Sentencia SOCIAL Nº 233/2...to de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 363/2018 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4428

Núm. Roj: SJSO 4428:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00233/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 //60/61

Fax:985 17 69 98

Equipo/usuario: MRS

NIG:33024 44 4 2018 0001460

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.

ABOGADO/A:JORGE JUAN GANDARA MAEZTU

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 233

En Gijón, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 363/18, sobre Despido, en los que han sido parte:

Como demandante: D. Hilario, representado por el Letrado D. Francisco José González Cuesta.

Como demandado: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., representada por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14/06/18 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 31/07/18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Hilario, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 9 de noviembre de 2015 para la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SAU, con la categoría profesional de especialista en seguridad y un salario de 33 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, en virtud de un contrato de trabajo transformado en indefinido, a tiempo completo, en cuya cláusula adicional tercera se hizo constar lo siguiente:

'Ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente: 07 ventas y 07 instalaciones por mes de sistemas de seguridad comercializados por la empresa. En el supuesto de que durante 03 meses consecutivos ó 03 meses discontinuos dentro de un periodo de 06 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos la empresa, al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato de trabajo que liga a las partes, sin derecho a indemnización alguna. Las ausencias justificadas del trabajador en el puesto de trabajo, tales como permisos retribuidos, procesos de I.T. y vacaciones, no se computarán a los efectos del incumplimiento de la presente cláusula. Por ello, de producirse dichas ausencias, el número de ventas e instalaciones mínimas se reducirá proporcionalmente al tiempo de ausencia justificada. La presente cláusula resulta de aplicación desde el momento de su firma y ello con independencia de que el trabajador esté en periodo de prueba o hubiera finalizado el mismo'.

SEGUNDO.- El 11 de mayo de 2018 se dio traslado al trabajador de una comunicación escrita de la empresa, a él dirigida, fechada el mismo día, por la que se le comunicaba su despido disciplinario con efectos a esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

'Muy señor nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del 11 de mayo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los art. 49.1b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes: no haber alcanzado los objetivos mínimos pactados en su contrato de trabajo. Así, durante los 06 últimos meses, Vd. ha realizado las siguientes ventas e instalaciones de sistemas de seguridad tal y como se detalla a continuación, incluyendo la comparativa con sus compañeros de trabajo de la delegación:

MATRICULA NOMBRE FECHA ALTA CATE-

GORíA DC Ventas

NOVIEM. Ventas

DICIEM Ven-

tas

ENERO Ven-

tas

FEBR. Ven-

tas

MARZO Ven-

tas

ABRIL MEDIA

NUM001 Onesimo 18-Sept

2017 Especia

lista 65 6 0 3 3 8 3 3,833

NUM002 Rogelio 03-Abr.

2017 Especia

lista 65 7 1 4 7 9 4 5,333

NUM003 Secundino 01-

Feb.

2016 Especia

lista 65 8 3 9 6 8 9 7,167

NUM004 Víctor 03-

Abr.

2017 Especia

lista 65 4 2 2 1 5 5 3,167

NUM005 Gabriela 18-

Sep.

2017 Especia

lista 65 5 1 3 3 8 2 3,667

NUM006 Victorio 03-

Sep.

2007 Especia

lista 65 10 4 3 4 9 5 5,833

NUM007 Adriano. 13-

Ene-

ro

2014 Especia

lista 65 4 4 1 3 2 0 2,333

NUM008 Antonio. 18-

Mayo

2015 Especia

lista 65 5 2 3 3 9 4 4,333

NUM009 Celso 11-

Mayo

2015 Especia

lista 65 8 4 5 8 7 9 6,833

NUM010 Blanca 01-

Mar-

zo

2016 Especia

lista 65 3 2 5 8 9 6 5,5

NUM011 Ana 20-

Ju-

nio

2016 Especia

lista 65 4 2 2 1 6 5 3,333

NUM012 Camino 30-

Enero

2017 Especia

lista 65 6 5 6 5 5 3 5

NUM013 Jesús. 02-

Mayo

2017 Especia

lista 65 8 5 5 4 11 3 6

NUM014 Erica 04-

Sept

2017 Especia

lista 65 6 3 5 6 8 3 5,167

NUM015 Miguel 19-

Jun.

2016 Especia

lista 65 9 6 2 10 4 0 5,167

NUM016 Lucía 11-

Enero

2016 Especia

lista 65 5 3 6 5 5 5 4,833

NUM017 Hilario 11-

Nov.

2015 Especia

lista 65 0 0 1 6 2 1,8

MATRICULA NOMBRE FECHA ALTA CATE-

GORíA DC INST

NOVIEM. INST.

DICIEM INST.

ENERO INST.

FEBR. INST

MARZO INST

ABRIL MEDIA

NUM001 Onesimo 18-Sept

2017 Especia

lista 65 0 0 0 2 9 4 2,5

NUM002 Rogelio 03-Abr.

2017 Especia

lista 65 9 1 6 9 15 7 7,833

NUM003 Secundino 01-

Feb.

2016 Especia

lista 65 9 3 7 5 7 12 7,167

NUM004 Víctor 03-

Abr.

2017 Especia

lista 65 2 2 2 1 8 7 3,667

NUM005 Gabriela 18-

Sep.

2017 Especia

lista 65 0 1 0 0 0 0 0,167

NUM006 Victorio 03-

Sep.

2007 Especia

lista 65 9 4 4 5 8 6 6

NUM007 Adriano. 13-

Ene-

ro

2014 Especia

lista 65 6 4 3 5 5 0 3,833

M66912 Antonio. 18-

Mayo

2015 Especia

lista 65 10 2 4 5 13 5 6,5

NUM009 Celso 11-

Mayo

2015 Especia

lista 65 11 4 6 7 9 10 7,833

NUM010 Blanca 01-

Mar-

zo

2016 Especia

lista 65 4 2 6 9 11 6 6,333

NUM011 Ana 20-

Ju-

nio

2016 Especia

lista 65 4 2 2 1 7 6 3,667

NUM012 NUM018 30-

Enero

2017 Especia

lista 65 0 5 5 5 6 3 4

NUM013 Jesús. 02-

Mayo

2017 Especia

lista 65 8 5 4 6 11 4 6,333

NUM014 Erica 04-

Sep.

2017 Especia

lista 65 2 3 5 6 8 3 4,5

NUM015 Miguel 19-

Junio

2016 Especia

lista 65 8 6 4 11 4 3 6

NUM016 Lucía 11-

Enero

2016 Especia

lista 65 5 3 7 5 6 6 5,333

NUM017 Hilario 09-

Novi.

2015 Especia

lista 65 0 1 4 7 2 2,8

'.

TERCERO.- El trabajador no se dedicó a la venta e instalación de sistemas de seguridad durante el período comprendido desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

QUINTO.-En fecha 11 de junio de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que no compareció la empresa, por lo que finalizó Sin Efecto.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor solicita la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias a ello anudadas, con base en que la carta de despido no cumple los requisitos legales ni resulta debidamente justificada la decisión extintiva. Pretensión frente a la que opone la empresa la lícita extinción de la relación laboral por cumplirse la condición resolutoria prevista en el contrato, al no alcanzar el trabajador el rendimiento mínimo de ventas e instalaciones. Sobre este particular, es de destacar que en el caso enjuiciado no cumple la comunicación de cese los suficientes requisitos formales, al no expresar con precisión las circunstancias ni concretar debidamente los hechos imputados, a efectos de valorar si los mismos son merecedores de la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los más graves incumplimientos de los trabajadores, por lo que, atendiendo al objetivo perseguido de evitar una indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen formal y abstracto del contenido literal de la comunicación, en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo del trabajador sobre la razón de la extinción. Efectivamente, el despido tiene efectos constitutivos y se produce desde la fecha en que tiene lugar, sin que pueda la empresa a posteriori, en los actos de conciliación o, en su caso, juicio, como aquí pretende, subsanar los defectos cometidos en la comunicación, pues a tenor de la teoría gradualista, se ha de atender a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma o la existencia o inexistencia, en su caso, de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero, y de 6 de abril de 1990, de 16 de mayo de 1991, de 2 de abril de 1992), ponderando todos los aspectos subjetivos y objetivos, así como los antecedentes del caso y las circunstancias coetáneas concurrentes, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato ( STS de 3 de junio de 1987).

SEGUNDO.-Efectivamente, la disminución del rendimiento en el trabajo es un incumplimiento que para ser sancionado con el despido exige una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, la cual ha de acumular, al igual que las restantes causas de despido, las notas de gravedad y culpabilidad, siendo su elemento cualitativo la gravedad del bajo rendimiento, que ha de constatarse ordinariamente por su continuidad, es decir, la prolongación de la disminución en un período de tiempo determinado, excluyéndose, por tanto, las disminuciones ocasionales o aisladas ( SSTS de 13 de febrero y de 23 de marzo de 1990, STSJ de Valencia de 8 de junio de 2000). En este sentido, corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la continuidad en el bajo rendimiento y la inexistencia de causa que justifique dicha disminución, sin que pueda limitarse a imputar un bajo rendimiento genérico, pues debe demostrar una disminución concreta, así como un rendimiento previo que permita la comparación ( STSJ de Valencia de 10 de mayo de 1994, SSTSJ de Cataluña de 6 de junio de 1996 y 11 de junio de 2001), ya que la falta de prueba del bajo rendimiento provoca la improcedencia del despido ( STSJ de Madrid de 20 de julio de 2000, STSJ de Asturias de 26 de enero de 2001), en tanto el principio de facilidad probatoria, a efectos de determinar si los objetivos eran alcanzables, determina que sea la empresa la que ha de aportar los resultados obtenidos por otros trabajadores, compañeros de trabajo del demandante sometidos a iguales condiciones, como único medio para verificar el correspondiente juicio comparativo ( STSJ de La Rioja de 30 de diciembre de 2005, STSJ de Burgos de 7 de junio de 2006, STSJ de Valencia de la misma fecha), de modo que si la comparación se realiza con otros compañeros de trabajo, conforme a un criterio objetivo, ha de hacerse en condiciones de homogeneidad ( STSJ del País Vasco de 24 de octubre de 2000), y si, por el contrario, se hace la comparación con el rendimiento obtenido por el propio trabajador, con arreglo al criterio subjetivo, es necesario que la empresa acredite el rendimiento que ese trabajador había venido consiguiendo con anterioridad y que además la disminución ha sido suficientemente grave, sin que quepa hacer comparaciones en períodos de tiempo muy limitados ( STSJ de Cataluña de 26 de abril de 1994); extremos éstos que se omiten en la comunicación de la empleadora, ya que no consta el supuesto apercibimiento que se hizo al actor, su previo rendimiento, en qué medida influyó el tiempo durante el que el trabajador no se dedicó a esa actividad, o si los objetivos eran alcanzables, ni tampoco que los otros trabajadores con los que se hace la comparativa estén sometidos a las mismas condiciones. Es más, hay más trabajadores que no alcanzaron los objetivos impuestos al demandante en el contrato, que por más que sostenga la demandada que se debe a su menor antigüedad, nada se refleja sobre ese particular en la carta, ni si se les incluyó idéntica cláusula en sus contratos.

TERCERO.- A tenor de las declaraciones anteriores, la consecuencia necesaria es que la extinción de la relación laboral por la empresa es un despido que a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LRJS debe ser calificado como improcedente, procediendo, en consecuencia, condenar a la empresa a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 33 euros/día, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 24 mensualidades - 720 días-, al ser el contrato de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/12 -12 de febrero de 2012- ( art. 18, apartados Siete a Nueve RDL 3/2012 que modifican el art. 56.1, 2 y 4 ET, y DT 5.ª RDL 3/2012), tomándose como base el salario/día de 33 euros y 31 meses de trabajo, conforme a la doctrina del TS, resultando por tanto una cuantía indemnizatoria de 2813,25 euros, sin que haya lugar en caso de no readmisión al abono de salarios de tramitación, al ser el despido de fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 3/2012 -12 de febrero de 2012-, pues la STSJ del País Vasco de 21 de febrero de 2012, recaída en el Recurso de Suplicación 221/12, ha entendido que esta supresión de salarios de tramitación sólo será de aplicación a los despidos posteriores a la entrada en vigor de la nueva regulación, de modo que quien hubiera sido despedido con anterioridad, tendrá derecho a su percibo, en base a la siguiente argumentación: el RDL 3/2012 nada prevé en cuanto al derecho transitorio relativo a los salarios de tramitación; se concluye que ha de aplicarse la normativa previa ya que, si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil; tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 de la CE; ello también se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y con la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso). Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Hilario contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.,debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 11 de mayo de 2018, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 33 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que la indemnice con la cantidad total de 2813,25 euros, sin salarios de tramitación, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065036318acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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