Sentencia Social Nº 233/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100165


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0006201

Procedimiento Recurso de Suplicación 842/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 842/2015

Sentencia número: 233/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 842/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de 'CONVENCIÓN 2000, SL' contra la sentencia de fecha 8/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 163/2014 seguidos a instancia de D. Florian frente a 'CONVENCIÓN 2000, SL', en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO .-El demandante DON Florian con NIF nº NUM000 prestó servicios para la empresa CONVENCION 2000 SL desde 04.11.1999 hasta 29.11.2013, con la categoría profesional de Especialista de mantenimiento y salario mensual de 1.722,11 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 25 a 28, 71 a 77 de autos).

SEGUNDO .-La empresa se dedica a la actividad de la Hospedaje, rigiéndose por el Convenio Colectivo del sector de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 24 regula el denominado 'premio de vinculación'.

TERCERO .-La relación laboral se extinguió por causas objetivas en base al art 51 ET tras tramitación de ERE que finalizó con Acuerdo, teniendo el demandante 58 años de edad.

(Folios nº 18 a 24, 52 a 70 de autos).

CUARTO .-La demandante presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17-1-2014, celebrándose el intento el 31-01-2014 con el resultado de 'sin avenencia'.

(Folio nº 6 de autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Estimando la demanda interpuesta por DON Florian frente a la empresa CONVENCION 2000 SL condeno a la demandada a abonar la cantidad de 9.484,20 euros, importe sobre el que procede aplicar el incremento del 10% en concepto de interés anual por mora ascendente a 1500 euros '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/3/2016 señalándose el día 16/3/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Florian estuvo al servicio de la empresa 'Convención 2000, SL' entre noviembre de 1999 y 29 de noviembre de 2013, habiéndose extinguido su relación laboral por despido colectivo.

En febrero de 2014 interpuso demanda, reclamando contra quien había sido su empleadora el denominado 'premio de vinculación' previsto en convenio.

Su pretensión fue estimada en sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 8 de julio de 2015 , condenando a la empresa demandada al abono de 9484,20 euros más 1500 euros por mora, conforme al art. 29.3 ET .

La empresa condenada ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO.-Cuestiona el recurso la decisión de instancia por entender que lleva a cabo una interpretación errónea del convenio de hospedaje que rige la relación laboral entre las partes procesales, por cuanto el premio de vinculación que establece su artículo 24 señala que éste se abona a los trabajadores que cesen en la empresa del sector con determinada edad y tiempo de prestación de servicios excepto en casos determinados, uno de los cuales es 'despido procedente por sentencia firme', teniendo entrada en este concepto el supuesto que concurre en el caso presente, puesto que el despido del actor es procedente y el hecho de que no se haya declarado así judicialmente no permite dar diferente trato al supuesto en que sí existe declaración judicial al respecto, puesto que 'esa falta de reclamación no convierte al despido en improcedente, sino que es tan procedente como el que pueda establecer la sentencia'.Desde otra línea de argumentación indica que carece de lógica que 'ante una crisis y causa económica, además de la indemnización legal o pactada, la empresa tenga que soportar la carga económica negativa de otra indemnización adicional que, además, no se pactó expresamente en el acuerdo del ERE'.

El escrito de impugnación se opone, basándose en que el fin de los servicios del Sr. Florian no se debe a un despido, sino a una extinción contractual consecuencia de un expediente de regulación de empleo por causa económica.

Además, insiste en los términos literales de la regulación de convenio, alegando que, de existir dudas en su interpretación, ésta debe hacerse conforme al principio 'in dubio pro operario'.

TERCERO.-En la fecha en que se produjo la extinción contractual del Sr Florian el convenio colectivo aplicable a su empresa era el publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010, cuyo art. 24 disponía:

' Premio de vinculación.- Cuando un trabajador comprendido entre los 50 y 59 años de edad y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Cuando un trabajador de 60 o más años y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Para el cálculo de la citada compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, las mensualidades estarán integradas por el salario base fijado en tablas salariales más el complemento personal de antigüedad consolidada, conforme a la siguiente tabla...' .

La forma en que proceden a interpretar este precepto las partes procesales sólo son parcialmente admisibles. Desde luego no ofrece duda que la extinción contractual del Sr. Florian supone un despido, puesto que tiene pleno encaje en el art. 49.1.i) ET . Tampoco parece dudoso que no deja de ser contradictorio el que un trabajador que impugna su despido objetivo y sea desestimada su demanda, considerándolo procedente, no tenga derecho al premio de vinculación mientras otro trabajador que no impugna ese despido, lo cual es indicativo de que lo considera procedente, sí tenga derecho a ese premio.

El criterio de este Tribunal es el siguiente:

La norma de referencia distingue dos supuestos de abono de lo que denomina 'premio de vinculación' en función de la edad del trabajador que cesa en la empresa, encontrándose el Sr Florian en el primero de ellos. En su caso el devengo del premio de referencia queda condicionado por la concurrencia de dos presupuestos, que se refieren, respectivamente, a su antigüedad laboral y a la causa de cese, siendo solo este último objeto de discusión. Sentado este presupuesto, las razones que nos llevan a inclinarnos en favor del criterio de instancia es el siguiente:

1ª) A propósito de la causa de cese laboral del trabajador la norma establece una regla general y unas excepciones. Regla general: se abona el premio de referencia cuando se produce la extinción contractual por cualquier causa. Excepciones: la causa de la extinción se debe a despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez.

Toda excepción debe su objeto de interpretación restrictiva; por tanto, debemos interpretar las causas de baja laboral excluyentes del derecho a indemnización conforme a criterios restrictivos.

2ª) Los términos literales del convenio no permiten incluir como situación excluida del devengo de la indemnización el cese laboral por despido objetivo.

3ª) Cabría pensar que el convenio no ha tomado en consideración la situación de dificultad que supone para la empresa la extinción contractual por causa de crisis económica, pero es lo cierto que en este punto encontramos elementos que nos llevan a entender que el propósito de los sujetos negociadores no ha hecho explícita la exclusión de indemnización a estos casos, y ello por lo siguiente:

Hemos dicho que el convenio aplicable en el momento del despido del actor era el publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010. En hipótesis cabe pensar que en el momento de negociarse ese convenio no se había advertido la situación de crisis económica por la que atravesaba el sector y por eso no se excluyó del premio de vinculación el caso del despido objetivo, pero es lo cierto que posteriormente se publicó en el BOCAM de 22 de marzo de 2014 un nuevo convenio, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2013, por mandato de su art. 5, cuyo art. 24 tiene una regulación igual a la del mismo precepto del convenio que le precedió. Por tanto, hemos de entender que, si hubiera habido voluntad de excluir en el nuevo convenio el supuesto al que nos estamos refiriendo, así se hubiera hecho y, sin embargo, no se hizo. Antes bien, lo pactado fue que ese premio era compatible con otras indemnizaciones que pudieran corresponder por extinción de la relación contractual; es decir, compatible con la indemnización por despido.

Por estas razones se desestima el primer motivo de suplicación.

CUARTO.-En cuanto al segundo y último, se alega que, caso de mantenerse la condena acordada en instancia, no cabe imponer los intereses regulados en el art. 29.3 ET , puesto que la cantidad reclamada en demanda tiene naturaleza indemnizatoria y, por tanto, no se le puede aplicar una norma que regula los intereses devengados por deudas salariales.

El escrito de impugnación de recurso opone que, caso de no ser de aplicación dicho precepto, también procedería el devengo de interés de la deuda principal, de acuerdo con la doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 .

Tiene razón el recurrente cuando indica que la sentencia de instancia no puede aplicar el interés por mora previsto en el art. 29.3 ET , por cuanto este precepto se refiere a las deudas que generan las deudas salariales y el premio de vinculación controvertido en este proceso no tiene esa naturaleza, sino que es indemnizatorio, según indica de modo expreso el precepto de convenio que lo regula.

Ahora bien, también ha de atenderse la manifestación del escrito de impugnación de recurso en el sentido de que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (Recurso 1315/2013 ) fija la doctrina jurisprudencial actual en materia de deudas laborales diciendo:

'QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-

A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión - con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Por lo que el recurso se estima parcialmente.

QUINTO.-La indicada estimación parcial conlleva la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir y la devolución parcial de la garantía prestada, en la parte equivalente a la diferencia de la condena impuesta en instancia y en la presente sentencia.

No procede la imposición de costas.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'CONVENCIÓN 2000, SL' contra la sentencia de fecha 8/7/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 163/2014. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en la parte que se refiere a los intereses impuestos a la parte demandada, que habrán de determinarse conforme al art. 1108 del Código Civil . Acordamos la devolución íntegra del depósito efectuado para recurrir y la devolución parcial de la garantía prestada, en la parte equivalente a la diferencia de la condena impuesta en instancia y en la presente sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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