presente procedimiento, al que se aplican las reglas contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No ve la sala en la tramitación del expediente administrativo vicios de procedimiento que determinen su nulidad, sin que en ningún momento se haya producido indefensión. Cuando la entidad gestora recibió la comunicación de la autoridad laboral acordó la apertura del expediente de recargo de prestaciones contra la aquí recurrentes y así se lo comunicó mediante escrito recibido el 5 de marzo de 2007, lo que posibilitó que el 8 de marzo de 2007 se presentase escrito solicitando la suspensión del procedimiento. Alzada la suspensión en abril de 2008 se emitió comunicación de iniciación del trámite de audiencia en procedimiento de recargo de prestaciones y en relación al accidente de trabajo sufrido por el señor Jose Luis , en la que se consideraba procedente la declaración de recargo de las prestaciones con cargo a la empresa aquí recurrentes (folios 83 y siguientes). Impuesto el recargo de prestaciones la empresa recurrente formuló reclamación previa folios 94 y 95, en la que nada se alegó de cuanto ahora se aduce. Se sostuvo que el accidente debía imputarse a la empresa contratada para los trabajos de retroexcavadora, no integrando estos la 'propia actividad de la recurrente'. Nada se alegó sobre defectos de procedimiento, sin duda porque en ningún defectos se había incurrido, sin que exista atisbo algo de indefensión.

En consecuencia, el motivo fracasa.

TERCERO. Con igual amparo procesal se denuncia infracción del artículo 123.1 LGSS sosteniendo que las infracciones en que incurrió la recurrente conforme al acta de infracción número NUM000 , consistentes en la falta del plan de seguridad, falta de comunicación de apertura y falta de formación, no fueron la causa del accidente mortal, pues conforme a la propia resolución impugnada la causa mediata del accidente fue la ausencia de instrucciones relativas a la realización de trabajos simultáneos, lo que motivó que se impusiera al sujeto infractor, promotor de la obra, la correspondiente sanción administrativa. Se añade que la responsabilidad por la designación del coordinador de salud y seguridad corresponde al promotor, lo mismo que la responsabilidad por la no presencia y no actividad de dicho coordinador.

Para resolver la cuestión debe aclararse que la responsabilidad del promotor de la obra, D. Amadeo , que también era el administrador de la empresa recurrente, fue declarada en vía penal, sin que ello sea objeto de este recurso, como tampoco lo son las infracciones en materia de seguridad en que aquél hubiera podido incurrir. Lo que debemos resolver es si los incumplimientos imputados a la empresa recurrente contribuyeron también a la producción del accidente, a lo que a juicio de la sala debe darse una respuesta afirmativa por las razones que pasan a exponerse.

La empresa recurrente, contratista de la obra en la que se produjo el accidente, tenía la obligación de elaborar un plan de seguridad y salud y no lo hizo, sin que este incumplimiento esencial pueda desligarse de la producción de un accidente que se produjo por falta de instrucciones relativas a la realización de trabajos simultáneos, habiendo ocurrido el accidente, como también se consigna en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de noviembre de 2008, en una zona de riesgo, como lo era todo el ocupado o que podía ocupar la máquina excavadora, sin que se tomaran las debidas precauciones para que los trabajadores no estuvieran en esta zona.

La relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de elaborar un plan de seguridad y salud y el accidente ocurrido aparece con claridad si acudimos el artículo 7 del RD 1627/1997 de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, donde se establece el contenido del plan de seguridad y salud, constituyendo el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, debiendo ser objeto de aprobación por parte del coordinador.

Por tanto, en el plan de seguridad debía consta la evaluación de riesgos y las medidas preventivas necesarias en evitación de los riesgos derivados del trabajo simultáneo de varias empresas en el mismo centro de trabajo, por lo que no puede desligarse la falta de instrucciones al respecto del incumplimiento del esencial deber de seguridad consistente en la elaboración del plan de seguridad y salud.

Por tanto, al margen de la responsabilidad en que incurrió el promotor por incumplimientos en materia de seguridad que le son directamente imputables, los incumplimientos en que incurrió la empresa recurrente aparecen causalmente relacionados con el accidente y justifican sobradamente la imposición del recargo.

En consecuencia, fracasa también este motivo.

CUARTO. Por último y con igual amparo procesal se denuncia vulneración del artículo 123.1 LGSS y la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 , reiterada en la posterior sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2014 . Se sostiene que las infracciones imputadas a la recurrente son calificadas como graves, en grado mínimo, por lo que si el recargo puede oscilar entre un 30% y un 50% resulta arbitrario y fuera de toda lógica que con arreglo al criterio jurídico general de la gravedad en la falta y con independencia del daño causado al trabajador se imponga el recargo en su grado máximo, por lo que concluye que el recargo debería situarse entre el 30 y el 40%.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que se invoca, el hecho de que el art. 123 LGSS no contenga criterios precisos de atribución de responsabilidad, pero sí una directriz general para la concreción del referido recargo cual es la 'gravedad de la falta', supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual del recargo, pero ello no impide que la decisión jurisdiccional sea controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal, como sucede 'al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'. La apreciación en un caso concreto de la 'gravedad de la falta' o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva.

Siendo cierto que las faltas imputadas a la recurrente fueron calificadas como grave, imponiéndose la sanción en su grado mínimo y siendo también cierto que la cuantía máxima del recargo debe reservarse en principio para las infracciones muy graves, en el presente caso concurren circunstancias que impide calificar de desacertada la decisión adoptada por la juez de instancia. Efectivamente, al incumplimiento del deber esencial de elaborar un plan de seguridad se une la obra se ejecutaba sin licencia de obra, ni proyecto técnico y sabiendo el administrador de la recurrente, que también era el promotor, que no había ni plan de seguridad ni persona alguna que actuara como coordinador procedió a subcontratar la realización de los trabajos de electricidad y a la empresa propietaria de la retroexcavadora con la que se produjo el accidente. La inobservancia de las medidas de seguridad por parte de la recurrente debe calificarse total, habiéndose producido el accidente durante la realización de actividades que implicaban evidentes y graves riesgos como lo demuestra el hecho de que a consecuencia de los mismos se produjera el fallecimiento de un trabajador. En tales circunstancias, como ha quedado dicho, la decisión adoptada por la juez de instancia al confirmar el recargo de prestaciones impuesto no puede calificarse de desacertada y, por tanto, fracasa también este motivo.

QUINTO. En consecuencia, se desestima el recurso con expresa confirmación de la sentencia recurrida y con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado de la parte impugnante D. Juan Calatayud Llorca en la cantidad de 500 €.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Costa y Mayans, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 24 de septiembre de 2014 , en los autos de juicio nº. 1147/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, frente a Doña Bibiana , Doña Constanza , Doña Enriqueta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.

Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante, Don Juan Calatayud Llorca, la suma de 500 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0111-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0111-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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