Sentencia SOCIAL Nº 2332/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2332/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2332/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8088

Núm. Roj: STSJ AND 8088/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2792/2016-P
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de julio de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2332/2017
En el rollo de suplicación formado para la resolución de los recursos de suplicación interpuestos, en
primer lugar por el Letrado Don Joaquín Maján Velasco, en nombre y representación de FLEDIPLAS, S.L., y
en segundo lugar por el Letrado Don Francisco Gómez Guillén, en nombre y representación de Don Arcadio
, ambos contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de
Huelva en sus autos nº 590/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA
CARREÑO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, Don Arcadio presentó demanda por despido contra FLEDIPLAS, S.L., se celebró el juicio y el 15 de abril de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «I.- D. Arcadio , mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de Flediplas SL (con CIF B21009659 y dedicada a la actividad de montajes), como oficial de primera y centro de trabajo en Huelva. La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de montajes de la provincia de Huelva -por reproducido- y se ha desarrollado durante los intervalos de tiempo siguientes, según informe de vida laboral que damos por reproducido: 1º.- Desde el 19.11.1987 al 06.05.1988.

2º.-Desde el 13.06.1988 al 31.08.1988.

3º.-Desde el 19.09.1988 al 11.11.1988.

4º.-Desde el 06.03.1989 al 09.10.1989.

5º.-Desde el 24.11.1989 al 04.05.1990.

6º.-Desde el 19.06.1990 al 14.02.1991.

7º.-Desde el 08.04.1991 al 17.09.11.

8º.-Desde el 09.03.1992 al 30.03.1992.

9º.-Desde el 22.09.1992 al 06.11.1992.

10º.-Desde el 08.02.1993 al 15.03.1993.

11º.- Desde el 07.10.1993 al 29.03.1994.

12º.- Desde 04.04.1994 al 01.08.1994.

13º.- Desde el 08.08.1994 al 22.11.1994.

14º.- Desde el 16.02.1995 al 24.04.1995.

15º.- Desde el 03.05.1995 al 23.10.1995.

16º.- Desde el 12.02.1996 al 27.02.1996.

17º.- Desde el 03.03.1997 al 19.03.1998.

18º.- Desde el 23.03.1998 al 31.03.1999 19º.- Desde el 19.04.1999 al 04.05.2011.

20º.- Desde el 21.05.2001 al 03.06.2002.

21º.- Desde el 17.06.2002 al 21.03.2003.

22º.- Desde el 19.05.2003 al 12.11.2004.

23º.- Desde el 22.11.2004 al 18.09.2006.

24º.- Desde el 02.11.2006 al 30.10.2007.

25º.- Desde el 07.04.2008.

II.- Durante 2014, el actor ha percibido un promedio diario de 69,70 euros, incluida prorrata de pagas, según las nóminas aportadas que damos por reproducidas.

III- Flediplas SL y Fertiberia SA suscribieron el 01.01.2002 contrato de servicios a los folios 118 y ss.

(por reproducido) cuyo objeto era que Flediplas SL se encargara de los trabajos de mantenimiento integral de equipos de materiales plásticos ubicados en la zona de fosfórico, sulfúrico y abonos de la factoría sita en la Avda Montenegro de Fertiberia SA,con vigencia de 01.01.2002 a 31.12.04.

Posteriormente, el 01.02.2005 Flediplas SL y Fertiberia SA suscribieron contrato de servicios a los folios 147 y ss ( por reproducido) cuyo objeto era que Flediplas SL se encargara de los trabajos de mantenimiento integral de equipos de materiales plásticos ubicados en la factoría de Huelva NPK#s sita en la Avda Montenegro de Fertiberia SA, con vigencia de 01.01.2005 a 31.12.07.

IV.- Ante la situación de parada indefinida de la planta DAP de la fábrica de Fertiberia SA, ésta y la demandada acordaron reducir el contrato que les vinculaba a partir del 01.11.13 en los términos del documento a los folios 174 - 175, que damos por reproducido.

A partir del 01.01.14 y por la situación de parada indefinida a que se hace referencia en el párrafo anterior, se acordó la reducción en los términos del documento al folio 176 ( por reproducido).

V.- El 27.03.14 Flediplas SL propuso a Fertiberia, con efectos de 01.04.14, la reducción del contrato que Fertiberia y la demandada tenía suscrito ante la situación de reducción de la producción de Fertiberia en su fábrica de la Avda. Francisco Montenegro de Huelva ( folio 177 y ss por reproducidos).

VI.- La facturación de 2010 de la demandada ascendió a 1.213.118,04 euros de los cuales 1.216.852,74 euros correspondían a las relaciones comerciales con el cliente Fertiberia SA implicando el 98,36% de la facturación de Flediplas.

En 2011, la facturación global de Flediplas SL ascendió a 959.358, 89 euros de los que 913.347,59 euros correspondía las relaciones mercantiles con su principal cliente, Fertiberia SA que asumía el 95,20% de facturación.

En 2012, la facturación global de la entidad demandada ascendió a 1.174.051,77 euros correspondiendo a Fertiberia la suma de 1.155.145,48 euros (un 98,38% de la facturación global).

En 2013, la facturación ascendió a 853.565,51 euros correspondiendo a Fertiberia 823.311,11 euros ( un 96,45% del global).

En 2014, la facturación de la entidad demandada ascendió a 807.912,40 euros de los que correspondieron a Fertiberia 337.399,23 euros, es decir, el 41,76% de la facturación global.

El informe pericial de D. Isaac de fecha 30.01.15 a los folios 224-225 así como los detalles de facturación de 01.01.14 a 30.04.14 a los folios 181 y ss, se dan por reproducidos.

VII.-Los detalles de operaciones modelo 347, correspondientes a enero a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, a los folios 182 y ss se dan por reproducidos.

VIII.- El 11.04.14 la empresa Flediplas SL hizo entrega a D. Arcadio de carta -folios 5 y 6, por reproducidos- en la que se le comunicaba su despido objetivo por causas productivas con fecha efecto de 26.04.14. En concreto se le informaba los siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: De conformidad con lo establecido en el Art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato con efecto del día 26.04.2014, en base a lo establecido en el Art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el Art.51.1 del E.T ., y en concreto por lo que a continuación se dirá.

Los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, básicamente, de producción como veremos a continuación.

Hemos de indicarle que, como usted conoce, nuestra empresa presta sus servicios casi en exclusiva a la mercantil Fertiberia S.A. con la que mantenemos un contrato de mantenimiento de sus instalaciones en cuanto a la actividad que desarrollamos; empresa a la que le facturamos más del 90% de nuestros ingresos, ingresos que ya en 2013 se ha reducido de forma sustancial. A esta situación se une que a finales del año 2013 la empresa Fertiberia redujo el contrato antes mencionado al cesar la producción de una de sus plantas (DAp).

Como consecuencia de lo anterior y evitación de tomar otras medidas más traumáticas la empresa presentó un expediente de regularización de empleo para hacer frente a la nueva situación, que está vigente en la actualidad.

Con posterioridad a lo antes descrito la empresa Fertiberia nos vuelve a comunicar que con efectos 01/04/2014 nos reduce el volumen de actividad significativamente lo que equivaldría a tener empleo para una media de dos hombres diarios aproximadamente.

Así siendo inviable mantener la totalidad de la plantilla con las circunstancias anteriores nos hemos visto en la necesidad de proceder a su despido por las causas antes señaladas, debiendo por ello proceder a la extinción de su contrato, al amparo del Art. 52.c) del E.T .

Por ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la amortización de su puesto de trabajo.

Le comunicamos que la empresa queda a su disposición para facilitarle los datos o explicaciones que considere necesario.

En cumplimiento del art.53.1 b) del E.T . se pone a su disposición desde este mismo momento la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a un total de 8.299,78 euros, mediante talón nominativo.

Los efectos del presente despido por causas objetivas tendrán lugar el próximo 26.04.14 por lo que queda cumplido el periodo de preaviso al que se se refiere el art. 53.1 c) del E.T . Además, hasta dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en el citado texto legal, dispondrá de una licencia de 6 horas semanales, sin pérdida de retribución, para buscar nuevo empleo. Asimismo, quedará a su disposición, a partir de esa fecha, la liquidación final de las partes proporcionales saldo y finiquito. Le agradecemos que firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma.

Además se le entrega copia de esta comunicación al representante de los trabajadores.

Atentamente'.

IX.- Junto con la carta el actor recibió documento de liquidación y finiquito en la que se reseñaba la suma de 8.299,78 euros en concepto de indemnización, que fue percibida por el demandante.

X.- El 01.07.14 el actor recibió burofax depositado por la mercantil demandada en la que se le informaba de lo siguiente: ' Muy señor mío: El motivo de la presente es reiterarle lo ya manifestado en su carta de despido de fecha 11 de abril del presente, concretamente, el informarle que tiene a su disposición toda la documentación relativa y acreditativa de los motivos que dieron lugar a la extinción de la relación laboral ya que desde la entrega física de dicha carta usted no ha comparecido a las dependencias de esta empresa al objeto de ver o retirar dicha documentación.

Para que así conste y surta los efectos oportunos'.

XI.- Entretanto, la empresa demandada promovió el 24.02.14 expediente de suspensión de contratos de trabajo registrado como procedimiento nº 15/2014 tramitado ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a los folios 20 y ss (por reproducidos). En base a ello, se iniciaron formalmente el período de consultas el 24.02.14 siendo la última reunión la celebrada entre empresa y representación legal de los trabajadores el día 26.02.14 concluyendo con acuerdo que afectaba a la totalidad de la plantilla, 10 empleados (folio 53), entre ellos el propio actor, y que concretaba en lo siguiente: '1.- La causa que motiva el expediente es la de producción.

2.- El expediente tendrá una duración máxima de cinco años.

3.- La fecha de inicio es la de 01.03.14, los trabajadores se irán incorporando al mismo de forma paulatina.

4.- Los contratos se suspenderán por un período máximo anual de 87 días laborables de acuerdo con lo establecido en el art. 16.1 Reglamento de los procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada aprobado por RD 1483/12 de 29 de octubre que determina el Régimen jurídico de suspensión del contrato de trabajo... por causas económicas... de producción.

5.- Mensualmente los trabajadores no permanecerán afectados por la suspensión más de 12 días laborables procurando las partes a través del correspondiente cuadrante de trabajo como regla general comprenderá de 6 a 10 días al mes.

6.- Los trabajadores con el contrato suspendido acudirán a la llamada de la empresa, cuando por necesidades del trabajo sea necesario sus servicios la reincorporación será lo más rápida posible y nunca más tarde de 48 horas salvo causa justificada que lo impida.

7.- Los conceptos salariales y no salariales que retribuyan importes superiores al día de trabajo reducirán su cuantía en un 40%.

8.- Las retribuciones que se perciben actualmente una vez aplicada la reducción del punto anterior, se mantendrán inalteradas durante la vigencia del expediente'.

XII.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

XIII.- La parte actora planteó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30.40.14, acto que se celebró sin avenencia el 22.05.14. La demanda que dio inicio a las actuaciones se presentó el 22.05.14.»

TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante, quien recurrió en segundo lugar, siendo también impugnado su recurso por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causa productiva, al estar el despedido afectado previamente por un ERTE basado en las mismas causas invocadas para despedirle, declarando extinguida la relación laboral en la fecha del despido -dada la opción anticipada de la empresa- y calculando la indemnización conforme a una antigüedad de 7 de abril de 2008, se alzan ambas partes en suplicación: en primer lugar la empresa demandada FLEDIPLAS, S.L., con su representación letrada, para sostener en un único motivo la procedencia del despido; y en segundo lugar el trabajador actor, con su representación letrada, con un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica tendentes a impugnar la antigüedad o tiempo de prestación de servicios tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Comenzaremos por el examen del recurso del trabajador, por razones de método.



SEGUNDO.- La parte actora recurrente articula como queda dicho un primer motivo de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , no sustentado en prueba alguna, mediante el que propone añadir al final del hecho probado primero la frase: «La antigüedad del actor es la de 19 de noviembre de 1987.» A lo que no se accede, pues no solo no identifica la concreta prueba documental en la que se sustente, como exigen los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS , sino que además pretende introducir una conclusión o valoración jurídica predeterminante del fallo. La sentencia cumple con relatar la sucesión contractual con indicación de fechas de inicio y fin de cada contrato, como presupuesto fáctico imprescindible para resolver la discrepancia jurídica entre las partes acerca de cuál deba ser la fecha a tener en cuenta como inicio del tiempo de prestación de servicios computable a efectos indemnizatorios, lo que requiere de la aplicación tanto de las normas jurídicas como de la doctrina jurisprudencial existente. La discrepancia de las partes con la aplicación del Derecho respecto de esta cuestión debe hacerse a través del correspondiente motivo de censura jurídica, que aborda a continuación el mismo recurrente.

Efectivamente, en el segundo motivo del recurso del trabajador, dedicado a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo en las sentencias que cita, en relación con la concreción de la antigüedad cuando concurren circunstancias de una sucesión de contratos de trabajo.

Partiendo del hecho probado primero, en el que se detallan los períodos de duración de los contratos que sucesivamente han ido vinculando a las partes, se sostiene en el recurso que debió apreciarse la unidad esencial del vínculo y tomar como tiempo de prestación de servicios todo el período desde su inicio el 19 de noviembre de 1987, debiendo calcularse la indemnización correspondiente partiendo de tal antigüedad.

Y el motivo debe ser rechazado, pues de la indicada sucesión contractual no se deriva que existiese una unidad esencial del vínculo desde el 19 de noviembre de 1987, sino que han existido varias y significativas interrupciones de varios meses de duración, tal y como se refiere y detalla en la fundamentación jurídica de la sentencia, la última de las cuales (desde la finalización del penúltimo contrato el 30 de octubre de 2007 hasta la reanudación de los servicios con el último contrato suscrito el 7 de abril de 2008) tiene una duración de más de cinco meses, durante la que además el recurrente percibió prestaciones por desempleo, según se indica en lugar inadecuado pero con claro valor fáctico en el último inciso del fundamento jurídico segundo. En muy parecidas circunstancias a las que ahora nos ocupan se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para negar dicha unidad esencial y afirmar la ruptura del vínculo, en su capital Sentencia de fecha 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ), afirmando que: «Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec.

2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )'.

La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses. Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.» Refiere -muy resumidamente- la anterior doctrina, la posterior STS de 25 de septiembre de 2012 (Rcud. 2978/2011 ).

Acertó, pues, la sentencia de instancia cuando determinó la fecha de 7 de abril de 2008 (comienzo del último de los contratos) como inicio del período de prestación de servicios computable para el cálculo de la indemnización que corresponda por el despido objetivo ahora cuestionado. Razones por las cuales el recurso del trabajador debe ser desestimado.



TERCERO.- Por lo que hace al recurso de la empresa, se articula en un solo motivo debidamente amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de los artículos 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender -en síntesis- que si bien conceptualmente las causas del ERTE y del despido objetivo ahora enjuiciado son las mismas (causas productivas), se había producido un sustancial empeoramiento en la situación de la empresa respecto de la ya existente cuando se acordó la suspensión temporal de los contratos, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial que cita no impide adoptar la medida extintiva estando vigente la suspensiva.

La cuestión de si es lícito llevar a cabo una extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción mientras está aún vigente un previo expediente de regulación temporal de empleo suspensivo de la relación laboral por las mismas causas genéricas ha sido abordada por la doctrina unificada del Tribunal Supremo, plasmada y referida en Sentencias de la Sala Cuarta de fechas 19 de mayo de 2015 ( RJ 2015, 3834), 24 de septiembre de 2014 (Rcud. 271/2013 ), 12 de marzo de 2014, (Rcud. 673/2013 ) y las que en ella se citan, en las que se resuelve que dicha posibilidad ciertamente existe, si bien «ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión» Y como concluyen tales pronunciamientos «Resulta claro que lo determinante para resolver adecuadamente estos litigios es una cuestión fáctica -si se dan o no alguna de esas condiciones, o las dos- y de valoración de la prueba practicada sobre ese particular...» La argumentación del recurso se apoya en una particular valoración de la abundante prueba documental que refiere, invocando cifras de facturación que ni siquiera constan en el inmodificado -por no combatido- relato de hechos probados, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Ello no obstante, de la narración histórica de la sentencia se sigue -cronológicamente- que tras las reducciones del contrato pactadas entre Flediplas y Fertiberia, derivadas de la parada indefinida de la planta DAP, acometidas con vigor desde el 1 de noviembre de 2013 y 1 de enero de 2014, (hecho probado cuarto), se inició en fecha 20 de febrero de 2014 el expediente de regulación temporal de empleo que culminó con acuerdo para la suspensión de contratos de trabajo (entre otros extremos) con efectos desde el 1 de marzo de 2014 (hecho probado undécimo), y que -aunque no habían pasado más que 26 días desde su inicio- el 27 de marzo de 2014 la recurrente propuso a Fertiberia otra reducción del contrato con efectos desde el 1 de abril de 2014 (hecho probado quinto), tras lo que diez días más tarde, el 11 de abril de 2014 se notifica al trabajador su despido objetivo (hecho probado octavo) con efectos del 26 del mismo mes y año, alegando la empresa para ello como causa productiva que 'la empresa Fertiberia nos vuelve a comunicar que con efectos 01/04/2014 nos reduce el volumen de actividad significativamente lo que equivaldría a tener empleo para una media de dos hombres diarios aproximadamente', con lo que está aludiendo a la misma causa genérica productiva, pero se alega haberse visto agravada de manera significativa hasta el punto de justificar ya la amortización del puesto del trabajador.

Tales hechos o circunstancias -las así alegadas- considera la Sala que deben tenerse efectivamente por acreditadas a tenor del hecho probado quinto, que se remite y da por reproducidos los folios 177 y siguientes de los autos, cuyos contenidos forman por ello parte integrante del relato fáctico. El folio 177 es la comunicación de la recurrente Flediplas dirigida a Fertiberia en la que se dice: «Ante la situación de reducción de la producción de FERTIBERIA en su fábrica de la Avda. Francisco Montenegro de Huelva, y por consiguiente la reducción de las operaciones de mantenimiento de equipos y líneas plásticas, FLEDIPLAS, S.L. propone reducir el contrato de mantenimiento que les une (Nº 0873 del 1 de febrero de 2005) con los siguientes condicionantes: -El contrato quedaría reducido una cuantía de 79.500,00 € anuales.

-Esta cantidad equivaldría a una media de dos hombres diarios.

-El servicio de guardia quedaría extinguido aunque se pondrá a disposición de FERTIBERIA un teléfono para urgencias en el que se pondrá todos los medios para poder solucionarlo. Estos trabajos se facturarán por precios tarifados.

-Esta reducción tendrá efecto a partir del 1 de abril de 2014.

-Estas condiciones serán revisados por ambas partes al final del año en curso.

-El resto de condiciones especificadas en el Contrato de Mantenimiento no se verían afectados.» Y en los folios 178 y 179 consta el reporte de la contestación por correo electrónico de Fertiberia a Flediplas, en el que se dice: «Estimados Sres.: Relacionado con el contrato de servicios de mantenimiento y suministro de materiales plásticos nº 0873, firmado en fecha 1 de febrero de 2005 sus correspondientes anexos a lo largo del periodo transcurrido, les significamos que tras llegar al acuerdo en la negociación de reducción económica, por cese de actividad en las plantas de DAP, MAP, PTA y extinción del servicio de guardia, el Anexo nº V al referido Contrato, que será firmado por ambas partes en los próximos días, recogerá la reducción económica del 83% del importe comprometido en el Anexo nº IV, quedando fijado que en 79.500.- € (Setenta y Nueve Mil Quinientos Euros) anuales. Éstas nuevas condiciones de precio alcance de mantenimiento, entrarán en vigor el día 1 de abril de 2014 y terminará el 31 de marzo de 2015; prorrogándose mes a mes, si no hay renuncia por alguna de las partes».

En definitiva, aunque la causa genérica era la misma (causa productiva), siendo la causa inmediata el cese o reducción de Actividad de las tres plantas (DAP, MAP, PTA) más el servicio de guardia, que también había sido invocada en el expediente de regulación temporal de empleo, sin embargo en éste se alegaba una reducción de la facturación a Fertiberia del 55% sobre la prevista en el contrato, en tanto que ahora la propia Fertiberia reconoce que dicha reducción alcanza al 83% de lo inicialmente contratado, todo lo cual si bien parte de iniciativa de la recurrente, es aceptado por Fertiberia, sin cuyo concurso no podría haberse llevado a cabo, y presupone la existencia cierta de una nueva e importante reducción de la actividad de Fertiberia que conlleva una menor necesidad de mantenimiento en sus plantas, que a su vez es un agravamiento de la situación tenida en cuenta para adoptar el expediente de regulación temporal de empleo, lo que justifica ahora la amortización que afecta al trabajador demandante en este pleito. Razones por las cuales el motivo y el recurso deben ser estimados y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, debe declararse la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, y consolidando el trabajador la indemnización ya percibida. No procede imposición de costas, debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Joaquín Maján Velasco en nombre y representación de FLEDIPLAS, S.L., y desestimación del interpuesto por el Letrado Don Francisco Gómez Guillén en nombre y representación de Don Arcadio , ambos contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva , recaída en autos sobre despido nº 590/2014, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con desestimación de la demanda, declaramos procedente y convalidamos la extinción de la relación laboral por causa objetivas acordada por la empresa con efectos del 26 de abril de 2014, y absolvemos a la misma de los pedimentos en su contra formulados, consolidando el trabajador la indemnización legal ya percibida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente FLEDIPLAS, S.L. el depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 19/07/2017 -
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