Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100164
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2589/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005774
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005774
SENTENCIA Nº: 233/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Febrero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 2 de Julio de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUFACTURAS GES S.A y MUTUA MUTUALIA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- D. Jacobo prestó sus servicios para la empresa 'Manufacturas Ges, S.A.' desde el 15 de Marzo de 1.991 hasta el 30 de Marzo del 2.014, fecha en la que causó baja en la empresa, pasando a la situación de desempleo en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, D. Jacobo ostentó la categoría profesional de especialista de almacén, consistiendo sus tareas en cargar y descargar camiones, colocar el género en el lugar que le corresponde en el almacén y preparar los pedidos, utilizando traspalés para mover las cargas más pesadas.
TERCERO.- El 12 de Septiembre del 2.013, D. Jacobo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de Octubre del 2.009, en la cual se reconocieron a D. Jacobo las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica. EAC monovaso. Doble by-pass coronario (DA y DG). Grado funcional I (Cardiología. Guía de valoración de Médicos Inspectores del INSS): discapacidad para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
CUARTO.- D. Jacobo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Ateromatosis coronaria monovaso con estenosis del 100% de la descendente anterior medial, y del 30% de la coronaria derecha medial y de la coronaria derecha proximal, lesiones que fueron tratadas mediante angioplastia los días 3 de Julio del 2.012 y el 1 de Agosto del 2.012, angioplastias que fallaron en las dos ocasiones, por lo que el 2 de Octubre del 2.012 fue intervenido quirúrgicamente, operación en la que se realizó un doble by-pass, a la descendente anterior con la arteria mamaria interna, y a la primera diagonal con la vena safena, by-pass que en la actualidad funcionan con normalidad'.
QUINTO.- Las lesiones que padece D. Jacobo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Dolor mecánico muscular en hemitórax derecho'.
SEXTO.- La base reguladora de D. Jacobo es la de 1.914,33 euros para el supuesto de invalidez permanente total, y la de 2.225,20 euros para el supuesto de invalidez permanente parcial, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Noviembre del 2.013.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que D. Jacobo no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente parcial derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Manufacturas Ges, S.A.', de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
CUARTO.-El 19 de diciembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jacobo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 2 de junio de 2014, que ha desestimado la demanda que interpuso el 11 de diciembre de 2013 pretendiendo que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 7 de noviembre de 2013, en cuantía inicial del 55% de 1.914,33 euros/mes, 14 veces al año en el primer caso y a una indemnización de 53.407,20 euros en el segundo, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 16 de octubre de 2013 (no 2009, en lapsus del Juzgado que la Sala salva), que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión principal de su demanda o, cuando menos, la subsidiaria, a cuyo fin articula un motivo, que formalmente ampara en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que sin cita de preceptos infringidos, sí viene a decir que denuncia la infracción de la regla que se corresponde con la contenida en el art. 136.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), razonando luego que su estado es propio de la situación de incapacidad permanente total o, cuando menos, parcial, ya que no puede desarrollar las tareas de su profesión habitual, de especialista de almacén, dado que exigen esfuerzo físico, manejo de pesos, bipedestación mantenida y posturas de flexión del tronco y alturas.
Recurso impugnado por el INSS, que se opone al mismo por: 1) considerarlo mal formalizado, al no indicar preceptos vulnerados por la sentencia; 2) su patología coronaria no es constitutiva de los tipos legales de los grados de incapacidad permanente pretendidos, como lo revela que el servicio de prevención de su empresa le declaró apto para su trabajo en octubre de 2013, según se acredita por el documento aportado al efecto por el propio recurrente con su demanda.
SEGUNDO.-El recurso que analizamos se formaliza defectuosamente, dado que el demandante no cumple con la carga de mencionar los preceptos que estima vulnerados por la sentencia recurrida, como resulta obligado, conforme a lo dispuesto en el art. 196.2 LGSS , lo que resulta razón suficiente para su desestimación.
No obstante, como seguidamente razonamos, a igual conclusión llegamos aún superando ese defecto, considerando que está implícitamente acusando la infracción de los preceptos que contienen los tipos legales de los dos grados de incapacidad permanente pretendidos, que son los apartados 4 y 3 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial. No obstante, en cuanto a este último se refiere, el defecto es aún más acusado, ya que en ningún momento desarrolla argumentación alguna vinculada con el contenido de ese precepto.
TERCERO.-A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
B) A la hora de determinar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, hemos de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, si bien la Sala acepta la implícita revisión de los mismos que plantea el INSS en su escrito de impugnación, a fin de que se tenga en cuenta que el servicio de prevención de su empresa le declaró apto para su trabajo en octubre de 2013. Cierto es que no lo pide formalmente, pero si hemos entrado en el fondo de la cuestión suscitada por el demandante, superando los defectos de formalización, igual de antiformalistas hemos de ser con el INSS.
Según el Juzgado, la profesión del demandante es la de especialista de almacén, cuyas funciones consisten en cargar y descargar camiones, colocar el género en el almacén y preparar los pedidos, utilizando traspalés para mover las cargas más pesadas. La ha desarrollado en la empresa demandada, en la que ha prestado servicios desde marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2014, pasando desde entonces a desempleo.
En cuanto a sus secuelas, se contraen al aparato circulatorio en sus vasos coronarios, con una ateromatosis con estenosis del 100% de la descendente anterior, en tramo medial, y del 30% de la coronaria distal, en tramos medial y proximal, que inicialmente se trataron se corregir con angioplastias practicadas en julio y agosto de 2012, que resultaron fallidas, por lo que se le hizo un doble by-pass en octubre de ese año (en descendente anterior con la arteria mamaria interna; y en la primera diagonal con la vena safena), que funcionan con normalidad, siendo la fracción de eyección del músculo cardíaco del 66% y su capacidad de esfuerzo de 9 METS, lo que configura un grado funcional I en la guía de inspectores médicos del INSS, con discapacidad para requerimientos muy específicos o cargas físicas extenuantes, a lo que se añade la presencia de un dolor mecánico muscular en el hemitórax derecho (algunos de estos extremos se recogen, con inequívoco valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia)
Cuadro que la Sala considera compatible con el desempeño de las labores esenciales de su profesión de especialista de almacén, ya que si bien es un oficio de índole manual, en el que la principal aportación del trabajador es el esfuerzo físico y la atención, sin requerir especiales conocimientos técnicos ni destreza manual, el estado de sus vasos coronarios ha quedado sustancialmente corregido con el doble by-pass, quedándole únicamente falta de capacidad para requerimientos muy específicos o cargas físicas extenuantes, lo que no cabe sostener que sea consustancial a dicha profesión, teniendo en cuenta el distinto tipo de productos que se almacenan, según sea la actividad de las empresas, y los diferentes medios técnicos son los que se ayudan para las labores que requieran mayor esfuerzo físico. Podrá darse esa incompatibilidad, ciertamente, en casos muy concretos, pero ello no es el baremo que delimita este tipo legal.
Conclusión reforzada desde otra vertiente del análisis, como es el hecho de que el demandante, tras el by-pass implantado, llegó a incorporarse al trabajo, en octubre de 2013, previa declaración de aptitud por el servicio médico de su empresa, sin que conste que desde entonces hasta que quedó en desempleo, a finales de mayo de 2014, haya recaído en situaciones de incapacidad temporal o presentado nuevas molestias coronarias.
En consecuencia, el Juzgado no infringió ese precepto por haber desestimado la pretensión principal de la demanda.
CUARTO.-A) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.
Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que ¿con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.
Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.
Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) ¿no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).
Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.
B) Tipo legal en el que tampoco encaja adecuadamente la situación del demandante, aunque desde luego cabe sostener que se encuentra en la zona fronteriza de ese tipo legal, dada precisamente esa restricción de actividades que tiene para efectuar cargas físicas extenuantes, las cuales pueden darse en algunos puestos, en función del tipo de productos a almacenar y medios técnicos disponibles para las labores de carga. No hay base, sin embargo, para estimar que le reduce su campo de actuación profesional, al menos, en un tercio del mismo, lo que nos lleva a confirmar la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.
QUINTO.-El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia/San Sebastián, de 2 de junio de 2014, dictada en sus autos nº 1157/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Manufacturas Ges SA, Mutualia, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2589-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2589-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
