Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 2330/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4143/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2330/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4091
Encabezamiento
Recurso nº 4143/06-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 de julio de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2330/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla, Autos nº 99/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) D Luis , nacido el 19.01.60, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM000 ), habiendo prestado servicios como electricista.
2º) El actor mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25.11.05 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total por enfermedad común, concediéndosele la oportuna prestación.
Obra en el expediente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23.11.058, que se da por reproducido (folio 13) e Informe Médico de Síntesis de 18.11.05 que igualmente se da por reproducido (folios 32 a 35).
3º) Disconforme el actor con la calificación efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló contra dicha resolución reclamación previa con fecha 03.01.06, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 24.01.06.
5º) El Sr. D. Luis tiene como deficiencia más significativa una Cefalo-Necrosis Bilateral Coxo- Femoral.
Tales padecimientos hacen que presente limitación para tareas que impliquen sobrecargas y posiciones forzadas de ambas caderas, habiéndosele colocado una prótesis total en la cadera derecha mientras que en la cadera izquierda tiene limitados todos los movimientos desde primeros grados por dolor."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, nacido el 19 de enero de 1960, de profesión habitual electricista, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicione la incidencia de los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 137.4 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Cefalo-Necrosis Bilateral Coxo- Femoral". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que tales padecimientos le limitan para realizar tareas que impliquen sobrecargas y posiciones forzadas de ambas caderas, habiéndosele colocado una prótesis total en la cadera derecha mientras que en la cadera izquierda tiene limitados todos los movimientos desde primeros grados por dolor, pero existen profesiones que no precisan de estos requerimientos y puede desarrollar. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Luis y confirmamos la sentencia dictada en los autos 99/06 por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla , promovidos por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
