Sentencia Social Nº 233/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5410/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100486

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:606

Núm. Roj: STSJ CAT 606/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 11015 - 44 - 4 - 2013 - 8035701
EBO
Recurso de Suplicación: 5410/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 233/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino y Asepeyo Mutua frente a la Sentencia del
Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2013
y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y
Muntages Especials Arom, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo en part la demanda presentada per Florentino , contra L'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, la Mútua Asepeyo MATEPSS NUM 151 i l'empresa Muntatges Especials Arom S.L. sobre incapacitat permanent, i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de parcial derivada de accident de treball amb dret a rebre una indemnització en la quantia de 14.376,00 euros amb condemna a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mutua Asepeyo a l'abonament de la indicada prestació.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: I.- La part demandant Florentino amb DNI núm. : NUM000 consta afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada al alta en el regim general per a la seva activitat professional habitual de ' especialista montaje componentes eléctricos.' II.- El demandant va patir un accident de treball el 20.05.05. Per resolució de l'INSS de 27.07.06 es va declarar el demandant afectat de lesions permanents no invalidants derivats de accident de treball. Les lesions que van donar lloc a la declaració van ser: 'Disminución de la movilidad global de la articulación tibio- peroneo- astragalina en más del 50 por 100'. L'empresa demandada tenia cobertes les contingencias professionals amb la Mutua Asepeyo i estava al corrent en el pagament de les seves obligacions.

III.- El demandant va presentar sol.licitud de revisió el 3.04.13 . Després de ser examinat per l'ICAMS que va emetre dictamen en data 2.05.13, per resolució de l'INSS de data 14.05.13 es va declarar que no procedia revisar el grau de incapacitat reconegut.

IV- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, que ha estat desatesa, el que esgota la via administrativa.

V.- La base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent total es de 7.466,00 euros anuals, per a la incapacitat permanent parcial es de 599,00 euros mensuals i la data d'efectes el 15.05.13.

VI.- Amb anterioritat per sentencia del Jutjat Social 29 de 30.03.07 (Autos 776-06) i per sentencia del Jutjat Social 11 de 26.06.08 (Autos 25/08) es va denegar la revisió per agreujament .Les lesions valorades en les citades sentencies son : ''Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50 por 100. No realiza la pronosupinación. Limitación para deambulación por terrenos irregulares.' VII.- El demandant pateix les següents lesions: ''Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina D en más del 50 por 100 como secuela de antiguo traumatismo. No realiza la pronosupinación. Artrosis postraumática en articulación subastragalina. Artrodesis subastragalina en 31.03.11.

Persistencia del dolor, flexión dorsal 10º , flexión plantar 15º, inversión/eversión 5º cojera e inseguridad a la marcha, claudicación a la bipedestación moderadamente prolongada y tratamiento continuo por unidad de dolor. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación Florentino y MUTUA ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda inicial planteada por el actor, declaró que se encontraba en la situación de invalidez permanente parcial, recurren en suplicación tanto dicha parte actora como la mutua demandada. Aquella parte tan solo formula un motivo, por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , para interesar que se le reconozca en situación de invalidez permanente total. Por su lado, la mutua plantea tres motivos, por los apartados b) y c) del art. 193 de la citada ley procesal.

Comenzando por analizar la reforma que se interesa para los hechos probados, la mutua pide que el sexto de ellos sea sustituido para que conste de forma exacta las dolencias que cada una de las sentencias que se mencionan declararon probadas. Aunque no es un dato controvertido, sin embargo, hemos de acceder a tal petición porque resulta más preciso y es relevante a los efectos de valorar las patologías que fueron objeto de enjuiciamiento en los anteriores procesos. Por tanto, el hecho probado sexto pasará a quedar redactado en los siguientes términos: 'Con anterioridad, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de 30.3.2007 (autos 776.2006) y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de 26.6.2008 (autos 25/2008) se denegó la revisión por agravación. Las lesiones valoradas en la sentencia 152/2007 del Juzgado de lo Social 29 de Barcelona son 'la parte actora está afecta de disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50%. No realiza la pronosupinación. Limitación para deambulación por terrenos irregulares'. La sentencia del Juzgado 11 de Barcelona nº 273 de 23 de junio de 2008 establece: 'padece, como derivación del accidente de trabajo que sufrió el 17.5.2005, disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en más del 50% con ausencia de pronosupinación y limitación para deambular por terrenos irregulares. Y, en deriva de enfermedad común, obesidad mórbida'.

Como segundo motivo de su recurso, la mutua solicita que se sustituya el séptimo hecho probado, en el que se enumeran las dolencias de la demandante. Sin embargo, no puede estimarse esta reforma porque se funda en informes médicos que se hallan en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, ante lo cual debe prevalecer la valoración que del conjunto del material probatorio realizó el Juez de instancia en aplicación del art. 97.2 de la LRJS .



SEGUNDO: En cuanto a la denuncia de carácter jurídico sustantivo, mientras la mutua alega la infracción del art. 143 de la LGSS , la parte actora considera que la sentencia de instancia ha infringido el art.

137.4 del mismo texto legal por no haberle reconocido la incapacidad permanente total.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En concreto, para que se dé el supuesto de la incapacidad permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. En el caso de la incapacidad permanente parcial esta se define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por otro lado, tratándose de una revisión por agravación no se apreciará esta sino cuando resulte que desde la fecha en que fue declarada la anterior situación de incapacidad no han sobrevenido nuevas dolencias que trasciendan en impedimentos o mayor merma para la capacidad laboral que con respecto a la situación anteriormente ya considerada, a fin de que ello no suponga una nueva valoración de las lesiones ya atendidas y motivadoras de la anterior declaración de invalidez.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador padece configuran un cuadro que no ha de impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como especialista de montaje de componentes eléctricos puesto que se trata de un trabajo principalmente manual, sin que tampoco podamos apreciar que su rendimiento alcance a verse reducido en más del 33%, módulo que se precisa para el grado de invalidez discutido, en tanto que, si bien presenta una disminución a la movilidad de su extremidad inferior derecha, que le supone dolor y claudicación a la bipedestación prolongada, se trata de una situación semejante a la que se ha enjuiciado en anteriores procesos, sin que se aprecie una agravación relevante a estos efectos con respecto a aquellas y, además, no consta acreditado que para la realización del citado trabajo haya de permanecer largos periodos de tiempo en tal posición.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el demandante no se halla en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que ha de desestimarse su recurso y estimar el recurso de la mutua.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florentino y estimando el interpuesto por MUTUA ASEPEYO, ambos contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 780/2013, a instancia de Florentino contra MUTUA ASEPEYO, MUNTATGES ESPECIALS AROM, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a todos los demandados frente a todos los pedimentos contenidos en su demanda.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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