Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Despido y reclamación cantidad nº 860/2018
SENTENCIA: 00233/2019
En Albacete, a 10 de junio de 2019.
El Señor D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, ha visto los autos de Despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 860/2018, a instancia de D. Apolonio , asistido de la Letrada Dª. Concepción Torrecillas Sánchez, contra la empresa Yolda Apuestas Deportivas S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece asistido por la Abogacía del Estado, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 19 de diciembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo, el día 3 de junio de 2019 compareciendo la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, que tras exponer, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevaron finalmente sus conclusiones a definitivas, y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el acto de la vista, el FOGASA optó por la extinción indemnizada por cierre de la empresa, interesando que se atendiera, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente si así fuese el caso, hasta la fecha del despido de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ET y en los artículos 110 y 23.3 LRJS .
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Apolonio , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para para la empresa demandada desde fecha 9 de enero de 2018 con la categoría profesional de Ayudante de Camarero, grupo de cotización 9, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, transformado en indefinido por comunicación de fecha 11/10/2018, y salario de 1.224,62€ /mes.
El trabajador nunca ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- Que en fecha 31 de octubre de 2018 inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de 'estado de ansiedad otro'.
En fecha 12 de noviembre de 2018 la empresa (que ha cesado en su actividad) ha hecho entrega de carta de despido al trabajador por medio de burofax, recogiendo en la misma como fecha del despido el de 9 de noviembre de 2018, esgrimiendo como causa de despido: 'disminución progresiva y voluntaria de rendimiento de trabajo' y citando el artículo 54 del E.T ..
(Se da por reproducido el Documento nº 2 del escrito de demanda de la parte actora).
TERCERO.-Al actor le resultan debidas en de la cantidad de 850'60 euros por los siguientes conceptos correspondientes al año 2018:
Mes de enero: 709,15€- Mes de febrero: 1188,53€- Mes de marzo: 1224,62€- Mes de abril: 1200,52€- Mes de mayo: 1224,62€- Mes de junio: 1212,55€- Mes de julio: 1224,62€- Mes de agosto: 1224,62€- Mes de septiembre: 1212,55€- Mes de octubre: 1224,62€
Vacaciones no disfrutadas: le corresponderían 25 días de vacaciones para los 10meses de trabajo que ha tenido hasta el día del despido (artículo 48 del convenio), delos que ha disfrutado 5 días, por tanto se le debe abonar el importe correspondiente a los 20 días restantes: 816,4€
CUARTO.-la empresa Yolda Apuestas Deportivas S.L. se encuentra de baja desde el 11/01/2019, tal como se deriva de la consulta efectuada a la Tesorería General de la Seguridad Social aportada en el ramo de prueba del Fogasa.
QUINTO.-Con fecha 14 de enero de 2019, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la nulidad o improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la exigencia de adecuada individualización de los hechos en los que la parte actora basa su decisión de considerar que el trabajador ha cometido una infracción merecedora del despido, así como el abono de cantidades.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que ningún medio de probatorio se ha articulado por la entidad demandada, siendo lo cierto que partiendo de la documental aportada por las partes se justifica cumplidamente el desarrollo de la relación laboral.
Respecto a las cuantías este Juzgador debe asumir, con arreglo al principio de carga probatoria, que no se ha procedido a abonar las sumas reclamadas, si bien debe realizarse una excepción con la pretensión de abono de sumas correspondientes al mes de noviembre de 2018 y ello por cuanto al encontrarse de baja el trabajador no le correspondía percibir salario, sino, en su caso, la prestación por IT que fuera oportuna, concepto que en modo alguno resulta directamente acumulable al presente procedimiento de despido, por tratarse de una prestación de seguridad social, siendo por ello que debe determinarse previamente el régimen de pago directo o delegado, posibilidad de intervención de mutua..., etc., siendo por ello que si el trabajador no ha percibido la correspondiente prestación la deberá reclamar de modo independiente a quien resulte obligado.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo El artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.
No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido la trabajadora, sino que simplemente se procede a realizar una referencia vacía a una expresión legal relativa al bajo rendimiento que carece de toda relación con la atribución de una conducta negativa al trabajador, lo que delimita que en realidad no resulte necesario acudir a la 'ficta confessio' en el presente caso, por cuanto la improcedencia del despido se deriva del defecto en el documento en el que se decide la extinción de la relación laboral.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . si bien en el presente caso tal previsión debe conjugarse con el contenido del artículo 110 LRJS cuando dispone:1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
En este caso, solicitada la indemnización directa por imposibilidad de indemnización la extinción de la relación laboral a instancia del FOGASA se debe entender que en realidad actúa por sustitución del derecho de opción originario que tendría la empresa si hubiera comparecido, siendo por ello que en este caso se aplica el principio general, esto es, se está a la indemnización con arreglo a los efectos que se derivarían en caso de opción ejercitada por el empresario en el acto de la vista (criterio recogido en la reciente STS Pleno 5 de marzo de 2019 ).
Así pues, en el presente caso, teniendo en cuenta el salario y antigüedad recogidos en el hecho probado primero, se deberá reconocer al actor el derecho a la percepción de una indemnización de 1217,91 euros.
CUARTO.-En relación la cantidad reclamada, la suma finalmente resultante de la deducción del importe reclamado relativo al mes de noviembre de 2019 determina un importe total de la cantidad de 12.462'80 euros por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art.29.3 del E.T .
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto, sin perjuicio de en el caso que nos ocupa, en el acto del juicio ya ha optado por la extinción indemnizada de la relación laboral.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Apolonio , asistido de la Letrada Dª. Concepción Torrecillas Sánchez, contra la empresa Yolda Apuestas Deportivas S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que comparece asistido por la Abogacía del Estado,DEBODECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto la parte demandante con fecha de efectos 12 de noviembre de 2018 y, en su virtud, la empresa Yolda Apuestas Deportivas S.L. deberá abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 1217,91 e uros.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Yolda Apuestas Deportivas S.L. al pago a D. Apolonio de la cantidad 12.462'80 euros por los conceptos especificados en el hecho probado tercero de la presente resolución que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0860 18.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0860 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.