Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100158
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:225
Núm. Roj: STSJ CLM 225/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00233/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0000633
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000223 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000297 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROYECTOS MOVILES SANTA CLARA S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 223/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
DÑA. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233/18
En el Recurso de Suplicación número 223/17, interpuesto por Maximino , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 2 de GUADALAJARA, de fecha 28/1/2016 , en los autos número 297/15,
sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo recurrido PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA, S.L.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Maximino contra PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA S.L y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cuantía bruta de 1.500,23 € como salarios adeudados, intereses y costas.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios laborales con la categoría de Ayudante desde el 15 de junio de 2012 para la empresa demandada en el Centro Comercial El Ferial de Guadalajara. La jornada de trabajo era de lunes a sábados ambos incluidos en turnos de 10-16 horas y de 16-22 horas, excepcionalmente con turno partido y trabajando determinados domingos y festivos.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo de comercio (BOP de Guadalajara de 25 de octubre de 2013).
TERCERO.- El trabajador cesó su relación laboral con la demandada en fecha de 16 de marzo de 2015, llegando a un acuerdo con la empresa respecto de la indemnización que recibió por ello. En la presente demanda reclama la cantidad correspondiente a sábados tarde, festivos trabajados, cantidad por exceso de jornada, vacaciones no disfrutadas y parte proporcional a estos conceptos en indemnización.
CUARTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa no habiendo avenencia entre las partes en el acto celebrado el 14 de abril de 2015.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, por distintos conceptos salariales, planteada por el actor contra la empresa PROYECTOS MÓVILES STA. CLARA S.L., para la que vino prestando servicios desde el 15-06-2012 hasta el 16-03-2015; muestra su disconformidad el accionante planteando cinco motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En los tres primeros motivos de recurso se interesa, la modificación de los hechos probados primero y tercero, así como la adición de un nuevo ordinal, y en concreto, respecto al hecho probado primero se solicita su adición con el siguiente párrafo: 'El salario que el actor ha percibido es el siguiente: una parte fija que asciende a 1.266, 38 € al mes con prorrata de extras y además ha percibido desde marzo de 2014 a febrero de 2015 una retribución variable por importe total de 776,16 €.' En orden al nuevo ordinal fáctico que se pretende pase a integrar los hechos probados de la sentencia, se postula el siguiente contenido: '
QUINTO.- El trabajador percibió una vez presentada la papeleta de conciliación la cantidad de 3.419,27 €. Dicha cantidad se desglosa en los siguientes conceptos e importes: 1.- Nómina de marzo 704,10 € 2.- Indemnización despido 2.507,00 € 3.- Liquidación vacaciones 208,17 € TOTAL 3.419,27 €' Y por último para el hecho probado tercero, se postula el siguiente texto alternativo: 'La empresa comunicó mediante carta de 26-02-2015 la modificación de la jornada laboral del actor con efectos del día 16-03-2015 al amparo de lo establecido en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Como consecuencia de lo anterior el trabajador optó por rescindir su contrato de trabajo con efectos del 16-03-2015 al amparo de lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores comunicándoselo a la empresa mediante carta de 11 de marzo de 2015. . Proyectos Móviles Santa Clara S.L. acusó recibo de la anterior comunicación e indicó al trabajador que su contrato se extinguiría de conformidad a lo que por él se había solicitado con una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y con los topes legales vigentes.
En la presente demanda reclama la cantidad correspondiente a sábados tarde, festivos trabajados, cantidad por exceso de jornada, vacaciones no disfrutadas y parte proporcional a estos conceptos en indemnización.' La resolución de los motivos que nos ocupan implica tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que, aplicadas al supuesto analizado, determinan la necesaria estimación de las alteraciones fácticas postuladas al resultar las mismas no solo relevantes para la adecuada resolución del tema objeto de debate, centrado en la reclamación de distintas cantidades derivadas de diferentes conceptos salariales, sino también fehacientemente acreditadas a través de las distintas pruebas individualmente identificadas por el recurrente, obrantes, tanto en el ramo de prueba de la parte actora, como en el de la demandada, lo que pone de manifiesto la veracidad de los datos a consignar.
Estimación la indicada que, sin embargo no lo puede ser en su integridad, por cuanto que a los efectos de fijar el salario mensual del demandante, si bien es posible, tal y como se insta, sumar a la cantidad fija mensual percibida, integrada por el salario base y la prorrata de las pagas extraordinarias, la cantidad variable también abonada en concepto de comisiones, por importe anual de 729,16 €, sin embargo, lo que no resulta posible es integrar en dicho concepto de salario mensual la cantidad de 47 € abonada en el mes de enero de 2015, en concepto de festivo, al corresponderse la misma con la prestación ocasional de servicios en un día festivo, ajena por lo tanto a la estricta consideración de salario mensual, por lo que en lo relativo a la alteración postulada del hecho probado primero, en lugar de constatar que la retribución variable percibida por el actor en el periodo marzo 2014 a febrero 2015 ascendió a 776,16 €, deberá hacerse figurar la de 729,16 €.
TERCERO .- En el cuarto motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 23 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la provincia de Guadalajara y el art. 41.3 del ET .
Se interesa por el accionante el reconocimiento de dos cuestiones, por un lado la relativa a la cantidad reclamada en demanda por importe de 256,20 € en concepto de compensación por trabajar en domingo al amparo del art. 23 del Convenio de aplicación, según el cual , en los casos de trabajo en domingo el trabajador, además de descansar en compensación otro día de la semana o de la siguiente, percibirá un complemento de 80 € en el año 2013, incrementado en el 2014 en el porcentaje de incremento salarial previsto para dicho año.
Reclamación sobre la cual no se efectúa referencia alguna en la sentencia de instancia, ni para reconocerla, ni para desestimarla. Omisión la indicada que, sin embargo, y como indica el propio recurrente, y así se deriva de la concreción de las cantidades que, según la sentencia, se declaran adeudadas por la demandada, no cabe duda que resultó estimada, aún cuando lo fuera tácitamente, siendo así que en el mismo Fundamento Jurídico Tercero se indica expresamente que se estima la procedencia del abono de todos las cantidades reclamadas, excepto la relativa al concepto de indemnización. Y siendo ello así, resulta innecesario cualquier otra consideración en orden a la procedencia de abono de la aludida cantidad en concepto de compensación por trabajo en domingo, máxime cuando según los datos fácticos se trabajó efectivamente el domingo 21 de diciembre, al cual queda referida la reclamación, y la procedencia de su abono se corresponde con el aludido precepto convencional.
A su vez, y en segundo término, se plantea por el recurrente la procedencia del abono de las diferencia cuantitativa entre la indemnización por importe de 2.507,00 € que le fue abonada tras su cese por no aceptar la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa, y la que se estima le correspondería en base a computar como salario no solo la parte fija que mensualmente percibía, y que englobaba el salario base y la parte prorrateada de las pagas extraordinarias, por importe de 1.266,38 €, sino también la retribución variable abonada al mismo en concepto de comisiones, y que ascendieron en el periodo que transita entre el mes de marzo de 2014 y febrero de 2015, a 776,16 €.
Pretensión esta que necesariamente debe ser estimada, careciendo de sustrato legal la afirmación contenida en la resolución de instancia en el sentido de no poder pronunciarse sobre dicha cuestión, en tanto que la misma fue correctamente planteada en la demanda, conjuntamente con el resto de las que integraban la acción ejercitada, todas ellas relativas al reconocimiento del derecho del actor a percibir determinadas cantidades correspondientes, todas ellas, a distintos conceptos salariales.
Siendo ello así, ascendiendo las cantidades variables percibidas por el actor en el año previo a su cese a la suma de 729,16 €, su prorrateo entre doce mensualidades, suponme una cantidad mensual por dicho concepto de 60,76 €, que sumadas al salario mensual fijo, por importe de 1.266,38 €, supondría un salario mensual de 1.327,14 €.
A su vez, y a los efectos de totalizar la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, lo que también se postula por el actor es que las cantidades objeto de reclamación en la demanda, relativas a determinados conceptos salariales que le deberían haber sido abonados, y que son estimados en la resolución de instancia, en concreto plus sábado tarde, exceso de jornada por libranza de sábados y festivos, vengan a acrecentar la suma a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por cese, pretensión esta que, contrariamente a la anterior, no puede ser estimada, en tanto que de los datos fácticos que se hacen figurar en la sentencia, incluidas las modificaciones derivadas de los motivos de recurso tendentes a la revisión de los hechos probados, no es posible alcanzar, con un mínimo de seguridad, la procedencia del cómputo de las cantidades que de forma particularizada, y adaptándola a lo que se supone supondría la cuantificación anual de dichos conceptos, se lleva a cabo por el recurrente; debiéndose tener en cuenta que determinadas cantidades reclamadas y reconocidas en la sentencia se corresponden con prestaciones de servicios llevadas a cabo por el actor de forma ocasional o circunstancial, las cuales, si bien acreditadas las condiciones necesarias para hacerlas susceptibles de generar el abono de determinadas cantidades, sin embargo no permiten integrarlas en la configuración del salario mensual en el que sustentar la cuantificación de la indemnización por cese. Lo que a su vez vendría contradicho por la propia modificación fáctica llevada a cabo a instancia del demandante, en virtud de la cual queda definitivamente cuantificado su salario, al cual necesariamente será preciso estar a los efectos del cálculo de la indemnización por cese.
Siendo ello así, habiendo quedado acreditado que el salario mensual percibido por el actor, con prorrata de pagas extras, asciende a 1.327,14 € y que su antigüedad en la empresa data del 15-06-2012, siendo la fecha de cese el 16-03-2015, la indemnización que le correspondería derivada de su cese por no aceptar la modificación sustancial de condiciones de trabajo ascendería a 2.472,48 €, por lo que, habiéndosele abonado por la empresa por tal concepto la suma de 2.507,00 €, ninguna cantidad adicional se podría aplicar a la misma, no ostentando por lo tanto el actor derecho a diferencia alguna por el concepto de indemnización.
CUARTO .- En el último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 26 , 29 y 41 del ET , en relación con el art. 1.157 del CC , el cual se articula con carácter subsidiario para el caso de desestimación del anterior, estando encaminado a concretar la cantidad a abonar al actor.
A tales efectos, según se deriva del contenido de la sentencia impugnada, en ella se reconoce el derecho del actor a percibir las siguientes cantidades: - Por sábados tarde trabajados..............2.245,89 € - Por exceso de jornada.....................1.101,66 € - Por días festivos...........................355,39 € - Por no libranza de domingos.................256,20 € - Vacaciones no disfrutadas.................. 253,26 € - Salario del 1 al 16 de marzo................704,10 € TOTAL............................ 4.916,50 € Cantidad la indicada de la que, como indica el recurrente, es preciso descontar, tanto la suma de 208,17 € que le fue abonada en concepto de liquidación por vacaciones, como el salario de los días trabajados en el mes de marzo por importe de 704,10 €, que también se le abonó por la empresa junto con la indemnización por cese, lo que supone que la cantidad final adeudada será la de 4.004,23 €, sin que por supuesto de dicha suma se pueda deducir, como erróneamente se hace por la Juzgadora de instancia, la cantidad percibida por el actor en concepto de indemnización por cese, careciendo tal deducción de toda justificación.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la pretensión subsidiaria objeto del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 28 de enero de 2016 , en Autos nº 297/2015, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la empresa PROYECTOS MÓVILES SANTA CLARA S.L., debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de modificar la cantidad a abonar al actor, fijándola en la suma de 4.004,23 €, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0223 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
