Sentencia Social Nº 2330/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2330/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2330/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102035


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2011 0002775

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000813 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000574 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente:FERROATLANTICA,S.L.

Abogado:EUGENIO GEIJO CARRIL

Recurrido:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Abogado:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

Recurrido:MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 813/2012, formalizado por FERROATLANTICA,S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 574/2011, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a FERROATLANTICA,S.L., y la participación del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:La CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra FERROATLANTICA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero.- El Comité de Empresa de la entidad Ferroaltántica S.L., (Fábrica Sabón), está compuesto por nueve miembros, de los cuales cuatro pertenecen al sindicato Unión General de Trabajadores, (U.G.T.), y los otros cinco al sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), entre los que se encuentran D. Raimundo , D. Samuel y D. Valentín , desde el 13 de mayo de 2.008./ Segundo.- Por Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), se comunica a la autoridad laboral en fecha de 14 de enero de 2.011, la convocatoria de huelga general que tendría lugar el 27 de enero de 2.011, desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas. En fecha de 14 de enero de 2.011, en reunión de Comité de Empresa de Ferroaltántica S.L., (Fábrica Sabón), se aprueba por mayoría de votos (5 votos representantes de C.I.G., con 4 en contra representantes de U.G.T.), la adhesión a la convocatoria de huelga general del 27 de enero de 2.011. El comité de huelga queda constituido por los cinco miembros del comité de empresa, pertenecientes al sindicato C.I.G., D. Raimundo , D. Samuel y D. Valentín , D. Juan Pedro , y D. Andrés . En fecha de 21 de enero de 2.011, se le comunica a Ferroaltántica S.L., (Fábrica Sabón), la adhesión a la huelga, y los miembros del Comité de Huelga./ Tercero.- El día 21 de enero de 2.011, se reúnen tres miembros del Comité de Huelga con la empresa, para fijar 'servicios de seguridad y mantenimiento', que ante la falta de acuerdo se fijan por la empresa, en el modo que consta en la citada acta, que aquí damos por íntegramente reproducida - documento n° 4 de la parte actora-. D. Raimundo , D. Samuel y D. Valentín , constaban como los trabajadores llamados a prestar servicios de 'seguridad y mantenimiento' (servicios mínimos), el primero en el turno de noche, y los otros dos en el turno de tarde, fijándose un total de 11 trabajadores por cada turno en el servicio de fabricación, y tres trabajadores para el 'servicio de mantenimiento', dos en retén mecánico, y uno en retén eléctrico. El 25 de enero de 2.001, el Secretario Comarcal CIG-Metal A Coruña, remite por fax a la atención de Recursos Humanos de Ferroaltántica S.L., (Fábrica Sabón), comunicación - documento n° 7 de la parte actora-, en la que entre otras manifestaciones se recogía '.. calquer servio mínimo que a empresa queira imponer, supón vulnerar un dereito fundamental a falta e unha práctica antisindical... Por todo o exposto, poñemos esto no seu coñecemento a os efectos oportunos, e que retiren os servizos míminos ilegais impostor, garantindo o derito a folga dos traballadores Ferroaltántica de Sabón S.L....'./ Cuarto.- La plantilla de Ferroaltántica S.L., (Fábrica Sabón), está constituida por un total de unos 124 trabajadores, de los cuales 55 se encuentran adscritos a fabricación que trabaja a razón de tres turnos, mañana (de 6:00 a 14:00 horas), tarde (de 14:00 a 22:00 horas) y noche (de 22:00 a 6:00 horas), además de trabajadores 'correturnos' (unos seis). La actividad que se desarrolla en la fábrica es la producción de 'sílice metal'. El día 26 de enero de 2.011, por la tarde arrancó uno de los hornos (n° 3), tras una parada de nueve días, estando previsto que a las 7:30 horas se produjese 'apertura de la boca de colada', que requiere la presencia de todos los mandos principales, y especiales medidas de seguridad. Ese día, los tres hornos funcionaron, y realizaron las denominadas 'paradas técnicas', entre las 10 a 13 horas, los tres, y la segunda entre las 18 a 21 horas, sólo dos de ellos./ Tercero.- El día 27 de enero de 2.011, a los trabajadores que acudieron a la huelga, que fueron 18 trabajadores, se les descontó tal día de su salario./ Cuarto.- En el año anterior en concreto el 29 de septiembre de 2.010 se realizó una jornada de huelga, en la que se fijaron de modo distinto el número de trabajadores que debían asistir a prestar servicios ese día, a razón de tres por turno, además de un retén de guardia las 24 horas, y por acuerdo con la empresa no se descontó el salario a los trabajadores que acudieron a la huelga'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la empresa Ferroaltántica S.L., debo declarar y declaro que el establecimiento por la empresa de 'servicios seguridad y mantenimiento' efectuados en fecha 21 de enero de 2.011, supuso una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical, así como abonar a la parte actora la suma de 6.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicio'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Recurre la empresa demandada la estimación parcial de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 6 RD-Ley 17/1977 , con la interpretación que se hace de él en la jurisprudencia, y STS 23/03/09 .

SEGUNDO.-Se ha de recordar que el marco fáctico en el que se ha desarrollado el conflicto ha sido: (a) la empresa Ferroatlántica SL tiene 124 trabajadores, de los que 55 se dedican a la fabricación en tres turnos y 6 en «correturnos», dedicándose a la producción de sílice meta; (b) el 14/01/11 se convoca una huelga de un día para la empresa recurrente, quedando constituido el comité de huelga por los cinco miembros del comité de empresa que votaron a favor; (c) el 21/01/11 se celebra una reunión para la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento, que, al no alcanzarse un acuerdo, se deciden por la empresa; (c) según la decisión de la empresa, dicho servicio incluirá once trabajadores por turno en el servicio de fabricación; (d) el 26/01/11 por la tarde había arrancado uno de los hornos tras una parada de nueve días, lo que exigiría a las 07:30 horas del día siguiente la presencia de todos los mandos principales y unas especiales medidas de seguridad; y (e) en la huelga de un día anterior (Septiembre/11) se incluyeron en el servicio de seguridad y mantenimiento a tres trabajadores por turno, aparte de un retén de guardia.

TERCERO.-1.- Bajo la cobertura que ofrecen los hechos probados y que se han resumido en el Fundamento anterior, ninguna de las censuras puede compartirse. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 19/03/12 R. 3141/09 , 10/02/12 R. 4908/11 , 20/01/12 R. 5142/11 , 20/12/11 R. 1294/08 , 01/07/11 R. 3650/07 ,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia -Demanda núm. 49684/99 -).

2.- En lo que concierne al primero de los motivos, que la empresa cifra en una malinterpretación de la Sentencia recurrida acerca de lo que son los servicios de seguridad y mantenimiento, el rechazo exige un análisis profundo que ha de partir de la configuración legal del derecho de huelga, para centrarnos en dichos servicios y su encaje en nuestro ordenamiento. Desde una perspectiva general - SSTSJ Galicia 09/07/07 R. 3357/07 y 14/07/06 R. 3429/05 - ha de recordarse que: (a) La huelga es «una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y los demás intervinientes en dicho proceso» ( STC 11/1981, de 08/Abril , F. 10); (b) Determinadas medidas de presión de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aquéllos, conforme al cual colocan el contrato de trabajo en una fase de suspensión y limitan la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa, pero no hay que olvidar que ningún derecho constitucional es ilimitado y que el derecho de huelga ha de tener los suyos, que derivan, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también, con otros bienes constitucionalmente protegidos» [ STC 11/1981, de 08/Abril ] ( STS 09/12/03 Ar. 9371), pero siempre que en ningún caso se llegue a negar o menoscabar su contenido esencial, que en principio consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones o modalidades que pueda revestir, que es «un modo que ha permitido la presión para el logro de las reivindicaciones obreras» ( STC 11/1981, de 08/Abril , F. 10), núcleo que implica a su vez la facultad de declararse en huelga estableciendo su causa, motivo y fin y la de elegir la modalidad que se considera más idónea al respecto, dentro de los tipos afectados legalmente, en cuyo contexto también resulta esencial la consecución de una cierta eficacia como indica nuestra STC 41/1984 » [ SSTC 41/1984, de 21/Marzo ; 123/1992, de 28/Septiembre ] ( STS 09/12/03 Ar. 9371); y (c) La finalidad del derecho de huelga es la de presionar a la empresa, no perjudicar a su empleadora o a terceros, porque [ STS 17/12/99 Ar. 2000522] es el derecho que tienen los trabajadores a no prestar el trabajo mientras la empresa no les conceda unas condiciones en el desempeño del mismo que se estiman exigibles, y aunque ciertamente este derecho acarrea perjuicios a la empresa, este mal no es la finalidad y el objeto de ella sino obtener condiciones que mejoren los intereses profesionales de los trabajadores», tal como se desprende en forma positiva del artículo 28 CE y de manera negativa del artículo 11 Real Decreto LegislativoRT ( SSTS 11/05/2001Ar. 5205 ; y 09/12/2003Ar. 9371). En definitiva, la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses ( STC 123/1992, de 28/Septiembre , FJ 2).

3.- Y, como reflejo de ese derecho en la adopción de medidas de seguridad y servicios de mantenimiento, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 11/1981 ; 26/1981 ; 33/1981 ; 51/1986 ; 53/1986 ; 27/1989 ; 43/1990 ; 8/1992 ; y 148/1993 ), sentada en relación con los servicios esenciales de la comunidad, pero sin duda extensible a los de seguridad y mantenimiento, la siguiente: (a) «El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección»; (b) A tal efecto han de tenerse en cuenta «las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales»; (c) «Será necesario examinar en cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de unas horas y una huelga indefinida; una huelga que afecte a algunas líneas y otra que se extienda a la totalidad de la Red; una huelga de algunos miembros del personal y otra que sea general»; y (d) Por esa razón «la clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados; y sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal» ( STS 28/05/03 -rco 5/02 -; y 11/10/11 -rco 200/10 -).

En definitiva, «El derecho de huelga, es un derecho fundamental cuyo ejercicio ha de ser efectivamente reconocido y protegido, pero como es tópico y obligado decir y pensar, no es absoluto si no que ha de convivir con la efectividad de los demás derechos fundamentales, y cuyo ejercicio, tampoco puede ser ilimitado, pues el mismo ha de preservar los intereses y derechos de la comunidad e incluso de la empresa que no hagan ineficaz la defensa de los intereses de los trabajadores» ( SSTS 29/11/93 -rec. 856/92 -; 28/05/03 -rco 5/02 -; y 11/10/11 -rco 200/10 -). Y ello lleva a que «No obstante la huelga deban adoptarse medidas de seguridad de las personas en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece seria duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital» ( SSTC 11/1981, de 8/Abril, FJ 20 ; y 80/2005, de 4/Abril , FJ 2)

4.- Además, se ha afirmado que cuando el Comité de Huelga niega frontalmente su colaboración para adoptar las medidas de seguridad y mantenimiento, puede el empresario proceder a la designación de los trabajadores que hayan de desempeñarlas, siempre que estén objetivamente justificadas, porque la decisión empresarial «sólo sería digna de reproche si el comité de huelga se hubiera manifestado dispuesto a participar en la adopción de las medidas o si las establecidas carecieran de justificación objetiva» ( STS 28/05/03 -rco 5/02 -), sin perjuicio de su posterior revisión judicial ( STS 29/11/93 -rcil 856/92 -). Por eso, vulnera el derecho de huelga la fijación unilateral de servicios que «no tenían como cometido garantizar la seguridad de la empresa para posibilitar la reanudación de su actividad cuando acabase la huelga [tal y como prevé la Ley], sino que lo que perseguían era no alterar, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal de la demandada», «consiguiendo que los puestos que consideraba 'imprescindibles' para ello estuviesen ocupados por los trabajadores, que siguieron realizando las funciones típicas de los mismos [...] Tal planteamiento es constitucionalmente inadmisible, pues supone situar el derecho a la huelga [reconocido en el art. 28.2 CE como «derecho fundamental»] y el derecho al trabajo [reconocido en el art. 35.1 CE como «derecho de los ciudadanos»] en idéntico plano de protección constitucional, llegando, incluso, a condicionar el lícito ejercicio del primero a que el segundo no resulte perjudicado» ( STC 80/2005, de 4/Abril , FJ 4).

Pero es la jurisdicción social ha de controlar la decisión empresarial, pues corresponde prioritariamente a los órganos judiciales ordinarios determinar, tras valorar las circunstancias que concurran en cada caso concreto si, en las específicas circunstancias en las que sucede una huelga, determinados servicios pueden considerarse en efecto adecuados a la finalidad de atender el mantenimiento y la seguridad de la empresa [ ATC 290/1994, de 31/Octubre , FJ 4], debiendo limitarse el TC, en principio, a respetar el margen de apreciación del órgano judicial, pero, ello no obstante, le corresponde revisar la correspondiente decisión, si la misma tiene o puede tener un efecto lesivo del contenido del derecho fundamental ( STC 80/2005, de 4/Abril , FJ 2).

5.- Y -tal y como afirmábamos al comienzo del presente Fundamento Jurídico- las medidas adoptadas por el empresario exceden de la finalidad de atender sólo al mantenimiento y seguridad, a la vista de los hechos probados. Si la empresa quería introducir parámetros de ponderación diversos (por ejemplo, la dificultad técnica que ofrece la actividad de fabricación, los riesgos de los hornos, las características especiales que concurrieron en la anterior huelga, etc.) debería haber articulado un motivo que permitiese a este Tribunal considerar un marco fáctico diferente del que se ha expresado; sin embargo y como ya se indicó en la Instancia, la falta absoluta de acreditación de esas circunstancias moderadoras ha de conducir a entender excesivos los servicios impuestos (no estamos ante servicios esenciales de la comunidad) y, por lo tanto, contrarios al derecho de huelga. Se desestima el motivo.

CUARTO.-En lo que concierne al último motivo, la simple cita de la resolución judicial y la indicación de que no concurre uno de los requisitos o que la valoración realizada -sin ofrecer un cálculo alternativo- no es la correcta, se rechazan sin más. De entrada, porque esa forma de denunciar una infracción no cubre las exigencias de un motivo de suplicación, puede afirmarse que carece de cobertura jurídica y ha de rechazarse sin más, dado que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/03/12 R. 3193/09 , 20/01/12 R. 2210/08 , 01/12/11 R. 3936/11 , 19/10/11 R. 1211/08 , 05/07/11 R. 1737/11 , etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LPL .

Pero es que -además- la Magistrada de Instancia sí ofrece los parámetros a través de los que se ha realizado la ponderación de la indemnización (el salario de los trabajadores que tuvieron que trabajar indebidamente) y, también, es evidente que la apodíctica afirmación de que los salarios dejados de percibir son inferiores no resulta de recibo, pues no se aporta -ni se ha intentado incorporar- ningún elemento fáctico que corrobore dicha aseveración. En consecuencia,

Fallo


Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «FERROATLÁNTICA SL», confirmamos la sentencia que con fecha 16/09/11 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , a instancia del sindicato Confederación Sindical Galega y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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