Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 233/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 343/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 233/2021
Núm. Cendoj: 26089440012021100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6892
Núm. Roj: SJSO 6892:2021
Encabezamiento
En Logroño, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral, registrados bajo el número 343/21, y seguidos a instancia del sindicato Comisiones Obreras (CCOO), asistido de Graduado Social Dña. Azucena Quiroga Álvarez, frente a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), asistida del Letrado D. Juan Ricardo García Fernández, el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistido de Letrado D. Víctor Suberviola González, y la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y No cualificados, integrada por D. Jesús Carlos, D. Juan Luis y D. Juan Alberto; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 233
Antecedentes
Hechos
La fecha de inicio del proceso electoral con la constitución de las Mesas estaba fijada para el día 9 de abril de 2.021, fecha en la que fueron constituidas las Mesas con el detalle que consta en el Acta de constitución, de cada una de ellas, incorporada al expediente.
Según el calendario electoral, que obra en el expediente administrativo, el plazo de presentación de candidaturas se fijó del día 17 al 26 de abril de 2.021 y el plazo para la proclamación provisional de las mismas se fijó el día 28 de abril de 2.021.
'
Ese mismo día, 27 de abril de 2.021, se recibieron dos escritos de electores, que renunciaban a ser candidatos, en concreto los siguientes:
- Javier, candidato presentado para UGT.
- José, candidato presentado para CCOO.
Asimismo, el mismo día 27 de abril la Mesa comprobó que el trabajador Justo figuraba en dos candidaturas, tanto en la de UGT como en la deCCOO.
Dichas situaciones fueron comunicadas al sindicato CCOO, el mismo día 27 deabril de 2.021, y al sindicato UGT, a efectos de posible subsanación de sus candidaturas, concediendo al sindicato CCOO un plazo de 24 horas para subsanación de su candidatura, que vencía a las 14 horas del día 28 de abril de 2.021.
El día 28 de abril de 2.021 la Mesa comunica a CCOO que Justo renunció a ser candidato de CCOO, y a su vez comunicó ese mismo día la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO.
El mismo día 29 de abril de 2.021, la Mesa de Especialistas y No Cualificados resolvió desestimar dicha reclamación por los motivos que constan en dicha comunicación que se dan por reproducidos.
Contra esa decisión de la Mesa, por parte del sindicato CCOO se presentó impugnación del proceso electoral ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales, iniciándose el expediente de arbitraje nº 4/2021.
Efectuadas las oportunas alegaciones a dicha reclamación por los integrantes de la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y no Cualificados, en fecha 21 de mayo, por la ONCE en fecha de 20 de mayo, y por el sindicato UGT el 14 de mayo de 2.021, de las mismas se dio traslado a la árbitro el 24 de mayo de 2.021.
Notificado el laudo, se presentó posteriormente demanda por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO).
Fundamentos
Centrada así la controversia, debe tenerse presente que nos encontramos ante un proceso de carácter especial (regulado en los artículos 127 a 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 76 del Estatuto de los Trabajadores, y concordantes) en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el Árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a Derecho, a los efectos de decidir, en último extremo, su confirmación o revocación (sin que en ningún caso sea posible resolver en esta sede aspectos no sometidos a la consideración del Sr. Árbitro no resueltos en el Laudo impugnado).
La legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (Sent. de 31 de marzo de 1.997, entre otras) hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Por su parte, y encontrándonos ante un proceso de carácter especial, de impugnación de laudos en materia electoral, el artículo 129.1 de la LRJS relativo a la legitimación pasiva señala expresamente:
'
Y, en el presente caso, siendo la ONCE una de las partes interesadas que intervino en el procedimiento arbitral, al ser la empresa en la tuvo lugar el proceso electoral que se impugna, procede desestimar la excepción planteada, al entender que la demanda debe ser también dirigida frente a dicha entidad.
Al respecto, la regulación del procedimiento arbitral contiene en el artículo 76.6LRJS que dispone: '
Por su parte, el artículo 128.d) LRJS, dentro de los motivos en que puede fundarse la demanda de impugnación de laudos en materia electoral, dispone:
'
Atendiendo al tenor literal de la anterior normativa, el precepto no prevé expresamente que, con la citación a la convocatoria, haya de darse traslado al impugnante de los escritos de alegaciones presentados por el resto de interesados.
En este sentido, la STSJ Navarra de 29-1-99 (AS 1999/154) precisa que '
En el presente caso, consta acreditado, puesto que así consta en el expediente arbitral, que, una vez presentado por el sindicato CCOO escrito de impugnación, y ante la situación excepcional de COVID-19 que existía en ese momento, con fecha de 5 de mayo de 2.021 se acordó sustituir la comparecencia prevista en la ley por la tramitación escrita del arbitraje, acordando el traslado de la impugnación a los interesados, la ONCE, el sindicato UGT y los integrantes de la Mesa electoral del Colegio de especialistas y no cualificados, y la concesión de un plazo de diez días para formular alegaciones por escrito respecto a la impugnación formulada. Asimismo, se acordó en la misma fecha conceder un plazo de 10 días a todas las partes, incluido el sindicato impugnante CCOO, para proposición de prueba.
Remitidos los correspondientes escritos de alegaciones por los interesados, de los mismos se dio traslado a la árbitro el 24 de mayo de 2.021, quien en fecha de 25 de mayo de 2.021 procedió a dictar el laudo arbitral ahora impugnado.
A la vista de tales trámites, habiéndose dado la oportunidad al sindicato CCOO de presentar pruebas, y pese a que es cierto que de los escritos de alegaciones presentados no se le dio traslado a ninguna de las partes sino únicamente a la árbitro, y sin que dicho trámite esté expresamente previsto en la lay, ninguna indefensión cabe oponer por el sindicato impugnante que pudiera dar lugar a la nulidad del laudo.
Así, no podemos olvidar que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la apreciación de indefensión exige, no sólo la privación de alguna posibilidad de defensa, sino que el afectado acredite que tal privación ha tenido incidencia sustancial en el resultado de la decisión adoptada por el árbitro, hasta el punto de que, de haber sido oída, el laudo habría tenido otro contenido.
Y, en el presente caso, habiéndose respetado el principio de contradicción en el sentido de que han sido oídas todas las partes, las cuales han podido presentar y solicitar cuantas pruebas han considerado procedentes, habiendo acudido posteriormente el sindicato impugnante ante esta vía judicial, no puede hablarse en ningún caso de indefensión, por lo que procede desestimar dicho motivo de nulidad alegado por la parte actora.
Al respecto, y en relación a la normativa de aplicación, el artículo 71.2.a) del ET dispone:
'
Asimismo, el artículo 74.3 del ET dispone:
'
Por su parte, el artículo 8.3 del Reglamento de Elecciones de Órganos de Representación de Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dispone:
'3.Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones a miembros de Comité de Empresa antes de la fecha de votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de los puestos a cubrir.'
Al hilo de esta normativa, se pueden distinguir dos momentos principales en el proceso electoral, en lo relativo a lo que aquí nos interesa: la presentación de las candidaturas durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores, y, en segundo lugar, la proclamación definitiva de las candidaturas, dos días laborables después de concluido dicho plazo ( artículo 74.3.3º ET).
En relación a la interpretación de estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1997 de 27 enero, RTC 199713, señala:
'Precepto que se refiere al supuesto de renuncias efectuadas en el lapso de tiempo
Por lo tanto, y según señala la Sentencia nº 490/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de 17 de octubre de 2.013, ha de entenderse que la previsión legal de 'candidatura completa', es decir, que tenga tantos candidatos como puestos a cubrir en el Comité de empresa, se refiere al momento de presentación de la correspondiente candidatura dentro de los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. Desde ese momento de la presentación y hasta su proclamación, la candidatura ha de mantener, como mínimo, un número de candidatos equivalente al 60% de los puestos a cubrir por la elección, pudiendo, en todo caso, subsanarse los defectos que pudieran serlo.
En este sentido, el TC , en las SSTC 51/1988 (RTC 198851) y 185/1992, entendió que la necesidad de listas completas «
Por ello, y según la normativa vigente, las listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir hasta el momento de su proclamación. No obstante la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir ( artículos 71.2, a) del ET y 8.3 del Real Decreto 1844/1994). Las renuncias de candidatos antes de la votación no alteran, pues, el desarrollo del proceso electoral ni invalidan la respectiva candidatura, si ésta conserva el porcentaje mínimo de puestos a cubrir legalmente previsto.
De esta forma, y dado que la proclamación de las candidaturas se hará en los dos días laborales después de concluido el plazo de presentación ( art. 74.3, párrafo tercero, del ET) la Mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados ( art. 8.1 del referido Real Decreto).
Partiendo de dicha normativa y doctrina constitucional, en el presente caso, hay que tener en cuenta los siguientes hechos o circunstancias fácticas:
- Con fecha de 2 de marzo de 2.021, por el sindicato UGT se presentó ante la Oficina Pública de Registro de elecciones preaviso de elecciones sindicales en la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), estando afectados 128 trabajadores. La fecha de inicio del proceso electoral con la constitución de las Mesas estaba fijada para el día 9 de abril de 2.021.
Según el calendario electoral, el plazo de presentación de candidaturas se fijó del día 17 al 26 de abril de 2.021 y el plazo para la proclamación provisional de las mismas se fijó el día 28 de abril de 2.021.
- Con fecha 26 de abril de 2.021 el sindicato CCOO de La Rioja presentó en sobre cerrado, ante la Mesa de Especialistas y No cualificados, su candidatura con un total de 9 candidatos, resultando que los puestos a cubrir son 8.
- El día 27 de abril de 2.021, fecha en la que se celebró la reunión para la proclamación de candidaturas, se recibieron dos escritos de electores, que renunciaban a ser candidatos, uno candidato presentado para UGT, y el segundo, candidato presentado para CCOO. Ese mismo día 27 de abril la Mesa comprobó que un trabajador figuraba en dos candidaturas, tanto en la de UGT como en la de CCOO. Dichas situaciones fueron comunicadas el mismo día 27 de abril al sindicato CCOO y al sindicato UGT, a efectos de posible subsanación de sus candidaturas, concediendo al sindicato CCOO un plazo de 24 horas para subsanación de su candidatura, que vencía a las 14 horas del día 28 de abril de 2.021. El día 28 de abril de 2.021 la Mesa comunica a CCOO que el trabajador renunció a ser candidato de CCOO, y a su vez comunicó ese mismo día la no proclamación de la candidatura de CCOO.
- El 29 de abril de 2.021, el sindicato CCOO presentó, a la Mesa de Especialistas y No cualificados, reclamación contra la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO para el Colegio de Especialistas y No Cualificados, resultando que a esa fecha no subsanó la candidatura que había quedado con 7 candidatos legítimos, defendiendo que le era de aplicación la regla del 60%.
Pues bien, partiendo de tales hechos, debe tenerse en cuenta que, ante la renuncia formalizada por dos candidatos de la candidatura del sindicato de CCOO en los dos días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas, y ante el requerimiento de la Mesa para que procediera a la subsanación de la misma para que ésta se completase sin daño para la regularidad del proceso electoral, el sindicato no procedió a dicha subsanación al entender que la candidatura contenía el porcentaje mínimo del 60% previsto en el artículo 71.2 del ET.
Encontrándonos, por tanto, antes de la proclamación de la candidatura, y por los motivos antes señalados, ésta debió ser completada por el sindicato impugnante de manera que su candidatura tuviera tantos nombres como puestos a cubrir hasta el momento de su proclamación.
Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto ( STC 272/1993) y que responde a lo que se declara en la STC 185/1992, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice:
Por ello, y pese a que la Mesa dio la oportunidad al sindicato CCOO de completar su candidatura antes de proceder a su proclamación, y el sindicato no la completó, debe entenderse que ningún derecho se ha vulnerado y que se han cumplido los trámites previstos en la ley en relación a la proclamación de las candidaturas, entendiendo, por ello, plenamente ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado por el que se que se considera que la decisión impugnada de la Mesa de Especialistas y No Cualificados, de fecha 29 de abril de 2.021, es ajustada a Derecho, no admitiendo la candidatura de CCOO al Colegio de Especialistas y No Cualificados por devenir incompleta a fecha de su proclamación; debiendo, por ello desestimar la demanda planteada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) frente a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y No cualificados, integrada por D. Jesús Carlos, D. Juan Luis y D. Juan Alberto, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando plenamente el Laudo Arbitral de fecha de 25 de mayo de 2.021 dictado en el expediente de arbitraje nº 4/2021.
Notifíquese en legal forma a las partes y a la Oficina Pública.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
