Sentencia SOCIAL Nº 233/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 74/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4288

Núm. Roj: STSJ M 4288/2018


Encabezamiento


Recurso nº 74/18/-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0040552
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 943/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 233
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 74/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. OSCAR MUELA GIJON
en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS SA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 943/2017, seguidos a instancia
de D./Dña. Rafael frente a FERROVIAL SERVICIOS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Rafael ha prestado servicios para Ferrovial Servicios S.A. desde el 10-06-1999 realizando funciones de tripulante por las que percibía un salario de 67,48 euros diarios con prorrata de pagas.

La actividad del demandante consistía en atender el servicio de bar de los trenes RENFE en la contrata adjudicada al empresario.



SEGUNDO.- El 17-7-2017 se le incoa expediente disciplinario en el que se le da trámite de alegaciones y que culmina con carta de despido notificada el 8-8-2017. Su contenido se da por reproducido.



TERCERO.- Se imputan al demandante conductas irregulares consistentes en no utilizar el sistema TPV para el registro y cobro de las consumiciones en el bar que atendía los días 24-4-2017 en el trayecto Zamora- Madrid y 29-5-2017 en el trayecto Madrid-Barcelona, lo que, según indica la carta de despido, le permitió apropiarse el primero de estos días de 11,7 euros y de 18,7 euros en el segundo trayecto.



CUARTO.- El empresario decidió emprender seguimientos aleatorios del personal adscrito al servicio de bar en trenes que se llevaron a cabo mediante detectives privados que dotados de cámara oculta y haciéndose pasar por clientes han grabado sus comportamientos en su puesto de trabajo.

La actuación del actor fue grabada con este método el 24-4-2017 desde las 13,44 a las 14,11 horas y el 29-5-2017 desde las 14,26 hasta las 14,50 horas.



QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por D. Rafael , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A. el 8-8-2017 y la condeno a que le readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con 48.585,50 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FERROVIAL SERVICIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/4/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda, se alza la representación Letrada de Ferrovial SA, formulando recurso de suplicación, que articula de conformidad con las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la del demandante.

En el primer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se repongan los autos al estado en el que se encontraban, al tiempo de infringirse las normas y garantías del procedimiento que han provocado indefensión a la recurrente, residenciando la vulneración del derecho fundamental que denuncia, en la anulación, por ilícita, de la prueba videográfica obtenida por los investigadores, por aplicación de la sentencia del TEDH de 5 de septiembre de 2017 , argumentando que considera, que la doctrina contenida en dicha resolución judicial, no es de aplicación al presente caso.

Aduce la representación Letrada de la empresa que, en este caso, la medida que adoptó la empresa, fue la de introducir en el centro de trabajo, a una agencia de investigación, a fin de que grabara el proceder del trabajador y que dicha actuación, no vulnera, en modo alguno, su derecho a la intimidad, dado que no se captaron imágenes distintas a las que cualquier usuario pudo presenciar por sí mismo, en el curso de cada trayecto, sobre todo, porque todas las imágenes obtenidas, se centraron en la actividad de venta al público y esa actividad ya es pública, valga la redundancia.

Señala igualmente que el trabajador, conocía cuáles eran sus funciones y las consecuencias de no llevarlas a cabo, que Ferrovial ha acometido treinta y cuatro despidos por estas irregularidades y por lo tanto, es notorio, que la empresa no las tolera, conocimiento más intenso, aun, si cabe, si se tiene en cuenta que su pareja fue despedida el 20 de abril de 2015, por la misma conducta, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, el 25 de enero de 2016 , en autos nº 630/15, declarándose la procedencia del despido, en sentencia que fue confirmada por esta Sala de 19 de septiembre de 2016, RS nº 494/16 , a su vez, confirmada por ATS de 18 de abril de 17, Rec. nº 54/17 .

Finalmente, aduce que no se interceptó ninguna comunicación y que la actuación de la empresa queda legitimada, en todo caso, por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 Rec 554/16 , que permite la utilización de la cámaras de videovigilancia al conocer el trabajador su existencia en el centro, aun cuando no hubiese informado expresamente sobre el uso y destino de las cámaras instaladas, al tratarse de una medida razonable y proporcionada.



SEGUNDO .- El análisis de este motivo de recurso, comporta el examen de la validez o no de las pruebas de videovigilancia empleadas por la empresa para justificar el despido del demandante.

Somos conscientes de que la respuesta judicial con respecto a la licitud de la prueba consistente en la instalación de cámaras de video vigilancia, no ha sido unánime, porque aun cuando en la sentencia citada en la de instancia, dictada por el TEDH, el 5 de septiembre de 2017 (EDJ 169399), en el asunto Barbulescu, se consideró que la conducta empresarial había vulnerado el artículo 8 del CEDH , en relación al demandante, otras sentencias se han pronunciado en sentido diverso.

En aquel asunto, la sentencia del TEDH declaró vulnerado el derecho reconocido en el citado precepto del CEDH, en relación al actor, un ingeniero de ventas, de 39 años de edad, residente en Bucarest, que, a petición de aquella, creó una cuenta en un servicio de mensajería en línea que ofrece una trasmisión de texto en tiempo real en internet, con el fin de recibir y responder a preguntas de los clientes, disponiendo de otra cuenta para uso personal y que fue despedido como consecuencia de la previa investigación de la empresa en tiempo real de sus conversaciones en el servicio de mensajería y en definitiva, por haber utilizado internet con fines personales, por tres razones básicas: 1.- Porque los órganos jurisdiccionales nacionales no comprobaron suficientemente la existencia de razones legítimas que justificaran el establecimiento de un control de las comunicaciones del demandante y si el objetivo perseguido por el empleador podía haberse logrado mediante métodos menos intrusivos.

2.- Porque ninguno de los Tribunales examinó la gravedad de las consecuencias de la medida de control y o si, cuando compareció el demandante para que explicara el uso que había hecho de los recursos de la empresa el empresario había tenido ya acceso al contenido de las comunicaciones en cuestión.

3.- Y finalmente, porque las Autoridades nacionales no determinaron en qué momento del procedimiento disciplinario el empresario tuvo acceso a dicho contenido. Considera que admitir que el acceso al contenido de las comunicaciones pudo tener lugar en cualquier momento durante el procedimiento disciplinario, va en contra del principio de transparencia (apartados 133 a 138).

Igualmente, la sentencia dictada en el Caso López Ribalda y otros contra España, también del TEDH de 9 de enero de 2018 , ha entendido que vulnera el CEDH art. 8 , la videovigilancia oculta de empleados de una cadena española de supermercados, concurriendo, en este caso, sospechas de hurto y en que se decidió instalar un sistema de cámaras internas y ocultas con el que enfocar a las cajeras, sin informarles de sus derechos relativos a la protección de datos de carácter personal, ni tampoco de sus derechos rectificación, cancelación, ni de ningún procedimiento de oposición.

En este caso, el TEDH consideró que la medida de vigilancia se había desarrollado durante un período prolongado, sin informar, previa, explicita y, sin ambigüedades, a los interesados sobre la exigencia y características particulares de un sistema de captación de datos personales.

También se ha considerado improcedente, el despido de un trabajador sancionado por imágenes obtenidas a través de una cámara instalada con la finalidad de sorprenderle y sin aviso, porque, pese a tratarse de una medida justificada (existían razonables sospechas de que fumaba), no era necesaria, al existir otros medios más moderados y menos agresivos del derecho a la intimidad personal del trabajador ( TSJ Castilla La Mancha 12-1-18, EDJ 3339 Rec 1416/17 ).

Y finalmente, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, Rec. 1685/13 , que también califica como ilícita, la actuación de la empresa que no da información previa, ni a la trabajadora ni a la representación de los trabajadores, de la posibilidad de que se efectúen grabaciones, ni en qué casos podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósito, ni explicitando que podían utilizarse para la imposición de sanciones, sin que desaparezca la ilegalidad por el hecho de que la existencia de las cámaras fuera apreciable a simple vista.

En sentido diverso, podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017, Rec.

nº 554/16 y del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016, Rec. nº 7222/13 .

En la primera de las citadas, se califica como razonable y proporcionado, el uso de una videocámara, siendo conocida su instalación en todos los espacios públicos del local, salvo en vestuarios y aseos, por no existir afectación sorpresiva en el trabajador, ni causarse indefensión.

En la segunda, se afirma que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de cámaras instaladas con la finalidad de seguridad o control laboral y no lesionen los derechos fundamentales, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y por ello, es conforme a derecho, el despido de una trabajadora como consecuencia de las imágenes obtenidas a través de cámaras, en las que podía comprobarse que se apropiaba de dinero, realizando operaciones falsas de devoluciones, porque la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja y en el escaparate se había colocado el distintivo de la Agencia Española de Protección de Datos, lo que satisface el requisito de la obligación de información previa.



TERCERO .- Sentada esta doctrina sobre el control de la actividad laboral mediante prueba de grabación de vídeo, compartimos el parecer del Magistrado de instancia, porque, en este caso concreto, resulta esencial atender a cuanto se razona minuciosamente en el fundamento de derecho octavo, según el cual, ha quedado acreditado: 1.- Que el empresario decidió emprender seguimientos aleatorios del personal adscrito al servicio de bar mediante detectives privados que dotados de cámara oculta y haciéndose pasar por clientes, grabaron sus comportamientos en su puesto de trabajo.

2.- Que no constaban sospechas en relación con una posible irregular conducta concreta del trabajador, sino que el empresario había acordado realizar seguimientos aleatorios al parecer por haberse detectado otros supuestos de apropiaciones indebidas en el servicio de bar.

3.- Que no constaba que el demandante hubiera sido informado de la posibilidad de que el empleador tomara medidas de supervisión al demandante aunque debía ser conocedor de este tipo de seguimientos porque se habían producido despidos anteriores de otros compañeros, lo que para el Juez de instancia, no cumple con la exigencia de claridad informativa de la supervisión que se adoptaba.

Siendo así, la prueba ha sido atinadamente calificada como prueba ilícita y esta confirmación, conduce a la desestimación del primer motivo en el que el recurso se estructura, pues convenimos con el Magistrado de instancia en la ilicitud de la actuación empresarial, cuando, sin sospechas previas sobre una posible conducta irregular del trabajador, decide controlar su forma de prestar servicios mediante cámaras que instala, sin informarle sobre esa posibilidad, para después despedirle, en atención precisamente, a esas imágenes captadas por la cámara.

Esa es la consecuencia de haberse prescindido de un trámite fundamental en este tipo de averiguaciones como lo es, de acuerdo con toda la doctrina que acaba de dejarse expuesta, dar a los trabajadores una previa información sobre la posibilidad de ser grabado y qué tratamiento de datos va a realizarse. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014, Rec. 1685/2013 , una información sobre en qué '... qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, ni explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo...'.



CUARTO .- En sede de revisión fáctica, se interesa: 1.- La modificación del ordinal primero, que en la sentencia reseña, que el actor ha prestado servicios para Ferrovial Servicios S.A. desde el 10-06-1999, realizando funciones de tripulante, por las que percibía un salario de 67,48 euros diarios con prorrata de pagas, que la actividad del demandante consistía en atender el servicio de bar de los trenes RENFE en la contrata adjudicada al empresario, proponiendo que quede redactado como, a continuación, se expone: «D. Rafael ha prestado servicios para Ferrovial Servicios S.A. desde el 10-06-1999 realizando funciones de tripulante por las que percibía un salario de 67,48 euros diarios con prorrata de pagas.

La actividad del demandante consistía en atender el servicio de bar de los trenes RENFE en la contrata adjudicada al empresario.

Existe un procedimiento de venta obligatorio por el que el trabajador asignado a la cafetería deberá usar en todas y cada una de las ventas que se realicen a bordo, el terminal de venta o TPV, emitiendo el preceptivo Ticket y registrando la venta en el listado de tickets».

Se admite, porque la constancia de la existencia de un procedimiento de venta obligatorio, por el que el trabajador asignado a la cafetería está obligado al uso en cada venta, del terminal de venta o TPV, con el que debe emitirse el tique y registrarse la venta en el listado, se sustenta en el Manual Del Tripulante que obra a los folios 82 a 106 de los autos, al margen de que consideremos lógico, que la sentencia no lo expresara en el ordinal que se cuestiona, al tratarse de un hecho no controvertido y por lo tanto, no necesitado de prueba.

2.- En segundo lugar, la revisión del ordinal tercero, conforme al cual, la sentencia expresa que se imputan al demandante conductas irregulares consistentes en no utilizar el sistema TPV para el registro y cobro de las consumiciones en el bar que atendía los días 24-4-2017 en el trayecto Zamora-Madrid y 29-5-2017 en el trayecto Madrid-Barcelona, lo que, según indica la carta de despido, le permitió apropiarse el primero de estos días de 11,7 euros y de 18,7 euros, en el segundo trayecto.

Se solicita que dicha versión se sustituya por la siguiente: «Se imputan al demandante conductas irregulares consistentes en no utilizar el sistema TPV para el registro y cobro de las consumiciones en el bar que atendía los días 24-4-2017 en el trayecto Zamora-Madrid y 29-5-2017 en el trayecto Madrid-Barcelona, lo que, según indica la carta de despido, le permitió apropiarse en el primero de estos días, correspondiente al seguimiento que se realizó en la circulación 4484 Zamora-Madrid, de 11,7 euros, en la que el actor declaró que no existía quebranto y de 18,7 euros en el segundo trayecto 3141 Madrid-Barcelona, en la que el actor declara un quebranto de -0,01 € que faltan en la caja, correspondientes a las ventas que realizaba sin emitir el ticket preceptivo».

No se puede admitir, porque la estimación de este motivo comporta la admisión de que el demandante realizaba ventas sin emitir el tique preceptivo y ello contradice la desestimación del primero de los planteados por la empresa y supone la admisión de la prueba, cuya ilicitud declarada en la instancia, hemos confirmado.

3.- En tercer lugar, se solicita la revisión del ordinal cuarto, conforme al cual, según la versión judicial, el empresario decidió emprender seguimientos aleatorios del personal adscrito al servicio de bar en trenes que se llevaron a cabo mediante detectives privados que dotados de cámara oculta y haciéndose pasar por clientes han grabado sus comportamientos en su puesto de trabajo.

La actuación del actor fue grabada con este método 'el 24-4-2017 desde las 13,44 a las 14,11 horas y el 29-5-2017 desde las 14,26 hasta las 14,50 horas', proponiendo, que quede redactado del modo siguiente: «El empresario decidió emprender seguimientos del personal adscrito al servicio de bar en trenes que se llevaron a cabo mediante detectives privados que dotados de cámara oculta y haciéndose pasar por clientes han grabado y presenciado sus comportamientos en su puesto de trabajo.

La actuación del actor fue grabada con este método el 24-4-2017 desde las 13,44 a las 14,11 horas y el 29-5-2017 desde las 14,26 hasta las 14,50 horas.

Los detectives hicieron constar la sucesión cronológica de los hechos que presenciaron personalmente, en un informe cuyo contenido y conclusiones fueron ratificadas por aquellos en el acto de juicio».

No se admite, porque la versión alternativa solo tiene por objeto dejar constancia de que los hechos que se imputaron al demandante en la carta, no solo fueron filmados, sino que también fueron presenciados por los detectives que los grabaron mediante las cámaras y que, como se ratificaron en el acto del juicio, esa sola ratificación debiera determinar el éxito del recurso.

Es evidente que, si por las razones que hemos expresado, la prueba videográfica carece de valor, tampoco la puede tener la ratificación de las conclusiones obtenidas a través de ella.

4.- En cuarto lugar, se insta la adición de un nuevo ordinal, numerado como quinto, del siguiente tenor: «El empresario decidió emprender seguimientos al trabajador que se llevaron a cabo mediante detectives privados, al tener fundadas sospechas de que aquel estaba cometiendo irregularidades durante su prestación de servicios».

No se admite, porque introduce un juicio de valor, como lo es el carácter fundado de las sospechas que la recurrente afirmaba tener sobre la actuación del demandante, que el Magistrado descarta en la fundamentación jurídica.



QUINTO.- En el motivo sexto, se denuncia la infracción del artículo 105.3 y 8 del IV convenio de Cremonini Rail Ibérica S .A., aplicable a la relación laboral, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 y 24 de la Constitución Española , argumentándose que existe un procedimiento de venta obligatorio que exige el uso para cada venta del TPV, el cual implica la emisión de un tique cuyo objeto es el registro de la venta y que, de la observancia personal y directa de los investigadores, se constata que el trabajador realizó las ventas, cobrándolas sin emitir el preceptivo tique, de manera que las ventas no quedaron registradas en el informe de descarga, ni en el listado de los tiques y que en el primero de los trayectos, correspondiente a la circulación 4484 del 24 de abril, el trabajador declaró que no existió quebranto, lo que es incompatible con la existencia de, al menos, dos ventas por un importe total de 11,70 euros y que, en el segundo de los trayectos, correspondiente a la circulación 3141 de 29 de mayo, declaró un quebranto por defecto de 0,01 euros, lo que es incompatible con la existencia de, al menos, cuatro ventas por un importe total de 18,70 euros y que la única posibilidad que explicaría la desaparición de estas cantidades que se cobran y no aparecen en los listados de ventas, es que el trabajador, que era el único que tenía acceso a la caja, se apropiara de ellas.

En el motivo séptimo, se denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 7 y 1.258 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la buena fe exigible en la relación laboral, sosteniendo, que, incluso, sin tener en cuenta la prueba videográfica, el trabajador quebrantó la confianza de la empresa, como así se ha declarado en sentencias de este Tribunal de 4 de marzo de 2016, RS nº 12/2016 y 20 de mayo de 2016, RS nº 286/2016 .

Ninguno de los dos motivos pueden acogerse, por tres razones básicas: 1.- En primer lugar, porque si prescindimos de la consideración todos los efectos de la prueba ilícita, al demandante no se le puede reprochar ninguna actuación irregular que justifique su despido.

2.- En segundo lugar, porque en este procedimiento, a diferencia de los enjuiciados en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso, el relato de hechos probados, obviamente, no expresa que el trabajador incurrió en la conducta imputada por la empresa, porque ésta obtuvo su convicción sobre su proceder, a través de una prueba que el Magistrado de instancia califica y por las razones antes expresadas, nosotros hemos confirmado, como nula.

Por ello, no entra en contradicción con lo que se pudiera haber resuelto en los dos recursos antes expresados, ni tampoco con la sentencia de 19 de septiembre de 2016, RS nº 494/16 , porque en ella se partía de la de instancia y en dicha sentencia, se consideró acreditado que la actora no emitía determinados tiques, por lo cual no quedaban reflejadas esas ventas en el listado o resumen emanado del mismo terminal (TPV) que utilizaba y que se apropiaba del valor de determinadas consumiciones, por lo que, en aquel caso, la actora no solo fue responsable de la no emisión de los tiques, sino de la disminución patrimonial o desaparición del importe de determinadas consumiciones.

3.- En tercer lugar, porque, por lo que respecta a la posibilidad de considerar acreditada la conducta irregular del demandante, prescindiendo de la prueba videográfica y atendiendo a la testifical de los investigadores, los resúmenes de ventas y los arqueos de caja, como dice la sentencia de instancia, de tales medios probatorios '... no se infieren conductas irregulares de apropiación de cantidades por parte del trabajador, máxime cuando tampoco los totales de ambos documentos resultan coincidentes...'.

Finalmente, queremos resaltar que tampoco se produce contradicción con lo fallado por esta Sección de Sala en sentencia de 9 de mayo de 2016, RS nº 13/16 , ni con lo fallado en sentencia de la Sección 4º de 4 de marzo de 2016 RS nº 12/16 y Sección 1 º de 20 de mayo de 2016, RS nº 286/16, porque en esos tres procedimientos, se imputó a cada trabajador (todos ellos afiliados al sindicato CGT), haber efectuado una serie de ventas sin emitir tique de TPV o manual y no declarar su ingreso al concluir el viaje y en ninguno de los tres recursos, se planteó, como aquí sí ha sucedido, la posible ilicitud de la prueba encargada por Ferrovial Servicios, S.A., para la investigación de posibles irregularidades cometidas por los entonces demandantes en tiempo y lugar de trabajo.

Por esta razón, la sentencia debe confirmarse en los atinados pronunciamientos que contiene, previa desestimación del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 943/2017, seguidos a instancia de D. Rafael contra la recurrente, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos en costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que fijamos en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal. .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0074-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0074-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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