Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 233/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100229
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:640
Núm. Roj: STSJ BAL 640:2020
Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00233 /2020
NIG:07040 44 4 2018 0002559
RSU RECURSO SUPLICACION 0000092 /2020
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 534 /2018 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 21 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 92/2020, formalizado por la letrada D.ª Cláudia Baltazar do Nascimento en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia n.º 212/19 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda PO n.º 534/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Fundació Balear dÂInnovació I Tecnologia representada por el letrado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears D. Joaquín E. Tomás Marín, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - La FUNDACIÓ BIT BALEAR D'INNOVACIÓ I TECNOLOGIA se constituyó el 02/10/2012, siendo inscrita y reconocida como Fundación del sector público instrumental en el Registro de Fundaciones de la CAIB el 15/10/2012. Se trata de una entidad de titularidad pública, de naturaleza institucional, con personificación privada y cuyo órgano de gobierno es el Patronato, cuyo objeto social es ejecutar las estrategias de I+D+i del Govern de les Illes Balears mediante el fomento de las nuevas tecnologías y el espíritu emprendedor de base tecnológica. Está adscrita a la Vicepresidencia y Consejería de Innovación, Investigación y Turismo. Sus trabajadores provienen de tres entidades distintas: BITEL, S.A., Fundació Ibit y ParcBit Desenvolupament, S.A. El cambio de entidades se enmarca dentro del proceso de reestructuración del sector público instrumental, tras el acuerdo del Consejo de Gobierno de 07/09/2012, publicado en el BOIB de 13/09/2012. Los trabajadores de BITEL, S.A. y ParcBit Desenvolupament, S.A. se integraron en la nueva FUNDACIÓ BIT BALEAR D'INNOVACIÓ I TECNOLOGIA el 01/11/2012 y los de Fundació Ibit el 01/01/2013. (BOE y BOIB). Es de aplicación en el caso de la Fundación IBIT, el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
SEGUNDO. - El demandante, D. Esteban, con DNI núm. NUM000, inició sus servicios en el departamento económico-financiero con la entidad PARCBIT DESENVOLUPAMENT, S.A., mediante contrato laboral indefinido, una antigüedad de 15 de diciembre de 1998, y una categoría profesional de Técnico de Grado Medio, estando en posesión del título de Diplomado en Empresariales. (Folios 382 y 384).
En el periodo desde 09/01/2006 a 30/09/2008 el actor permaneció en situación de excedencia voluntaria, reincorporándose en fecha 01/10/2008 -folio 107- y desempeñando a partir de este año las funciones de responsable único del Departamento Económico Financiero de 'ParcBit Desenvolupament, S.A'. Abonándosele a partir de la nómina de enero de 2009 un complemento de 'mayor dedicación' que consolidó en el sueldo base. (No controvertido)
TERCERO. - En fecha 29 de septiembre de 2014, el demandante interpuso reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la categoría profesional de Técnico de Grado Superior, por entender que había realizado funciones como tal durante un tiempo superior al previsto en el art. 39 del E.T, y poseer, en aquel momento, el título de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas que había obtenido el 07.03.2005, dando lugar a los autos CLP 503/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2. En dicha reclamación previa no solicitó diferencia retributiva alguna. (No controvertido)
CUARTO. - En base a un informe de clasificación elaborado por el Comité de empresa en abril de 2015, e informe de clasificación elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que se concluía que las funciones que realizaba el actor eran:
'- Elaboración de cuentas anuales: elaboración, en coordinación con los otros dos compañeros del departamento, de las cuentas anuales. Soporte y suministro de información a auditores externos.
- Elaboración de información económico-financiera a otras entidades. Informes IG, informes INE, informes CAIB, informes Sindicatura de Comptes.
- Presupuestos anuales: colaboración en la elaboración de los presupuestaos anuales de la entidad (2012/2013).
- Elaboración de información económico-financiera a gerencia. - Gestión financiera de activos: cálculo y registro de la depreciación económica y deterioro de los activos. Gestión de la valoración económica de los activos.
- Gestión financiera de las características urbanísticas del área del Parcbit.
- Gestión financiera de la deuda: cálculo y supervisión de la carga financiera de los préstamos. Gestión de las subvenciones que cubren esta deuda.
- Apoyo y suministro de información económica al área fiscal (colaboración con el responsable fiscal).
- Gestión de la información financiera de empresas participadas: gestión de información financiera Parcbit Energía i Altres Serveis SCL y Fundació MICTT. Cargo de representante en ésta última. Auditoría financiera interna a la misma (2012).
- Servicio de apoyo financiero en el área de emprendimiento: análisis económico de los proyectos empresariales incubados, detección de necesidades de financiación. Elaboración de planes económico-financiero de nuevos proyectos.
- Vocal económico-financiero de mesa de contratación', se dictó sentencia nº 14/2018 por el dicho Juzgado de lo Social nº 2 cuya parte dispositiva, con estimación parcial de la demanda, declaraba el derecho del actor a ostentar la categoría de Técnico de Grado Superior desde 29 de septiembre de 2014, fecha de la reclamación previa.
Dicha resolución no reconocía las diferencias salariales reclamadas en el escrito de demanda, dado que las mismas no habían sido incluidas en la reclamación previa administrativa.
QUINTO. - El demandante reclama la cantidad de 58.685,68 euros por diferencias salariales desde 5 de mayo de 2014 y hasta la fecha de presentación de su demanda, a razón de 14.671,42 euros mensuales, y subsidiariamente, desde el 24 de septiembre de 2014.
A fecha de juicio aclara que las cantidades anuales que se reclaman por estos conceptos son de 9.279,98 euros.
SEXTO-. Esteban, con D.N.I. NUM000 era trabajador de ParcBit Desenvolupament y el 1 de noviembre de 2012 fue subrogado a la Fundado Balear d' Innovació i Tecnología, dentro del proceso de reestructuración del sector público de las Islas Baleares.
Penélope, con D.N.I. NUM001 era trabajadora de la Fundado Ibit y el 1 de enero de 2013 fue subrogada a la Fundació Balear d' Innovació i Tecnología, dentro del proceso de reestructuración del sector público de las Islas Baleares.
Landelino, con D.N.I. NUM002 era trabajador de Bitel y el 1 de noviembre de 2012 fue subrogado a la Fundació Balear d' Innovació i Tecnología, dentro del proceso de reestructuración del sector público de las Islas Baleares.
'El puesto de trabajo ocupado por el actor se corresponde con el código número NUM003, Técnico Superior Económico; en ParcBit Desenvolupament su categoría era la de Técnico de Grado Medio. El puesto de trabajo ocupado por Penélope se corresponde con el código número NUM004, Jefe de Área Económico-Financiero; en la Fundació Ibit su categoría era la de coordinador de área.
El puesto de trabajo ocupado por Landelino tiene el código NUM005, Jefe Área Administración; en Bitel, su categoría era la de jefe de Área de Administración.
Tanto Landelino como Penélope gestionaban equipos de trabajo, con personal a su cargo. Esteban no ha gestionado nunca un equipo de trabajo, ni ha tenido personal a su cargo.
Las funciones que se detallan a continuación y sin ser una lista exhaustiva, son desempeñadas por Penélope y por Landelino enmarcadas dentro de su responsabilidad como jefes de área:
Representación de la empresa en comisiones de negociación con los representantes de los trabajadores, en la actualidad la Comisión de Igualdad, que está elaborando el Plan de Igualdad de la Fundació Bit Miembros de las comisiones de selección en los procesos selectivos de perfil económico y/o administrativo (que incluye la redacción de las bases específicas, la determinación de los requisitos y méritos; la elaboración de las pruebas de conocimiento, la corrección de las mismas; la realización de las entrevistas personales....) Asesoramiento tributario al departamento de recursos humanos de cara a la elaboración de las nóminas, del modelo 111 y del modelo 190.
(RPT aportada para su consulta en la web de la demandada).
El actor no ha realizado nunca esas funciones
(Certificado emitido por el gerente de la Fundación BIT)
SEPTIMO. - El acto de conciliación ante el TAMIB tuvo lugar el día 17 de julio de 2018 con resultado de intentado SIN ACUERDO, habiéndose presentado la papeleta el día 28.6.2018
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Esteban contra FUDACIONBIT BALEAR D'INNOVACIO I TECNOLOGIA, a quien ABSUELVO de los pedimentos que se le formulan.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Esteban, que fue impugnado por la representación de la entidad Fundació Balear dÂInnovació I Tecnologia.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia recurrida desestima la demanda presentada. Interpone recurso de suplicación la defensa del trabajador demandante haciendo uso procesal de los tres apartados -a, b y c- contenidos en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en orden a reclamar primero la nulidad de actuaciones procesales, en segundo lugar solicita la revisión de los hechos que constan como probados en la sentencia, para terminar pidiendo el examen de la normativa y de la jurisprudencia aplicada.
Dado que la sentencia, con la conformidad de la demandada, menciona la falta de concreción de las pretensionesdebe inicialmente señalarse que es solicitado en el suplico del recurso que se declare el derecho del recurrente a ver incrementado su salario como consecuencia de la reclasificación profesional declarada por sentencia judicial en fecha de 19 enero 2018 , equiparándose esta retribución a la que percibe su compañero Sr. Landelino por probada identidad de funciones. Asimismo en cuanto a los complementos de 'antigüedad' y 'antigüedad 2014' el demandante debe equipararse a la Sra. Penélope ya que su antigüedad es incluso superior a la de esta. En concreto la retribución anual del demandante deberá ser equivalente a €43,993.08.
Añade en párrafo distinto la condena a la empresa a abonar las diferencias salariales existentes desde la fecha que determina la sentencia del CLP 14/18, esto es el 24 septiembre 2014 por un importe que asciende a €45,675.93 o... de forma subsidiaria desde un año antes desde la fecha de 19 enero 2017 en la suma de €22,407.06.
En suma, teniéndose presente el suplico, así como la demandada y sus aclaraciones además de la equiparación salarial con dos trabajadores distintos son reclamadas las diferencias retributivas más que por cumplir los requisitos que den lugar al devengo de una serie de complementos retributivos sino en función de la clasificación profesional realizada por sentencia de 19 enero 2018 y a su vez por la pretendida equiparación pretendida con los trabajadores en comparación, con respecto a los que -a efectos de cuantificación- acude.
La defensa de la demandada asimismo en sus alegaciones previas del recurso procura delimitar el objeto del litigio a tenor del planteamiento efectuado en la demanda presente y del precedente judicial que había sido presentado. Razona que en el procedimiento anterior la sentencia estimó el derecho a ostentar la categoría de técnico de grado superior desde 29 septiembre 2014, sin reconocer diferencias salariales, y modificándose la nomenclatura de clasificación profesional; y que el incremento salarial ya fue producido desde la anualidad de 2009 por la realización de funciones de 'mayor dedicación'.
Además la demandada reprocha -en sintonía con la sentencia recurrida- que la pretensión haya sido alterada en tres ocasiones en cuanto a las reclamaciones efectuadas. Que no existe identidad pues la comparación es realizada con respecto a trabajadores que proceden de distintas entidades con la percepción de complementos salariales justificados según la disposición adicional 15 de la Ley de Presupuestos de 2012. Que no cabe confundir la clasificación profesional con los complementos retributivos a devengar en su caso.
SEGUNDO.Iniciando el examen de los motivos contenidos en la primera faceta del recurso relacionado con en el apartado a) del artículo 193 de la de reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso omite su referencia a la hora de incorporar esta petición en el suplico del mismo, y además primero es solicitada la reposición del procedimiento al momento del señalamiento del juiciocuando realmente la nulidad afectaría a la sentencia puesto que son los elementos deficitarios que son alegados en el recurso, y ello es realizado tanto respecto de los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho.
Respecto de los antecedentes de hecho la sentencia contiene unas facetas formales que por sí solas no generan la nulidad de la misma, y que pueden ser rectificadas previamente. Primero, el título del apartado de fundamentos de derecho debe ser hechos probados para distinguirse lógicamente de los fundamentos de derecho que a continuación son recogidos en la sentencia.
Segundo, en efecto como antecedentes procesales no consta ni la desacumulación procesal ni el desistimiento parcial en relación a los derechos fundamentales alegados, todo ello como consecuencia del requerimiento efectuado, no habiendo quedado además el procedimiento visto para sentencia el día del juicio puesto que fueron formuladas alegaciones escritas de la prueba documental extensa aportada.
En tercer lugar -aún sea con un perfil más relevante- consta en el procedimiento ciertamente que la demandante fue aclarando las diferencias salariales reclamadas de forma sucesiva, estando en su derecho siempre que no sea causada indefensión a la demandada, mas debe señalarse siempre bajo el necesario prisma de claridad expositiva.
Respecto de los hechos probados, el remedio excepcional de la nulidad de la sentencia puede ser evitado en este caso acudiendo a la alternativa de proposición bajo el amparo del apartado b) del mismo artículo procedimental. Y si bien es cierto que la sentencia pudiera haber desarrollado el contenido de la sentencia de clasificación profesional dictada con anterioridad no menos cierto es que consta su reseña así como es aceptada judicialmente la certificación de la gerencia sobre tareas profesionales, inclinándose y dando por acreditada la realización de las tareas que contiene el certificado, con independencia respecto de la previa clasificación profesional efectuada. Además las propias modificaciones de la demanda introducidas han podido conducir a la falta de claridad e inconcreción que destaca inicialmente la sentencia recurrida y que no cabe trasladar exclusivamente a la resolución judicial examinada.
Debe partirse a la hora de resolver en suplicación esta cuestión planteada -de insuficiencia de hechos- de aquellos que si han sido efectivamente consignados, sin perjuicio de aquellas propuestas fácticas a formular con los requisitos legales correspondientes. La sentencia recoge con la categoría de hecho probado la incorporación del demandante a la empresa inicial desde el año 1998, y como desde el año 2008 realizaba funciones de responsable único del departamento económico financiero en la empresa desde la que fue subrogado, percibiendo desde el año 2009 un complemento de 'mayor dedicación'. En la anualidad de 2014 interpuso reclamación para el reconocimiento de su categoría profesional de técnico de grado superior y posee el título de licenciado de administración y dirección de empresas que había obtenido el 7 marzo 2005. Por sentencia 14/2018 del juzgado social número dos fue estimado el derecho a ostentar la categoría de técnico de grado superior desde septiembre de 2014. Y en el principal hecho probado sexto a efectos de comparación constan las diferentes empresas desde las que fueron subrogados los dos trabajadores de comparación, los códigos diferentes así como las categorías, resultando que esos dos trabajadores de comparación gestionan un equipo de trabajo -con personal a su cargo-, así como acometen la representación en las comisiones de negociación con los representantes de los trabajadores y participación en los procesos selectivos, asesoramiento tributario al departamento de recursos humanos en la confección de las nóminas. Por tanto, no puede concluirse que la sentencia no realice un resumen suficiente conforme al artículo 97.2 de la ley procedimental, lo que impiden acceder a la pretensión de nulidad reivindicada.
Por lo que atañe a los fundamentos de derecho -que también es considerado en el recurso como motivo de nulidad- la sentencia recurrida no carece de motivación por lo que debe reservarse la procedencia o no de la desestimación de la pretensión al momento del examen de las infracciones jurídicas. No es incongruente por sí una resolución judicial por estimar los motivos de oposición de la demandada. Y al respecto debe señalarse que la sentencia concluye que no son realizadas las mismas funciones laborales y ello según establece el hecho probado sexto por lo que descarta la equiparación reclamada. Sería diferente el enfoque de la percepción de los complementos salariales si la demanda presentada hubiera tenido esta perspectiva, pero ésta hubiera requerido más que la comparativa a efectos de equiparación salarial los trabajadores del departamento la cumplida demostración del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los complementos reclamados.
TERCERO.Revisión de hechos probados. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos probados en función de la prueba practicada.
Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, -5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010) que reitera doctrina -, que establece que los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas, que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para figurar en la narración fáctica, bien sustituyendo, bien completándola; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y en cuanto a las exigencias de que los documentos sobre los que el recurrente en los que apoye la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa, según sentencia del Tribunal Supremo de 20 junio 2006.
La primera revisión atañe al erróneo Convenio Colectivo que es menciona en el procedimiento judicial atinente a empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, lo cual obedece a un error que debe ser rectificado, siendo más propia la indicación efectuada de la normativa aplicable -como es el Estatuto de los Trabajadores- de la faceta del recurso destinada a la revisión de las infracciones jurídicas.
Las propuestas del recurso de revisiones fácticas efectuadas y relacionadas con la sentencia precedente han de ser agrupadas al tener parte de ellas un sustrato común. En este sentido, el contenido de la sentencia no requiere prueba por sí como documento judicial, sin perjuicio de ser examinado su contenido y alcance en el apartado correspondiente pero distinto a la letra b) del artículo 193 en que ahora es insertado. Por ello, que fuera realizado un acto de conciliación el 13 mayo 2015 con el resultado obrante ya consta como tal.
No obstante, sin la sistemática necesaria, la tercera revisión fáctica viene relacionada con las reclamaciones dinerarias sucesivas efectuada, para intentar incorporar con la pretendida categoría de hecho probado el contenido del escrito de la demanda judicial, la rectificación de cantidades con anterioridad al juicio y aquellas dadas en las conclusiones finales efectuadas. Y sin perjuicio de la rectificación de que las cuantías serían 'anuales' o 'mensuales', los hechos probados no requieren recoger las series de modificaciones de la demanda por ser elementos cuantitativos del procedimiento -actos procesales de parte- que ya constan y en los que esencialmente no han de basarse las pretensiones sino en la realización de las funciones que conllevan una diferente retribución en su caso. Y no está de más referir -como destaca la parte recurrida- que la reclamación efectuada aspira a equipararse salarialmente al compañero que más cobra de los tres pero cambiando el complemento de antigüedad por el de la señora Penélope.
Y en relación al relevante hecho probado sexto, el recurso admite que cuyo texto obvia por economía procesal,solicita su eliminación. No cabe sin más su eliminación puesto que para ello tendrían que cumplir sobre los requisitos antes mencionados. Acepta no obstante la parte recurrente que las tareas certificadas por la gerencia son ineludiblemente de menor entidad. Pero lo cierto es como no ha sido desacreditado por completo su contenido. Por otra parte, el propio recurso llega a reconocer que las funciones que constan en el certificado estarían relacionadas con el complemento de responsabilidadde modo que la pretensión al menos perdería fundamento en relación al mismo.
Mas retornando a los hechos probados octavo al décimo, las extensas propuestas fácticas que realiza son más bien una remisión a los hechos probados de la sentencia de 19 enero 2018, reproduciendo como adición de hecho probado octavo el fundamento tercero de aquella, como hecho probado noveno el fundamento de derecho tercero, el hecho probado décimo el fundamento de derecho tercero sobre la coincidencia en el departamento económico financiero. Por tanto, reconociéndose que la sentencia fue dictada en orden a la reclasificación, su contenido puede tenerse presente, sin perjuicio de su alcance respecto del actual procedimiento.
En cuanto a la adición de un hecho probado undécimo, en que consteque en el departamento en el que se encuentran los desempleados tienen estructura horizontalla propia parte recurrida acepta que no existe ninguna dependencia entre los puestos de trabajo y entre ellos.
En relación a lo que considera el hecho probado duodécimo, la parte recurrente transcribe de la Ley 15/2012 de 27 diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su la disposición adicional decimoquinta. Por tanto, siendo normativa carece de una dimensión fáctica propiamente. No obstante debe señalarse que en efecto la misma establece unos complementos de horarios especiales, dificultad técnica, peligrosidad y responsabilidada los que aspira la parte demandante no por cuanto cumplan los requisitos propios del concepto salarial como sería por ejemplo la peligrosidadsino por la automática equiparación pretendida como base y causa de pedir. El pretendido automatismo por la mera equiparación no es suficiente por cuanto los trabajadores de comparación no solo porque pueden ser percibidos de forma indebida sino por cuanto la generación en este procedimiento -que es el que debe resolverse- de cada complemento ha de estar basado en la realización efectiva de las circunstancias profesionales que el mismo prevé. Siendo la tesis mantenida por la parte demandante la de la equiparación salarial en función de una sentencia de clasificación profesional, ha de ser examinada esta perspectiva a efectos de resolución del recurso.
Respecto de las categorías profesionales del grupo A o B del demandante o de los trabajadores en comparación, el encuadramiento no puede negarse e incluso la propia parte proponente lo fundamenta en el certificado de la gerencia demandada.
Para concluir esta parte del recurso, expone las fechas de subrogación de los tres trabajadores en comparación -que ya constan- y las diferencias salariales resultantes según su perspectiva en función del complemento de 'antigüedad' y 'antigüedad 2014'. Realmente, más que un hecho es la posición de la parte demandante para el supuesto que tuviera derecho a la percepción de los complementos. Además como ha sido expuesto anteriormente y sin perjuicio de que efectuara en su caso a su derecho conviniera la reclamación sobre el devengo correspondiente conforme a la antigüedad, este tipo de complemento no puede ser percibido en función de las percepciones de trabajadores de comparación sino en la medida que las propias circunstancias de prestación de servicios reflejen que la antigüedad debería generar un devengo superior, y este no es el planteamiento efectuado desde la demanda, resultando innecesaria por añadidura su mera cuantificación en fase de recurso de suplicación. De otro lado, para terminar de nuevo incide en las nóminas cobradas por los trabajadores en comparación para realizar unas diferencias salariales en función de los complementos referidos de modo que ha de resolverse la cuestión en el mismo sentido.
CUARTO.Desde el plano correspondiente al examen de las infracciones de las normas y de la jurisprudencia, es alegada la infracción de los artículos 4.2.c y 17 de Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2019 para evitar diferencias cuando en igualdad de condiciones de trabajo la retribución debería ser la misma, atribuyendo a la demandada un trato salarial diferenciado. Mantiene así que los complementos percibidos por los trabajadores en comparación deberían ser percibidos en igualdad cuantía de modo que no explicándose la percepción distinta por aquellos deberían ser devengados igualmente.
Por la defensa de la parte demandada razona insistentemente en que la pretensión de esta basada en el cobro salarial según lo percibido por los trabajadores en comparación y por la clasificación profesional efectuada por la sentencia dictada en esta materia, alterando la causa de pedir cuando los complementos retributivos debería haber sido objeto de prueba practicada en juicio, y generando indefensión a la demandada por las modificaciones efectuadas en conclusiones del juicio y en fase del recurso de suplicación. Concluye que la equiparación salarial solicitada como consecuencia de la clasificación profesional no puede tener lugar, estando justificada las diferencias por la existencia de complementos retributivos que son contenidos en la disposición adicional 15 de la Ley de Presupuestos de 2012.
En atención a la demanda presentada -como ha sido expuesto al realizar el examen de los hechos probados y de aquellas revisiones propuestas- el recurso no puede ser acogido, debiendo darse por reiterados los motivos antes expuestos puesto que los hechos condicionan la resolución del recurso también desde la perspectiva jurídica.
De este modo, es pretendido de modo indebido por la parte demandante un traslado automático de sendas percepciones retributivas más favorables que son percibidas por los trabajadores en comparación, eligiendo para unos complementos aquellos del trabajador de mayor percepción y para la antigüedad un trabajador distinto.
Y ello sin la demostración verificada del cumplimiento de los requisitos propios de los complementos retributivos de horarios especiales, responsabilidad, los dificultad técnica, y peligrosidadcon respecto a la situación profesional concreta que concierne al demandante. La propia parte recurrente admite que para los horarios especiales debería existir una constatación de una jornada especial, por jornada partida, por turnos, trabajos nocturnos o en días festivos; y respecto a la peligrosidad reconoce que sus tareas son de carácter administrativo. Esto es, sin un fundamento demostrado de su concurrencia no cabe la percepción por el planteamiento igualitario mantenido. En cuanto a la responsabilidad no sólo consta una percepción devengada desde el 2008 como consecuencia de la percepción de un complemento de 'mayor dedicación' sino que el hecho probado sexto indica unas diferencias de funciones respecto de los trabajadores en comparación como es la jefatura de equipo, con las consecuencias que conlleva en la faceta de responsabilidad.
Mas aún cuando la sentencia precedente admitió la reclasificación profesional -siendo designado como técnico superior- no menos cierto es que no habiendo logrado eliminar el contenido del ordinal fáctico sexto, permaneciendo como hecho probado, del mismo cabe desprender unas diferencias profesionales que impiden entender que exista una plena equiparación aun cuando pertenezcan al mismo departamento de administración tras la subrogación desde distintos entes de procedencia. Por tanto, no puede dejarse sin efecto en función del mismo la sentencia que desestima las pretensiones de la demanda.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Esteban, contra la sentencia n.º 212/19 de fecha 6 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda PO n.º 534/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la entidad Fundació Balear dÂInnovació I Tecnologia, y confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0092-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0092-20.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
