Sentencia SOCIAL Nº 233/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 233/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 343/2021 de 02 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6892

Núm. Roj: SJSO 6892:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00233/2021

Autos nº 343/21

En Logroño, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral, registrados bajo el número 343/21, y seguidos a instancia del sindicato Comisiones Obreras (CCOO), asistido de Graduado Social Dña. Azucena Quiroga Álvarez, frente a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), asistida del Letrado D. Juan Ricardo García Fernández, el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistido de Letrado D. Víctor Suberviola González, y la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y No cualificados, integrada por D. Jesús Carlos, D. Juan Luis y D. Juan Alberto; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 233

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 2 de junio de 2.021, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de laudo arbitral, formulada por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), frente a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la Mesa electoral del Colegio de especialistas y no cualificados, integrada por D. Jesús Carlos, D. Juan Luis y D. Juan Alberto, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, sea dictada Sentencia por la que se declare la NULIDAD DELLAUDO ARBITRAL n° 04/2021, de fecha 25/05/2021 dictado por Dña. Carolina, y la nulidad de la decisión de la Mesa electoral de Especialistas y no Cualificados de 29 de Abril de 2021 de no proclamar la candidatura de CCOO, y con ello, la nulidad de todos los actos posteriores del proceso electoral iniciado,retrotrayendo el proceso electoral a dicho momento a fin de que se proceda a la proclamación de la candidatura de CCOO, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y condena, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de junio de 2.021, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 1 de septiembre de 2.021, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por la ONCE se manifiesta su oposición a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, por el sindicato UGT se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación; y por los integrantes de la Mesa electoral no se realizan alegaciones. Recibido el pleito a prueba, por todas las partes se propuso prueba documental.Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales debido a la carga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO. Con fecha de 2 de marzo de 2.021, por el sindicato UGT se presentó ante la Oficina Pública de Registro de elecciones preaviso de elecciones sindicales en la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), estando afectados 128 trabajadores.

La fecha de inicio del proceso electoral con la constitución de las Mesas estaba fijada para el día 9 de abril de 2.021, fecha en la que fueron constituidas las Mesas con el detalle que consta en el Acta de constitución, de cada una de ellas, incorporada al expediente.

Según el calendario electoral, que obra en el expediente administrativo, el plazo de presentación de candidaturas se fijó del día 17 al 26 de abril de 2.021 y el plazo para la proclamación provisional de las mismas se fijó el día 28 de abril de 2.021.

SEGUNDO. El día 27 de noviembre de 2.020 la Dirección de la ONCE, como instrucciones dirigidas a los Centros, emite una nota informativa que respecto de lascandidaturas, señalaba:

'Para su proclamación provisional las candidaturas deben contener, como mínimo tantos nombres válidos como puestos a cubrir...'

TERCERO. Con fecha 26 de abril de 2.021 el sindicato CCOO de La Rioja presentó en sobre cerrado, ante la Mesa de Especialistas y No cualificados, su candidatura con un total de 9 candidatos, resultando que los puestos a cubrir son 8. Además, presentó escrito solicitando que el sobre cerrado con la candidatura no se abriera hasta el momento de la reunión para la proclamación provisional. Dicha reunión, si bien en el calendario electoral estaba fijada para el día 28 de abril, se celebró el día 27 de abril de 2.021, contando como asesor con Ildefonso, en su condición de Presidente de la Mesa General.

Ese mismo día, 27 de abril de 2.021, se recibieron dos escritos de electores, que renunciaban a ser candidatos, en concreto los siguientes:

- Javier, candidato presentado para UGT.

- José, candidato presentado para CCOO.

Asimismo, el mismo día 27 de abril la Mesa comprobó que el trabajador Justo figuraba en dos candidaturas, tanto en la de UGT como en la deCCOO.

Dichas situaciones fueron comunicadas al sindicato CCOO, el mismo día 27 deabril de 2.021, y al sindicato UGT, a efectos de posible subsanación de sus candidaturas, concediendo al sindicato CCOO un plazo de 24 horas para subsanación de su candidatura, que vencía a las 14 horas del día 28 de abril de 2.021.

El día 28 de abril de 2.021 la Mesa comunica a CCOO que Justo renunció a ser candidato de CCOO, y a su vez comunicó ese mismo día la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO.

CUARTO. Con fecha 29 de abril de 2.021, el Sindicato CCOO presentó, a la Mesa de Especialistas y No cualificados, reclamación contra la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO para el Colegio de Especialistas y No Cualificados, resultando que a esa fecha no subsanó la candidatura que había quedado con 7 candidatos legítimos, defendiendo que le era de aplicación la regla del 60%. Consta aportada al expediente dicha reclamación, cuyo contenido se da por reproducido.

El mismo día 29 de abril de 2.021, la Mesa de Especialistas y No Cualificados resolvió desestimar dicha reclamación por los motivos que constan en dicha comunicación que se dan por reproducidos.

Contra esa decisión de la Mesa, por parte del sindicato CCOO se presentó impugnación del proceso electoral ante la Oficina Pública de Elecciones Sindicales, iniciándose el expediente de arbitraje nº 4/2021.

Efectuadas las oportunas alegaciones a dicha reclamación por los integrantes de la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y no Cualificados, en fecha 21 de mayo, por la ONCE en fecha de 20 de mayo, y por el sindicato UGT el 14 de mayo de 2.021, de las mismas se dio traslado a la árbitro el 24 de mayo de 2.021.

QUINTO. Con fecha de 25 de mayo de 2.021 se dictó Laudo Arbitral que desestima la impugnación formulada por el Sindicato CCOO de La Rioja, contra el proceso electoral celebrado en la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), al considerar que la decisión impugnada de la Mesa deEspecialistas y No Cualificados, de fecha 29 de abril de 2.021, dadas las circunstancias concurrentes acreditadas en el presente caso, es ajustada a Derecho, no admitiendo la candidatura de CCOO al Colegio de Especialistas y No Cualificados por devenir incompleta a fecha de su proclamación provisional.

Notificado el laudo, se presentó posteriormente demanda por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO).

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que constan en las actuaciones, en concreto, el expediente de arbitraje nº 4/21.

SEGUNDO. Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se declare la nulidad del Laudo Arbitral de 25 de mayo de 2.021 dictado en el expediente de arbitraje número 4/21, la nulidad de la decisión de la Mesa electoral de Especialistas y no Cualificados de 29 de Abril de 2021 de no proclamar la candidatura de CCOO, y con ello, la nulidad de todos los actos posteriores del proceso electoral iniciado, retrotrayendo el proceso electoral a dicho momento a fin de que se proceda a la proclamación de la candidatura de CCOO. Y ello sobre la base de que la interpretación que se hace en el referido laudo del artículo 71.2 del ET es restrictiva, entendiendo que también debe aplicarse a la proclamación provisional de candidaturas, de manera que la ley exige únicamente que en el momento de presentación de las candidaturas, éstas estén completas, de manera que las renuncias posterioresno invalidan la lista, siempre que queden un 60% de los candidatos, lo que se produce en el presente caso en la candidatura presentada por CCOO. Asimismo, plantea en su demanda que el proceso arbitral no cumple las garantías prevista en la ley al no haberse dado traslado al sindicato CCOO de las alegaciones a su reclamación realizadas por el sindicato UGT y por la ONCE, lo cual le genera indefensión.

Centrada así la controversia, debe tenerse presente que nos encontramos ante un proceso de carácter especial (regulado en los artículos 127 a 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 76 del Estatuto de los Trabajadores, y concordantes) en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el Árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a Derecho, a los efectos de decidir, en último extremo, su confirmación o revocación (sin que en ningún caso sea posible resolver en esta sede aspectos no sometidos a la consideración del Sr. Árbitro no resueltos en el Laudo impugnado).

TERCERO. Sentado lo anterior, con carácter previo, alega la ONCE su falta de legitimación pasiva.

La legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (Sent. de 31 de marzo de 1.997, entre otras) hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Por su parte, y encontrándonos ante un proceso de carácter especial, de impugnación de laudos en materia electoral, el artículo 129.1 de la LRJS relativo a la legitimación pasiva señala expresamente:

'1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.'

Y, en el presente caso, siendo la ONCE una de las partes interesadas que intervino en el procedimiento arbitral, al ser la empresa en la tuvo lugar el proceso electoral que se impugna, procede desestimar la excepción planteada, al entender que la demanda debe ser también dirigida frente a dicha entidad.

CUARTO. Realizadas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre las distintas cuestiones planteadas por el sindicato impugnante en su demanda, en primer lugar, plantea CCOO la nulidad del auto dictado en el expediente arbitral nº 4/21 en tanto que el proceso arbitral no cumple las garantías prevista en la ley al no haberse dado traslado al sindicato impugnante de las alegaciones a su reclamación realizadas por el sindicato UGT y por la ONCE, lo cual le genera indefensión.

Al respecto, la regulación del procedimiento arbitral contiene en el artículo 76.6LRJS que dispone: ' La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.

A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas para que comparezcan ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3, se pusieran de acuerdo y designaran uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones Públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación, según el contenido del laudo.

El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente.'

Por su parte, el artículo 128.d) LRJS, dentro de los motivos en que puede fundarse la demanda de impugnación de laudos en materia electoral, dispone:

'Artículo 128. Fundamento de la demanda.

La demanda sólo podrá fundarse en:

8...)

d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o presentar pruebas.'

Atendiendo al tenor literal de la anterior normativa, el precepto no prevé expresamente que, con la citación a la convocatoria, haya de darse traslado al impugnante de los escritos de alegaciones presentados por el resto de interesados.

En este sentido, la STSJ Navarra de 29-1-99 (AS 1999/154) precisa que ' el arbitraje laboral carece de una regulación sustantiva, limitándose en las leyes laborales el tratamiento de la cuestión a referencias al procedimiento arbitral, sin establecerse un régimen unitario de los recursos pertinentes frente a los Laudos arbitrales. (...) Pero por ser el laudo ejecutable ante la jurisdicción ordinaria ( artículo 52 de la Ley de Arbitraje), y por producir efecto de cosa juzgada (artículo 37), la actividad arbitral está bajo la tutela de los Tribunales, que están llamados a controlar y velar por los principios básicos de procedimiento: el principio de contradicción, y el cumplimiento de las garantías sustanciales y formales del proceso, que son de Orden Público (artículo 45). En particular, está llamada la jurisdicción a controlar que no haya contravención del contrato de arbitraje, y a salvaguardar las garantías esenciales del procedimiento: referentes a los principios de contradicción, prueba suficiente, congruencia, e inmodificabilidad del laudo.'

En el presente caso, consta acreditado, puesto que así consta en el expediente arbitral, que, una vez presentado por el sindicato CCOO escrito de impugnación, y ante la situación excepcional de COVID-19 que existía en ese momento, con fecha de 5 de mayo de 2.021 se acordó sustituir la comparecencia prevista en la ley por la tramitación escrita del arbitraje, acordando el traslado de la impugnación a los interesados, la ONCE, el sindicato UGT y los integrantes de la Mesa electoral del Colegio de especialistas y no cualificados, y la concesión de un plazo de diez días para formular alegaciones por escrito respecto a la impugnación formulada. Asimismo, se acordó en la misma fecha conceder un plazo de 10 días a todas las partes, incluido el sindicato impugnante CCOO, para proposición de prueba.

Remitidos los correspondientes escritos de alegaciones por los interesados, de los mismos se dio traslado a la árbitro el 24 de mayo de 2.021, quien en fecha de 25 de mayo de 2.021 procedió a dictar el laudo arbitral ahora impugnado.

A la vista de tales trámites, habiéndose dado la oportunidad al sindicato CCOO de presentar pruebas, y pese a que es cierto que de los escritos de alegaciones presentados no se le dio traslado a ninguna de las partes sino únicamente a la árbitro, y sin que dicho trámite esté expresamente previsto en la lay, ninguna indefensión cabe oponer por el sindicato impugnante que pudiera dar lugar a la nulidad del laudo.

Así, no podemos olvidar que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, la apreciación de indefensión exige, no sólo la privación de alguna posibilidad de defensa, sino que el afectado acredite que tal privación ha tenido incidencia sustancial en el resultado de la decisión adoptada por el árbitro, hasta el punto de que, de haber sido oída, el laudo habría tenido otro contenido.

Y, en el presente caso, habiéndose respetado el principio de contradicción en el sentido de que han sido oídas todas las partes, las cuales han podido presentar y solicitar cuantas pruebas han considerado procedentes, habiendo acudido posteriormente el sindicato impugnante ante esta vía judicial, no puede hablarse en ningún caso de indefensión, por lo que procede desestimar dicho motivo de nulidad alegado por la parte actora.

QUINTO. En segundo lugar, la cuestión jurídica de fondo que se suscita en el presente caso consiste en determinar si el Laudo arbitral impugnado se ajusta a la legalidad, en concreto a lo dispuesto en el artículo 71.2.a) del ET, en tanto que la decisión del citado Laudo fue dar validez al acuerdo adoptado por la Mesa Electoral el 28 de abril de 2.021 por el que se procede a la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO, quedando excluida dicha candidatura de la proclamación definitiva del proceso electoral, por entender que la misma estaba incompleta, y que no fue objeto de subsanación en cuanto al número de candidatos presentados, una vez producidas con posterioridad a su presentación y antes de su proclamación provisional, dos renuncias de candidatos, no siendo suficiente con que la lista del sindicato demandante permaneciera con el sesenta por ciento de los puestos a cubrir.

Al respecto, y en relación a la normativa de aplicación, el artículo 71.2.a) del ET dispone:

'Artículo 71. Elección para el comité de empresa

(...)

2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten. (...)'

Asimismo, el artículo 74.3 del ET dispone:

'Artículo 74. Funciones de la mesa.

3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.

Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.

Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.'

Por su parte, el artículo 8.3 del Reglamento de Elecciones de Órganos de Representación de Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dispone:

'3.Las candidaturas a miembros de Comité de Empresa deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones a miembros de Comité de Empresa antes de la fecha de votación, no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura, aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de los puestos a cubrir.'

Al hilo de esta normativa, se pueden distinguir dos momentos principales en el proceso electoral, en lo relativo a lo que aquí nos interesa: la presentación de las candidaturas durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores, y, en segundo lugar, la proclamación definitiva de las candidaturas, dos días laborables después de concluido dicho plazo ( artículo 74.3.3º ET).

En relación a la interpretación de estos preceptos, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1997 de 27 enero, RTC 199713, señala:

'Precepto que se refiere al supuesto de renuncias efectuadas en el lapso de tiempocomprendido entre la proclamación de la candidatura y la votación, ahora bien, cuando las renuncias , como sucede en el caso enjuiciado, se formalizan el día de la presentación de la candidatura y antes de la proclamación definitiva de las mismas hay que tener en cuenta que la proclamación de las candidaturas se hará en los dos días laborales después de concluido el plazo de presentación ( art. 74.3, párrafo tercero del ET) y que la Mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados (art. 8.1 del referido RD), por lo que se concluye que la Mesa, sin más, no puede rechazar de plano la candidatura incompleta sin dar la oportunidad al Sindicato de subsanarla antes de la proclamación definitiva de las candidaturas , y en este sentido afirma textualmente la citada STC de 27-1-1997 que «Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto ( STC 272/1993 [ RTC 1993272] ) y que responde a lo que declaramos en la STC 185/1992 ( RTC 1992185), en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: '...la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad, renuncia de algunos de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada'. Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos (art. 49LOREG [RCL 19851463; RCL 1986192 y ApNDL 4080] ), este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas ( STC 113/1991 )».

Por lo tanto, y según señala la Sentencia nº 490/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de 17 de octubre de 2.013, ha de entenderse que la previsión legal de 'candidatura completa', es decir, que tenga tantos candidatos como puestos a cubrir en el Comité de empresa, se refiere al momento de presentación de la correspondiente candidatura dentro de los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. Desde ese momento de la presentación y hasta su proclamación, la candidatura ha de mantener, como mínimo, un número de candidatos equivalente al 60% de los puestos a cubrir por la elección, pudiendo, en todo caso, subsanarse los defectos que pudieran serlo.

En este sentido, el TC , en las SSTC 51/1988 (RTC 198851) y 185/1992, entendió que la necesidad de listas completas «responde a la finalidad válida de exigir una presencia activa mínima en el ámbito de la elección, donde habrá de contarse con un número mínimo de afiliados o simpatizantes dispuestos a la actividad representativa para la que el Sindicato o sus miembros pueden ser llamados y a la que deben atender si son elegidos, supuesto en que el carácter incompleto de las listas podría llevar a que el órgano representativo empezara a funcionar sin el número mínimo, legal y presumiblemente adecuado a la finalidad de defensa colectiva que el órgano debe servir, con merma de su eficacia y en perjuicio, pues, de la colectividad a que debe representar (piénsese en el supuesto de ser la única candidatura votada o única con el mínimo de votos para participar en la atribución de puestos)».

Por ello, y según la normativa vigente, las listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir hasta el momento de su proclamación. No obstante la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir ( artículos 71.2, a) del ET y 8.3 del Real Decreto 1844/1994). Las renuncias de candidatos antes de la votación no alteran, pues, el desarrollo del proceso electoral ni invalidan la respectiva candidatura, si ésta conserva el porcentaje mínimo de puestos a cubrir legalmente previsto.

De esta forma, y dado que la proclamación de las candidaturas se hará en los dos días laborales después de concluido el plazo de presentación ( art. 74.3, párrafo tercero, del ET) la Mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados ( art. 8.1 del referido Real Decreto).

Partiendo de dicha normativa y doctrina constitucional, en el presente caso, hay que tener en cuenta los siguientes hechos o circunstancias fácticas:

- Con fecha de 2 de marzo de 2.021, por el sindicato UGT se presentó ante la Oficina Pública de Registro de elecciones preaviso de elecciones sindicales en la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), estando afectados 128 trabajadores. La fecha de inicio del proceso electoral con la constitución de las Mesas estaba fijada para el día 9 de abril de 2.021.

Según el calendario electoral, el plazo de presentación de candidaturas se fijó del día 17 al 26 de abril de 2.021 y el plazo para la proclamación provisional de las mismas se fijó el día 28 de abril de 2.021.

- Con fecha 26 de abril de 2.021 el sindicato CCOO de La Rioja presentó en sobre cerrado, ante la Mesa de Especialistas y No cualificados, su candidatura con un total de 9 candidatos, resultando que los puestos a cubrir son 8.

- El día 27 de abril de 2.021, fecha en la que se celebró la reunión para la proclamación de candidaturas, se recibieron dos escritos de electores, que renunciaban a ser candidatos, uno candidato presentado para UGT, y el segundo, candidato presentado para CCOO. Ese mismo día 27 de abril la Mesa comprobó que un trabajador figuraba en dos candidaturas, tanto en la de UGT como en la de CCOO. Dichas situaciones fueron comunicadas el mismo día 27 de abril al sindicato CCOO y al sindicato UGT, a efectos de posible subsanación de sus candidaturas, concediendo al sindicato CCOO un plazo de 24 horas para subsanación de su candidatura, que vencía a las 14 horas del día 28 de abril de 2.021. El día 28 de abril de 2.021 la Mesa comunica a CCOO que el trabajador renunció a ser candidato de CCOO, y a su vez comunicó ese mismo día la no proclamación de la candidatura de CCOO.

- El 29 de abril de 2.021, el sindicato CCOO presentó, a la Mesa de Especialistas y No cualificados, reclamación contra la no proclamación provisional de la candidatura de CCOO para el Colegio de Especialistas y No Cualificados, resultando que a esa fecha no subsanó la candidatura que había quedado con 7 candidatos legítimos, defendiendo que le era de aplicación la regla del 60%.

Pues bien, partiendo de tales hechos, debe tenerse en cuenta que, ante la renuncia formalizada por dos candidatos de la candidatura del sindicato de CCOO en los dos días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas, y ante el requerimiento de la Mesa para que procediera a la subsanación de la misma para que ésta se completase sin daño para la regularidad del proceso electoral, el sindicato no procedió a dicha subsanación al entender que la candidatura contenía el porcentaje mínimo del 60% previsto en el artículo 71.2 del ET.

Encontrándonos, por tanto, antes de la proclamación de la candidatura, y por los motivos antes señalados, ésta debió ser completada por el sindicato impugnante de manera que su candidatura tuviera tantos nombres como puestos a cubrir hasta el momento de su proclamación.

Esta es la solución que resulta adecuada a la justificación finalista del precepto ( STC 272/1993) y que responde a lo que se declara en la STC 185/1992, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice: «... la lista puede devenir incompleta, por incompatibilidad o renuncia de alguno de los incluidos, después de formulada pero tal defecto ha de ser subsanado antes de ser proclamada».Y en recursos de amparo electoral sobre proclamación de candidatos (art. 49 de la LOREG [ RCL 19851463; RCL 1986192 y ApNDL 4080]) este Tribunal también ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores en la presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas incompletas ( STC 113/1991 [ RTC 1991113]).

Por ello, y pese a que la Mesa dio la oportunidad al sindicato CCOO de completar su candidatura antes de proceder a su proclamación, y el sindicato no la completó, debe entenderse que ningún derecho se ha vulnerado y que se han cumplido los trámites previstos en la ley en relación a la proclamación de las candidaturas, entendiendo, por ello, plenamente ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado por el que se que se considera que la decisión impugnada de la Mesa de Especialistas y No Cualificados, de fecha 29 de abril de 2.021, es ajustada a Derecho, no admitiendo la candidatura de CCOO al Colegio de Especialistas y No Cualificados por devenir incompleta a fecha de su proclamación; debiendo, por ello desestimar la demanda planteada.

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución no cabe interponer Recurso alguno (ex artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) frente a la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y la Mesa electoral del Colegio de Especialistas y No cualificados, integrada por D. Jesús Carlos, D. Juan Luis y D. Juan Alberto, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando plenamente el Laudo Arbitral de fecha de 25 de mayo de 2.021 dictado en el expediente de arbitraje nº 4/2021.

Notifíquese en legal forma a las partes y a la Oficina Pública.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.