Sentencia Social Nº 2332/...re de 2007

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19/09/2007

Sentencia Social Nº 2332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 367/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2332/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101171

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, sobre Incapacidad Temporal. Por resolución del INSS, se declaró que la enfermedad que padecía el actor era por accidente laboral. Las partes recurrentes solicitan que dicha contingencia sea declarada como consecuencia de enfermedad común. Atendiendo a los informes médicos obrantes en autos, es evidente que la contingencia de las bajas laborales son dimanantes de accidente de trabajo como declaró el INSS y no de enfermedad común, como pretenden los recurrentes.

Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2332/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 367/07, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 6 de octubre de 2.006 en Autos núm. 128/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA Y Domingo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2.006 , por la que desestimando la excepción de litispendencia, se desestimaban las demandas formuladas por Compañía Telefónica de España SAU y Mutua Fraternidad Muprespa, absolviendo a los demandados INSS, D. Domingo , Compañía Telefónica de España SAU y Mutua Fraternidad Muprespa de las pretensiones esgrimidas, confirmando en todos sus extremos la Resolución impugnada del INSS de fecha 25-10-2005.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Domingo , nacido el 5-08-1950, con DNI NUM000 , divorciado, diplomado en Óptica, con domicilio en C) DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , de Granada, viene prestando sus servicios desde el 10-06-1970, con una actual categoría de Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo, por cuenta de la empresa Compañía Telefónica de España SAU, teniendo como centro de trabajo Granada, siendo igualmente adscrito para atender Almería, por orden del Director de Relaciones Laborales según escrito de fecha 28-06-1990 (folio 783).

SEGUNDO.- La indicada Compañía, que es empresa autoseguradora para las contingencias profesionales, tiene concertada la cobertura de contingencias por enfermedad común con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

TERCERO.- El indicado trabajador, cursó baja laboral con fecha 5-04-2005, por el diagnóstico de Reacción de adaptación no especificada, bajo la contingencia de enfermedad común, y de cuyo proceso de incapacidad temporal fue alta por mejoría con fecha 13-05-2005 (folio 438).

CUARTO.- De nuevo curso baja laboral, con fecha 7-06-2005, también

por enfermedad común, bajo el diagnóstico de estado de ansiedad no

especificado, y de cuyo proceso fue alta por mejoría con fecha 23-06-2006 (folios 109, 686 Y 813).

QUINTO.- El indicado trabajador, por escrito de fecha registro 7-07-2005, formula la impugnación de la contingencia de la baja médica de fecha 7-06-2005, y cuyo escrito por obrar al folio 162 se da por expresamente reproducido.

SEXTO.- El INSS tras recabar la documentación que estimo oportuna y recibir las alegaciones de los interesados, que a bien tuvieron emitir, previo dictamen del EVI de fecha 25-10-2005 (folio 139), dictó

Resolución de fecha 25-10-2005, declarando el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad padecida por D. Domingo y que se inició" en la fecha 5-04-2005 y 7-06-2005 determinando como responsable de la misma a Telefónica España SA (folio 138).

SÉPTIMO.- Al discrepar de aquella Resolución, Compañía Telefónica de España SA, formuló Reclamación Previa de fecha 18- 11-2005 (folio 245 por reproducido) que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 29-12-2005. Promoviéndose demanda que tras ser turnada a este Juzgado, motiv6 la incoación de los Autos nO 128/06 por prestaciones, en virtud de Auto de admisión de la demanda de fecha 21-02-2006 .

OCTAVO.- Al discrepar de aquella Resolución, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, formuló Reclamación Previa de fecha 2-12- 2005 (por reproducido) que fue desestimado por Acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 25-01-2006. Promoviéndose demanda que tras ser turnada al

Juzgado Social nO 1, motivo la incoación de los Autos nO 228/06 ante dicho Juzgado, por prestaciones, en virtud de Auto de admisión de la demanda de fecha 21-03-2006 .

NOVENO.- Previa solicitud del Sr. Domingo y Fraternidad Muprespa, se acordó mediante Auto de fecha 5-09-2006, admitir la acumulación a los presentes autos nO 128/06 los seguidos bajo el nO 228/06 del referido Juzgado de lo Social nº 1.

DÉCIMO.- El Sr. Domingo ha recibido la siguiente asistencia sanitaria, por los doctores, y con los diagnósticos y fechas que a continuación se especifican:

Folio

785

786

787

788

789

790

791

792

793

794

795

Fecha

12-08-05

5-4-5

21-6-05

3-4-5

5-6-5

5-7-5

21-7-5

27-7-5

20-1-6

1-3-6

15-11-5

Doctor/a

Georgina

(faculta-tivo SAS familia)

Yánez (SAS Salud Mental)

"

Nº colegiado 85738/87

Muñoz

Urregola

Georgina

"

Nuria

Nº colegiado 85498/41

Dr. Buendía

Diagnóstico

Cuadro de opresión precordial, reconoció problemas de presión en el trabajo

Trastorno de estrés agudo F 43,00 que evoluciona a trastorno adaptativo mixto F 43,22...En la actualidad existe seria limitación funcional para actividad laboral normalizada.

El paciente mantiene semiología de trastorno adaptativo empeorada, si cabe por la persistencia de condicionantes estresantes sociolaborales.

Se encuentra con malestar general, opresión, insomnio debido a problemas laborales...Juicio clínico ansiedad

Por circunstancias laborales presenta trastorno por ansiedad. Juicio clínico trastorno por ansiedad.

Según los antecedentes e informe clínicos el paciente D. Domingo presenta un cuadro de trastorno de estrés agudo que evoluciona a trastorno adaptativo mixto presistiendo en la actualidad una seria limitación para la actividad laboral, que pudiera ser la causa del proceso que padece.

Lo viste en febrero con diagonsitco de Trastorno Adaptativo mixto con Estrés Agudo. La empresa presiona cada vez más y el enfermo con el tratamiento de Bromazepan no mejora va a peor.

Trastorno Adaptativo por las condiciones socio laborales.

Presenta reacción ansiosa depresiva no presentando mejoría (CIE 10 F 43.0 F 43.22)...Requiere mantener consultas psiquiatricas (se añadio un cuarto fármaco -no legible- a su tratamiento).

Acude por dolor de pecho sensación de angustia. Mal cuerpo. Juicio Clínico Crisis de Ansiedad

D. Domingo , de 55 años de edad, domiciliado en CI DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 (Granada), ha sido atendido en esta consulta derivado por Dra. Marí Jose (Fraternidad-Muprespa) presentando sintomatología compatible con diagnostico según

CIE-10: F. 43.22 Trastorno de adaptación. Reacción Mixta de ansiedad depresión.

Se trata de un cuadro ansioso-depresivo reactivo a problemas en ámbito laboral que esta siendo tratada por Dr. Bruno (equipo de salud mental Zaidin) con buena respuesta al tratamiento. Se le ha pautado reducción de ansiolíticos y en la actualidad no presenta sicopatología que impida la vuelta a sus actividades habituales. Debe continuar con tratamiento y será reducido progresivamente por su medico de cabecera.

Se firma el presente informe en Granada a quince de

noviembre de dos mil cinco. (folio 695).

Dicho doctor, a fecha 21-02-2006 señalaba: ,,ruego tratamiento psicoterapéutico y posibilidades terapeuticas. Intentar semanalmente cita." (folio 947 a 951 comprensivo de citas semanales con dicho doctor con prescripción de tratamiento farmacológico hasta el 19-07-2006

UNDÉCIMO.- Se da por reproducidos los informes periciales del Dr. Luis Pedro , que le fueron encargados por Fraternidad Muprespa con fecha 23-06-2005 (folio 471), cuya fecha de emisión fue de 27-06-2005; 17-11-2005 Y 28-06-2006 (folios 622 a 629).

DUODÉCIMO.- Se dan por reproducidos Sentencia del Juzgado de lo Social nO 3, de fecha 25-11-2005 , recaída en los Autos nO 654/05, confirmada por STJA de fecha 29-03-2006 Rec. nO 767/06 (Folio 562 a 578 ). y recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 26-05-2006, formulado por el Sr. Domingo (folios 875 a 887). Dándose igualmente por reproducida la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, de fecha 10-01-2006 , recaída en los Autos nO 909/05, confirmada por STJA de fecha 26-07-2006 Rec. 847/06 (folios 834 a 845 ).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y FRATERNIDAD MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación las partes actoras en cada uno de los procesos acumulados la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, en autos 128/2006 ; la primera Telefónica de España SAU, se ampara en los motivos b) y c) y la segunda Mutua Fraternidad Muprespa en los a) y c), todos del art 191 de la Ley Procesal Laboral , adhiriéndose aquélla a este recurso e impugnándose ambos por el demandado Sr. Domingo .

Por órden lógico hay que comenzar con el motivo primero de la Mutua que pide en dos apartados la nulidad de actuaciones bien por litispendencia, bien por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

La primera ya fue opuesta por la recurrente, adhiriéndose a la pretensión de la otra, en la Instancia, siendo denegada por la sentencia recurrida, en base a que el objeto de los procesos a que se refería, el anterior 654-05 J. Social 3, ahora en casación , trataba de la Tutela de derechos fundamentales pretendida por el actor en ellos, Sr. Domingo , mientras que en los presentes no se decide la "contingencia de dos procesos de incapacidad temporal", a más de no concurrir las mismas partes; pues bien, estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en que los objeto a decidir, constituidos por las respectivas pretensiones procesales de unas y otra parte son distintos y la sucesión de hechos alegados en base a los distintos efectos lo son también, como lo son los preceptos y figuras jurídicas en que se basan para las respectivas peticiones; puede darse acoso, utilizando el término castellano, sin que se produzca discapacidad física o psíquica, como pueden darse éstas sin que la actuación del empresario, sus órganos personales u otras personas constituyan aquella figura caracterizada por suponer un ataque a la libertad, intimidad y otros derechos con ese plus que le diferencia de los otros ataques simples. En el presente caso, si en aquel proceso se declaró que no se daba la figura jurídica expresada no excluye que otras situaciones o actitudes laborales puedan haber producido en el trabajador ese detrimento físico y/o psíquico impeditivo temporal para la prestación de sus tareas que el profesiograma le indicaba.

Por todo la litispendencia ha de ser rechazada.

SEGUNDO.- Estamos de acuerdo en que los Tribunales en sus sentencias han de resolver todos los puntos del debate, debiendo ser, por tanto, además de claras y precisas, congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente; es sólito que en los suplicos de las demandas se precisen y concreten las pretensiones cuyo acogimiento se suplican; si vemos el de la demanda de la recurrente se concreta a)que la situación de Incapacidad Temporal que cursa el trabajador D. Domingo es indebida e improcedente, al no concurrir los requisitos para considerar al trabajador en situación de Incapacidad Temporal: b) de no entenderse así, se declare que dicho proceso de Incapacidad deriva de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a cuantas consecuencias de ellas se deriven.

La censura que realiza el recurso en el motivo que examinamos va referida a la no decisión de esos concretos pedimentos, véase párrafo cuarto de su segundo apartado, no tenemos que fijarnos ni en la demanda de Telefónica ni en el contenido del escrito de impugnación del demandado, ambos pedimentos fueron decididos y fundados por la sentencia recurrida, la inexistencia de la incapacidad confirmando la resolución combatida que la establecía y calificaba de común y su fundamento en el tercero de ellos párrafo quinto y en el cuarto de aquéllos, amplio y basado en las pruebas practicadas. El motivo de nulidad referido también debe ser desestimado.

TERCERO.- Abordando la cuestión fáctica, solo pide la reforma el recurso de Telefónica, diversificado en varios apartados referente a los hechos quinto, décimo, undécimo y, a su vez, pidiendo la adición de otro nuevo que sería, en su caso, el decimotercero.

Con respecto a la revisión de hechos probados hemos dicho en otras sentencias a modo de conclusiones de los requisitos legales, y jurisprudenciales exigidos: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, se pide, como se dijo, la modificación del hecho quinto, referida a otra petición sobre daños y perjuicios y que fundaría la prejudicialidad; ésta no se formula como tal por la recurrente Telefónica, como se ha dicho y ya se ha decidido aquélla, opuesta por la otra demandada; es intrascendente que los términos sean idénticos o parecidos para fundar diversas pretensiones, ya se argumentó la diferencia entre la de este proceso y la del decidido por este Tribunal por sentencia y el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Se pretende también la reforma del hecho décimo, el rechazo se impone, no solo porque, como también se apuntó, corresponde al juzgador la elección de las pruebas para formar el relato de hechos probados, escogiendo entre las practicadas las que le merezcan mayor fidelidad y garantía, y no está demostrado no tuviera en cuenta el informe a que se refiere la reforma, pues habla la sentencia de varios informes médicos facultativos, la gran mayoría de la sanidad pública, aunque no cita a la del informe cuyos particulares quiere que se añada, sino especialmente por la forma en que está redactado, así comienza el hecho: "Obra en las actuaciones informe de la Dra Castellano ..." que conste en el proceso un determinado informe no quiere decir que se le de validez en su valoración.

Por otra parte, es evidente que puede producir idénticos efectos o muy parecido el efectivo traslado de residencia del trabajador como el acuerdo empresarial determinándolo inminentemente.

En relación a la modificación del hecho undécimo, lo que se pretende es no solo la "reproducción", como realiza la sentencia, sino la puntualización y constatación de títulos del informante y conclusión; si la sentencia lo da por reproducido, sin ninguna exclusión no se ve la necesidad de que consten, repitiéndolos, expresamente, aquellos extremos.

En cuanto al nuevo hecho pretendido, se quiere que se incluya en el relato fáctico el informe propuesta de la Mutua de fecha 28-10-05.

La consignación pretendida resulta intrascendente, pues es cierto que el art 14 de la O. De 19-7-97 faculta a las Mutuas para formular propuestas cuando consideren que el trabajador pudiera no estar impedido para tal propuesta no determina la finalización de la incapacidad temporal.

Sin embargo, admitida la legitimación, no puede afirmarse les faculte para suspender o extinguir la prestación, sino únicamente para extender la propuesta de alta en los términos señalados en el art. 5 del RD , como claramente establece su art. 6.3 , norma aquélla que otorga un valor preeminente a la opinión de la Inspección de los Servicios Sanitarios Públicos, por cuanto compete a éstos confirmar dicha propuesta. En el mismo sentido cabe citar la sentencia de 26 de octubre de 1999 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la de 12 de noviembre de 2003 del de Cataluña.

De modo que no seguida la propuesta de la declaración de alta no finalizó la situación por la que la adición resulta intrascendente.

CUARTO.- Por la vía del motivo de la letra c) infracción de normas sustantivas o jurisprudencia censura a la sentencia recurrida la actora Telefónica la vulneración de los art 43.3 y 222 de la Ley Procesal Laboral , no obstante esta naturaleza el motivo hay que decidirlo; ya se argumentó la improcedencia de la litispendencia alegada por la otra demandante con respecto al proceso de referencia, iguales argumentos reproducimos ahora al respecto de propia litispendencia formulada por dicha vía del motivo c) del artículo citado; por lo que procede su desestimación.

QUINTO.- El recurso de la Mutua actora, amparado en la letra c) del 191 de la Ley Procesal, cita como normas infringidas el art 115.3 por aplicación indebida y el 117.2 en relación con el 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, a más de SS de TS que cita y en parte transcribe, no aludimos a los de los TSJ, pues, es sabido, que no están en el concepto de jurisprudencia del apartado o motivo antes expresado que se refiere, conforme al art 3 Código Civil , a aquéllas solamente.

Pues bien, alega, en síntesis, que no se ha probado por el trabajador que la enfermedad sea exclusivamente de etiología laboral sino que lo es común, no afectándole la presunción del apartado 3 del 115 de dicha Ley, correspondiendo la carga de la prueba al trabajador afectado. Aunque en el suplico del recurso, cuasi literal al de demanda en este extremo, negando la enfermedad causante de la baja, no parece así en la fundamentación del motivo, pues se critica la etiología o procedencia.

Estamos de acuerdo con el contenido y doctrina de las sentencias del TS que cita y transcribe en parte, en aplicación y valoración de los preceptos legales que señala como infringidos no siendo necesaria la repetición del texto de unas y otras, sino centrarnos en la sentencia recurrida; en los hechos probados fundamentalmente en el décimo, se relacionan tanto doctores asistentes, diagnósticos y fechas, van desde el 3-4-05 al 1-3-06, y suman un total de once asistencias; la primera baja fue el 5- 4-05 el alta definitiva de autos el 23-6-06; pues bien, en casi la totalidad de ellos se constata que el trastorno depresivo ansioso es debido a las circunstancias laborales, aunque en algún caso se une dicho término al social, quedando causas "socio- laborales".

La sentencia razona el convencimiento en unos informes y en otros no; es facultad del sentenciador, escoger unos y otros, como se argumenta, pero cita en concreto en otros fundamentos en apoyo de su tesis el del Sr. Buendía -F.695- efectivamente, este facultativo dice textualmente "se trata de cuadro ansioso-depresivo reactivo a problemas en ámbito laboral", creemos que no se necesitan más comentarios, sea por la presunción del 115.3 lesiones que sufra es trabajador durante el tiempo y lugar del trabajo, F. 785, diagnóstico Sra Georgina y siguientes, sea por demostración de las condiciones laborales, conforme al apartado c) del art 115.2 , es evidente que la contingencia de las bajas laborales son dimanantes de accidente de trabajo como declaró el INSS y no de procedencia común, por lo que no se han infringido los preceptos ni jurisprudencia citados en el apartado tercero y cuarto del recurso de la Mutua, rechazando las críticas del quinto por las facultades dichas.

SEXTO.- Por último, en lo que respecta al motivo amparado en la letra c) de la actora Telefónica, cita como infringido el art 115 de la LGSS, como es sabido el mismo tiene 5 números, algunos con siete letras, no es buena técnica procesal señalar el artículo y no, en concreto, el apartado del mismo a que se refiere, estamos ante recurso extraordinario que no puede construirse de oficio, no obstante, los razonamientos anteriores, y la conclusión del rechazo, valen para la de este, aun genérico, motivo.

Los recursos han de ser desestimados.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Y FRATERNIDAD MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 6 de octubre de 2.006, en Autos seguidos a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, FRATERNIDAD MUPRESPA Y Domingo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de l aparte impugnante en la suma de 200 euros por cada recurrente.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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