Última revisión
25/07/2008
Sentencia Social Nº 2330/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2008 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2330/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102822
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02330/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101047, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000607 /2008
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Rita
Recurrido/s: Virginia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000711 /2007
SENTENCIA Nº: 2330/08
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARIA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000607 /2008, formalizado por la Letrada BEATRIZ SUÁREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Rita , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000711 /2007, seguidos a instancia de Virginia frente a Rita , parte demandada, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, Virginia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional de Ayudante de Camarera a virtud de relación laboral indefinida constituida el 9 de junio de 2004, percibiendo un salario mensual de 1.146,98 € con inclusión de todos los conceptos.
2º No ha ostentado ni ostenta cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
3º La actora causó baja de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2007, siendo alta el 24 de octubre por causa de mejoría.
En esta misma fecha la demandante hace entrega del parte de alta personalmente a su empresaria; en tal coyuntura ésta comunica a la trabajadora que en los días siguientes pase a disfrutar de una parte de la vacación que tiene aún pendiente.
4º A las diez horas del 31 de octubre la demandante recibe notificación en cuya virtud la empresa le notifica su despido disciplinario, con efectos del día 29 anterior, imputándole la falta de asistencia al trabajo los días 25 a 29 del mismo mes, en los términos que obran al folio 28 de autos el cual se da por reproducido.
5º Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7 de noviembre de 2007, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 14 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 21 de noviembre de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La empresa demandada interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la demanda declara que la actora fue objeto de un despido improcedente.
El recurso comienza citando el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo la rubrica de hechos contiene cuatro apartados. En el primero indica que la actora tenía un contrato indefinido con la empresa, que causo baja médica el 28 de agosto de 2007 y que fue dada de alta por curación el 24 de octubre siguiente.
En el segundo comienza alegando que existen pruebas objetivas que no han sido impugnadas y de las que en su opinión el juez se ha olvidado para basarse en testimonios que son contradictorios y en otro tipo de pruebas que considera no vienen a esclarecer la realidad de los hechos.
Seguidamente tras indicar que el debate litigioso se refiere a la inasistencia a su puesto de trabajo de la actora durante varios días, por lo que fue despedida, alega que la empresa no le concedió vacaciones como recoge la sentencia puesto que estas las había firmado la trabajadora en el mes de marzo de 2007 para disfrutarlas en diciembre, citando al efecto el documento del f.30 de los autos y finaliza insistiendo que este documento es real y no fue impugnado de contrario.
En el apartado tercero de su escrito sostiene el recurso de la empresa en cuanto a las pruebas de confesión y testificales que el juez exclusivamente concede validez y veracidad a las de la demandante añadiendo que las declaraciones caen por su propio peso al compararlos con los documentos aportados y que la actora miente al decir que recoge el burofax de la empresa el día 29 de octubre pues lo recoge el día 29 tal como consta en la documental del f. 29.
A continuación alega que la testifical aportada por la actora debe ponerse en tela de juicio puesto que se trata de su pareja sentimental mientras que la de la demandada declaró que no tiene relación con ninguna de las partes salvo la estrictamente laboral.
Finalmente en el apartado cuarto de su escrito hace referencia a las llamadas telefónicas realizadas a la empresa por la actora y al efecto alega que al f. 34 consta la factura telefónica de la actora sin que en los días indicados en la sentencia conste llamada alguna al teléfono fijo de la empresa resultando sorprendente que viviendo a solo cinco kilómetros no se desplazara la trabajadora hasta el centro de trabajo en vez de llamar por teléfono e insiste en que la actora no fue a trabajar durante varios días por motivos que se desconocen y por esta razón fue despedida.
Esta Sala en sentencia entre otras de 21-7-2000 ha declarado que en orden a la modificación de los hechos probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se han de cumplir los siguientes requisitos de forma:
-a)Que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato factico.
-b) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figura en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus extremos, bien completándolos.
-c) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que, según el recurrente, se desprende la equivocación del juzgador, sin ser admisible su invocación genérica o el planteamiento de una revisión sobre cuestiones fácticas no discutidas en el proceso.
-d) Que la revisión pretendida sea trascendente respecto de la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico y es lo cierto que el motivo de recurso de la parte demandante que se deja trascrito no cumple estos requisitos pues salvo citar los documentos antes reseñados no señala los hechos a variar ni en consecuencia ofrece un texto alternativo de modo que lo que hace es criticar globalmente la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, en lo referente a las circunstancias que rodearon el despido disciplinario de la actora en la empresa demandada, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del juez por el de la propia parte, lo que ya de por si hace inviable su acogimiento dada su defectuosa formulación ya que dicha valoración corresponde en exclusiva al juez.
Cabe añadir que la prueba de confesión invocada es inhábil a efectos revisorios , respecto a la testifical decir que como es sabido la Ley de Procedimiento Laboral no permite la tacha de testigos, y , en fin, decir que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación [artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ]. La testifical practicada en el acto del juicio no es por tanto prueba hábil para revisar los hechos que el juez de instancia ha establecido como ciertos, con base en la misma y en las restantes pruebas practicadas, ni hay posibilidad alguna de sustituir su convicción, debidamente razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia, por la personal e interesada opinión de quien recurre, por lo que resulta forzoso el rechazo del motivo examinado.
De otro lado en cuanto a la censura jurídica y tal como se indica en el escrito de impugnación del recurso de la parte actora, este tambien se formula de forma defectuosa por cuanto no cita precepto alguno que haya sido infringido y al respecto hay que insistir en que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter "cuasi casacional" (STC 18-10-93 ) lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión sino tan solo las cuestiones que acoten las partes pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte y a tal efecto el art. 194-2 Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare ,citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha venido modulando un solución excesivamente rigorista indicando (STC 11-3-96 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, pero tambien lo es que en el caso que aquí nos ocupa, la ausencia del ineludible motivo de censura jurídica impide a la Sala entrar a resolver la cuestión litigiosa, lo que en definitiva conlleva el obligado rechazo del recurso de la parte demandada dada su defectuosa formulación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres en autos seguidos a instancia de Dña. Virginia contra la recurrente sobre Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
