Sentencia SOCIAL Nº 233/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Sección 2, Rec 742/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: CANO MARTINEZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 06015440022018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2508

Núm. Roj: SJSO 2508:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00233/2018

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2017 0003089

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Milagrosa

ABOGADO/A:FRANCISCO DE JUAN MURILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A:ANTONIA MARIA MUÑOZ MIRANDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2017 a instancia de D/Dª. Milagrosa , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado FRANCISCO DE JUAN MURILLO contra Nicolasa , que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado ANTONIA MARIA MUÑOZ MIRANDA.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Milagrosa presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Nicolasa , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora Milagrosa presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Raquel Casado Soto, con una antigüedad de 10/12/2012, categoría profesional de Limpiadora, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial y un salario a efectos de despido de 18,88€/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. (Reconocimiento demandada, f. 5 a 7)

SEGUNDO.-La trabajadora el 28/08/2017 causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común.(f.35 a 43)

TERCERO.-La trabajadora, estando en situación de baja por incapacidad temporal, al menos dos días de septiembre de 2017, prestó servicios de limpiadora en las dependencias de la empresa RMV. (Interrogatoria Nicolasa , testitical María Esther , reproducción de CD)

CUARTO.-La empresa remitió a la trabajadora escrito de fecha 20/10/2017 y fecha de efectos el 30/10/2017, por haberse comprobado que ha estado realizando actividades de limpieza sin consentimiento de la empleadora y encontrándose en situación de baja médica, dando por reproducido el escrito que obra en f.10. (f. 10)

QUINTO.-La actora no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.(No controvertido)

SEXTO.-Intentada la conciliación el día 20/11/2017 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (f.15)

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, por no ser controvertidos, del interrogatorio de Nicolasa , de la testifical practicada y de la reproducción del CD.

SEGUNDO.-En primer lugar indicar que el presente despido se centra en el análisis de la carta de despido que la trabajadora recibió con fecha 20/10/2017 y fecha de efecto el 30/10/2017, en el que se le atribuye haber realizado actividades de limpieza para otra empresa estando en situación de baja por incapacidad temporal. La parte demandada con los f. 57 y 58 ha probado que la baja de 18/09/2007 se debió a un error y que sólo se procedió a despedir a la trabajadora con el escrito de 20/10/2017, que, como se ha indicado, es el que se analizará en esta litis.

La parte actora solicita en primer lugar la nulidad del despido por considerar que el mismo es consecuencia de su situación de baja por IT.

La cuestión suscitada ha de ser resuelta con arreglo a los criterios de distribución de la carga de la prueba que recoge el art.96.1 de la LRJS , que en síntesis, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten sus alegatos de que el despido, en este caso, obedece a móviles contrarios a los derechos fundamentales y, corresponde al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales.

En este caso de la prueba practicada ha resultado probado que el despido de la trabajadora no es consecuencia de su situación de baja, sino del hecho de haber sido descubierta trabajando para otra empresa y realizando tareas de limpiadora para cuya profesión se encontraba en situación de IT por su enfermedad. Éste es el verdadero motivo de su despido no su situación de IT, y por ello, no se puede considerar que el despido es nulo.

TERCERO.-La parte actora solicita la improcedencia del despido por no ser ciertos los hechos que se le atribuyen para proceder al despido. Nos encontramos ante un despido disciplinario, el art.105 de la LJS establece que a la demandada le corresponde probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita.

La parte demandada atribuye a la trabajadora en la carta de despido transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempleo del trabajo, que prevé el art.54. 2. d) del ET y así como en el art.41.2 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales en la provincia de Badajoz, que se materializa en haber realizado tareas de limpieza estando en situación de IT.

En esta materia el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 , declaró: 'La doctrina reiterada por esta Sala, mediante muy numerosas sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero , 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto -; que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa' ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley). Contempla esta sentencia la aplicabilidad de la tesis gradualista (' es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable... pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido'), pero afirma que no tiene entidad para impedir la procedencia de la sanción de despido circunstancias como la falta de acreditación de' la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado'........, 'C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo'.

CUARTO.-Para valorar la conducta que se le atribuye, a los efectos de la calificación del despido, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

1.- La trabajadora desde el 28/08/2017 se encuentra en situación de Incapacidad temporal por contingencia común, sin que pueda desempeñar su tarea de limpiadora para la empresa Raquel Casado Soto.

2.- La trabajadora es descubierta en dos ocasiones en septiembre de 2017 prestando servicios de limpieza en la sede de la empresa RMV.

La realización de tareas de limpieza para una empresa estando de baja en su empleadora, se trata de un hecho acreditado no sólo por la testifical de María Esther y del interrogatorio de Nicolasa , sino por el visionado del CD, donde se desprende sin ningún género de duda, que la actora estaba limpiando, careciendo de sentido las explicaciones que la trabajadora efectuó en el acto del juicio para intentar justificar su presencia en tales dependencias.

En definitiva se considera probado la conducta que se atribuye a la trabajadora en la carta de despido y, a juicio de esta juzgadora, reviste la gravedad suficiente para proceder a su despido. Milagrosa siendo consciente de su situación de baja por la que percibía la correspondiente prestación, no iba a trabajar para su empleadora, pero no le impidió continuar realizando servicios de la misma naturaleza -para los cuales estaba imposibilitada- en otra empresa.

Por ello, se consideran acreditados los hechos y que la conducta reviste la gravedad suficiente para ser merecedora de la máxima sanción, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por Milagrosa contra la empresaRAQUEL CASADO SOTOabsolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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