Sentencia SOCIAL Nº 233/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 20/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2457

Núm. Roj: SJSO 2457:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00233/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000010

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000020 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Antonio

ABOGADO/A:EMILIO JIMENEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CLECE, S.A.

ABOGADO/A:JUAN RAMON MARIN HIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Conflicto Colectivo, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 20/18, a instancia de D. Juan Antonio , como Presidente del Comité de Empresa de la Residencia Cadig 'La Piedra Encantada' de Abengibre (Albacete), asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Clece, S.A. asistida por el Letrado D. Juan Ramón Marín Hidalgo, en sustitución del Letrado D. Gabriel Arqueros Martín, cuyos autos versan sobre Conflicto Colectivo por Modificación Sustancias de Condiciones de Trabajo, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, demanda que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la medida adoptada o subsidiariamente improcedencia y se proceda a aplicar correctamente la jornada de trabajo efectiva máxima anual de 1.729 horas para trabajadores a jornada completa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 27 de febrero de 2018, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio para el día 8 de mayo de 2018,fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El ámbito del presente conflicto colectivo, se extiende a la totalidad de los trabajadores integrantes de la plantilla de la empresa Clece, S.A., que prestan sus servicios en la Residencia Cadig La Piedra Encantada de Abengibre (Albacete), que la empresa tiene en la citada localidad de Albacete. En total, los trabajadores que resultan afectados son unos 75-80.

En la Reunión Extraordinaria del Comité de Empresa Cadig 'La Piedra Encantada' de Abengibre de fecha 12 de diciembre de 2017 se acordó como punto del día promover conflicto colectivo, sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de carácter colectivo, dadas las consultas y las quejas de los empleados integrantes de la plantilla Clece, S.A. que desarrollan su labor en la Residencia Cadig 'La Piedra Encantada' en Abengibre, por la publicación de los cuadrantes y planillas referentes al año 2018, los cuales entraron en vigor el día 01/01/2018, con exceso de horas anuales, ni días de descanso por devolución los días que los trabajadores trabajan en festivo (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora consistente en Acta de la Reunión Extraordinaria).

SEGUNDO.-A la empresa Clece, S.A. le es aplicable el Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad (BOE número 243, de 9 de octubre de 2012).

En el Capítulo IV y Título III del indicado Convenio Colectivo, se regula la Jornada de Trabajo para los centros de atención especializada, de forma que el artículo 98 señala la jornada de trabajo que los trabajadores afectados por el mismo tienen que realizar de manera efectiva.

El artículo 98 que establece la Jornada de Trabajo señala:

Los trabajadores y trabajadoras de los centros y empresas de carácter asistencial tendrán una jornada laboral máxima anual de 1729 horas a tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal tendrá una duración máxima de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo. El número de horas diarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a ocho horas.

El artículo 38 del Convenio regula el Complemento por trabajo en días festivos.

TERCERO.-La empresa Clece, S.A. con fecha 29 de noviembre de 2017, ha procedido a publicar los cuadrantes y planillas referentes al año 2018, los cuales entrarían en vigor a partir del 1 de enero de 2018, lo que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de Trabajo.

CUARTO.-Al observarse errores en la jornada de trabajo establecida por la mercantil en los cuadrantes y planillas entregadas, con fecha 21 de diciembre de 2017, la empresa ha procedido a publicar nuevos cuadrantes y planillas referentes al año 2018, los cuales entraban en vigor a partir del 1 de enero de 2018, lo que igualmente suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que venían disfrutando los trabajadores.

QUINTO.-La modificación operada por la empresa, consiste en que cada uno de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo tenía una jornada de trabajo efectiva de 1.729 horas anuales. En esa jornada máxima anual, quedan excluidos tanto los días de vacaciones, días laborales adicionales de vacaciones anuales, días de descanso por festivos.

En concreto, en los primeros cuadrantes notificados en fecha 29 de noviembre de 2017, se establecen un exceso de horas anuales en los que no se devuelven los días que los trabajadores han trabajado días festivos, en dichos cuadrantes anules existe un exceso de horas entre 50-100 horas para cada trabajador(documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

En cuanto a los segundos cuadrantes y planillas entregados el día 21 de diciembre de 2017, nuevamente existe un exceso anual por encima de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación (1.729 horas efectivas de trabajo), en donde existen errores como por ejemplo:

-Se vienen a devolver 14 días festivos a todos los trabajadores, independientemente que trabajen 1, 2, o 12 días festivos al año;

-Además esos días que son devueltos por haberse trabajado en día festivo se devuelven en días de su descanso semanal;

Todo ello genera un descuadre en el cómputo anual de horas efectivas de trabajo, realizándose un total superior a las 1.729 horas establecidas en Convenio Colectivo, no computando la empresa demandada los descansos compensatorios por festivos trabajados.

SEXTO.-La medida adoptada por la empresa Clece, S.A. no fue notificada en tiempo y forma siguiendo los cauces establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino que los representantes de los trabajadores han tenido conocimiento de la misma por la publicación de los cuadrantes y planillas, sin que fueran consultados ni mostrasen su acuerdo o desacuerdo frente a la misma ni valorándose ninguna otra medida, incumpliéndose el deber de negociar de buena fe.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores establece:

'4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.....

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'.

SÉPTIMO.-En la Reunión de la Comisión Paritaria del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad de fecha 12 de noviembre de 2012, cuya Acta ha sido aportada por la parte actora a su ramo de prueba como documento nº 3, se resolvieron entre otras consultas, la siguiente:Consulta 9.- Complemento por trabajo en días festivos (art. 38) ¿Quién trabaje uno de los 14 días estipulados como festivos tiene derecho a ser compensado con otro día laborable de descanso y con el complemento económico? Respuesta: Aprobada por unanimidad: Tal y como establece el art. 38.1 del XIV CCG si el trabajador trabaja uno de los catorce días estipulados como festivos en su calendario laboral tendrá derecho a ser compensado con otro día laborable de descanso y con el complemento económico regulado en el apartado 3 del mismo artículo.

OCTAVO.-Se dan aquí por reproducidos los documentos aportados por la representación de la empresa Clece, S.A. a su ramo de prueba, 1 a 6, consistentes en calendario año 2018, planillas noviembre 2017, planillas diciembre 2017, Acta Comisión Paritaria 19/12/2014, Acta Comisión Paritaria 18/03/2015 y Acta Comité 16/01/2017.

NOVENO.-El presente procedimiento está excluido de la vía previa conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero la parte actora solicitó al Jurado Arbitral la mediación en el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción, bajo la modalidad procesal del conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, para que se declare la nulidad de la medida adoptada o subsidiariamente la improcedencia, y se proceda a aplicar correctamente la jornada de trabajo efectiva máxima anual de 1.729 horas para trabajadores a jornada completa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Pretensión a la que se opone la codemandada, la empresa demandada Clece, S.A., alegando carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento. Se alega, en síntesis, disconformidad con los hechos de la demanda, al tener en cuenta la empresa, la jornada laboral máxima, se devuelven los días de descanso sin superar cómputo de horas.

Por la parte actora se contesta a la excepción de inadecuación de procedimiento alegando que el calendario laboral supone una modificación efectiva de la jornada laboral y es una modificación de carácter colectivo, siendo el procedimiento instado el correcto y adecuado.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes.

TERCERO.-En primer lugar y por lo que respecta a laexcepción de inadecuación de procedimientoopuesta por la parte demandada, no se dice por la parte que la esgrime cual sería la acción que a su entender debería haber interpuesto la parte actora, en caso de que no fuese el procedimiento instado el correcto. Únicamente se alega la excepción, pero no se fundamenta la misma y cuál sería el procedimiento que la parte actora tendría que haber planteado.

Sobre el procedimiento adecuado en los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo el Tribunal Supremo ha unificado la doctrina en múltiples sentencias. Así, en las sentencias de 4 de octubre de 2004 (LA LEY 10390/2005) (rec. 3749/2003) y 10 de octubre de 2005 (LA LEY 196673/2005) ( rec. 1470/2004), el Tribunal Supremo dice :'Es doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18-7-97 , 7-4-98 , 8-4-98 , 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral 'tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, 'no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL ,el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad''.

En consecuencia, el procedimiento instado de Conflicto Colectivo de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, es el oportuno desde el momento que se está accionando precisamente por lo que la representación de la parte actora entiende es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al entender que de los calendarios de la jornada de cada trabajador se supera la jornada máxima prevista de 1.729 horas, afectando a todos los trabajadores por lo que supera el umbral del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , siendo por tanto un procedimiento de Modificación sustancial de carácter colectivo. Y por ello, procede la desestimación de la excepción opuesta por la representación de la empresa demandada, Clece S.A.

CUARTO.-Sentado lo anterior, entrando en el fondo del asunto, la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo de aplicación es de 1.729 horas, tal y como prevé el artículo 98 del Convenio Colectivo de aplicación. Y de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, ha quedado acreditado la empresa Clece, S.A., con fecha 29 de noviembre de 2017 entregó a los trabajadores el calendario laboral (planillas) para el año 2018, el cual rectifica posteriormente con fecha 21 de diciembre de 2017, en los que consta 'no conforme' (documentos números 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tales calendarios laborales suponen que todos los trabajadores de la Residencia realizan más de 1.729 horas, jornada máxima prevista, al no computarse por la empresa los descansos compensatorios por festivos trabajados como tiempo de trabajo efectivo. Así si los trabajadores prestan servicios en un día festivo, la empresa les compensa con un día, pero ese día no les computa como tiempo de trabajo efectivo. En la Reunión de la Comisión Paritaria del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad, celebrada en Madrid el día 12 de diciembre de 2012 entre las consultas que se resolvieron, consta una en la que se preguntó si quien trabajase uno de los 14 días festivos en su calendario laboral tenía derecho a un día laborable de descanso y computar ese día a efectos de complementos y la respuesta por parte de la empresa fue que sí, siendo aprobada por unanimidad, tal y como consta en el Acta levanta al efecto (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), lo que no ha sido observado por la empresa demandada y ha llevado a los trabajadores a presentar la demanda.

El descanso compensatorio por tanto, debe ser considerado como otro día laborable y por tanto como jornada de trabajo efectivo, pero la empresa Clece S.A. no lo considera así, tal y como acredita el calendario laboral aportado por la empresa como documento nº 1 en relación con los documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en calendarios de dos trabajadores de la Residencia, donde se aprecian las diferencias, como la parte demandada computa la jornada sin tener en cuenta los días 'F'. La empresa califica el descanso compensatorio con una 'F' (Descanso compensable por festivo trabajado (art. 38)), como es de ver en los calendarios aportados por la parte demandada (documentos 1 a 3), pero no computa ese día como de trabajo efectivo, así se acredita con los documentos referidos de la parte demandada, donde se observa el cómputo de la jornada sin tener en cuenta los días festivos 'F'. Si se computasen los días 'F' correspondientes a cada trabajador, se superaría la jornada anual, tal y como se desprende de los documentos números 4 y 5 de la parte actora, correspondiente a dos trabajadores de la empresa, D. Juan Antonio y Dª Bibiana , donde en el apartado 'Total' se suman el total de los días 'F' mensuales tal y como vienen reflejados en el calendario laboral, superándose así al final del año, la jornada anual máxima prevista, por lo que, en consecuencia, cabe entender que se incumple lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio Colectivo , pues si los descansos compensatorios se computasen como días de trabajo efectivo, los trabajadores superarían la jornada máxima anual de 1.729 horas.

QUINTO.-Se alega por la representación de la parte actora que la medida adoptada por la empresa no fue notificada en tiempo y forma a los trabajadores, siguiendo los cauces establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino que los representantes de los trabajadores tuvieron conocimiento de la misma por la publicación de los cuadrantes y planillas, sin que fueran consultados ni mostrasen su acuerdo o desacuerdo frente a la misma ni valorándose ninguna otra medida, incumpliéndose el deber de negociar de buena fe.

Al respecto el artículo 138 de la LRJS establece la tramitación de los procedimientos de Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo dispone en su punto 7 que:'La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa. La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 '.

En el presente caso, la prueba practicada acredita que no se cumplió por la demandada las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones individuales. Se han aportado por la parte demandada, dos Actas de la Comisión Paritaria y una del Comité de Empresa de los años 2014, 2015 y 2017, respectivamente (documentos números 4 a 6 de su ramo de prueba), pero no se ha acreditado por la empresa que 30 días antes de la fecha de efectividad de los calendarios laborales se abriera un período de consultas y se notificasen los cambios en la jornada. Por tanto, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET .

Por todo ello, procede la estimación de la demanda, declarándose la nulidad de la medida adoptada por la empresa condenándose a la empresa Clece, S.A. a aplicar correctamente la jornada de trabajo efectiva máxima anual de 1.729 horas para trabajadores a jornada completa, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Juan Antonio , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de la Residencia Cadig 'La Piedra Encantada' de Abengibre, asistido de la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, contra la empresa Clece, S.A. asistida por el Letrado D. Juan Ramón Marín Hidalgo, en sustitución del Letrado D. Gabriel Arqueros Martín, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Clece, S.A. a aplicar correctamente la jornada de trabajo efectiva máxima anual de 1.729 horas para trabajadores a jornada completa, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0020/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0020/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0020 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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