Sentencia SOCIAL Nº 2332/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2332/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2129/2018 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2332/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9478

Núm. Roj: STSJ AND 9478/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2129/2018-B Sent. Núm. 2332/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2332/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Sevilla, autos nº 140/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Juana contra Mecanizados y Montajes Aeronáuticos S.A., M&M Perfiles y Subconjuntos S.A., M&M Procesos Finales S.A., Infasur Aeronáutica S.L. y Sunday Lights S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Doña Marí Juana , mayor de edad, DNI NUM000 , asumió funciones de directora del departamento financiero. La actora utilizaba la dirección de correo electrónico de DIRECCION000 . Folios 653 y 654 de las actuaciones que se dan por reproducidos. También utilizaba la dirección de correo electrónico DIRECCION001 . Folio 370 de las actuaciones que se da por reproducido.

Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. otorgó poderes para toda clase de operaciones y sin limitación alguna en favor de la actora, en fecha de 22 de julio de 2005. Folios 624 a 635 de las actuaciones que se dan por reproducidos. M & M Perfiles Subconjuntos, S.A. otorgó poderes especiales, tan amplio y necesario, a favor de la actora, en escritura pública de fecha de 12 de agosto de 2008. Folios 276 a 279 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

M & M Procesos Finales S.A. otorgó poderes para toda clase de operaciones, sin limitación alguna a favor de la actora, en escritura pública de fecha de 12 de agosto de 2008. Folios 267 a 270 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora recibía ingresos de las empresas Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A., M & M Perfiles Subconjuntos, S.A., M & M Procesos Finales S.A., Fega Montajes Industriales, S.A., e Infasus Aeronáutica, S.L. desde el 2007 hasta mayo de 2015, en meses sueltos de cada año. Desde esa fecha. Recibió ingresos a cuenta de nóminas hasta la noviembre de 2016. Folio 707 a 723 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

II.- La empresa Instalaciones Fatetar, S.L. inicio operaciones el 5 de marzo de 2004. La actora es socio único, y administradora única de la referida empresa. Folios 136 y 137 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Construcciones Fatetar, S.L. facturó en el año 2010 por operaciones con terceros. En concreto para el grupo M & M la cantidad de 277.477,02 €. Folios 144 a 146 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Construcciones Fatetar, S.L. facturó en el año 2011 por operaciones con terceros. En concreto para el grupo M & M la cantidad de 2.334.410,10 €. Folios 147 a 149 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Construcciones Fatetar, S.L. facturó en el año 2012 por operaciones con terceros. En concreto para el grupo M & M la cantidad de 828.126,24 €. Folios 150 a 152 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Construcciones Fatetar, S.L. facturó en el año 2013 por operaciones con terceros. En concreto para el grupo M & M la cantidad de 337.715,62 €. Folios 153 y 154 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Según las cuentas anuales de Instalaciones Fatetar, S.L., en el ejercicio 2012, obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 226.382,81 €. Folio 172 de las actuaciones que se da por reproducido.

Según las cuentas anuales de Instalaciones Fatetar, S.L., en el ejercicio 2013, obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 1.832.206,29 €. Folio 172 de las actuaciones que se da por reproducido.

Según las cuentas anuales de Instalaciones Fatetar, S.L., en el ejercicio 2014, obtuvo un importe neto de la cifra de negocios de 123.382,24 €. Folio 199 de las actuaciones que se da por reproducido.

De agosto de 2015 a diciembre 2015, la empresa Instalaciones Fatetar, S.L. emitió recibos de nóminas a favor de la actora. Folios 242 a 247 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

El modelo del IRPF de Instalaciones Fatetar, S.L. refleja que la actora percibió 35.616, 81 €. Folio 242 de las actuaciones que se da por reproducido.

III.- La empresa Infasur Aeronáutica, S.L. facturó en el año 2011 la cantidad de 679.788,10 € a Construcciones Fatetar, S.L., la cantidad de 410.341,70 € a Doña Marí Juana . Folios 155 y 165 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La fundación Labore par el Desarrollo fue constituida el 5 de junio de 2013, en el que la actora es patrono y secretaria del patronato. Folios 250 a 257 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora es apoderada y accionista de la empresa Fega Montajes Industriales, S.A. Folios 258 a 266 las actuaciones que se dan por reproducidos.

IV.- La actora acudió como representante legal, en acto de conciliación y juicio, de las empresas Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A., M & M Perfiles Subconjuntos, S.A., M & M Procesos Finales S.A., Fega Montajes Industriales, S.A. y Construcciones Fatetar, S.L.

La actora recibía importes de dinero y realizaba disposiciones de efectivo, a nombre de Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. y M & M Procesos Finales S.A. Folios 307 a 314 de las actuaciones que se dan por reproducidos La actora aparece como responsable de la empresa Infasur Aeronáutica, S.L., junto a Don Conrado , en la póliza de seguro de vida, en relación con préstamo bancario. Folios 315 a 333 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora aparece como propietario del vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... VHB , en la que el tomador del seguro es la empresa Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. Folios 334 a 340 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

V.- La actora tener conocimiento de la ampliación de capital, y el cambio de los órganos de administración.

Folios 370 a 378 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora envió el 21 de diciembre de 2015, a las 14:33 horas, a Don Eleuterio e-mails donde decía que le diera de alta en mecanizados, con tipo de contrato que tengan bonificación. Folio 389 de las actuaciones que se da por reproducido.

La actora envió el 21 de diciembre de 2015, a las 17:02 horas, a Don Eleuterio e-mails donde decía que le contrato temporal y más adelante hacemos la conversión, y preguntaba si aún tenían bonificación las conversiones. Folio 393 de las actuaciones que se da por reproducido.

La actora envió el 21 de diciembre de 2015, a las 19:05 horas, a Don Eleuterio e-mails donde decía que habían dado de baja la actividad de fatetar en noviembre inhiba cobrar nada en diciembre sino me doy de alta. Folio 397 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 23 de diciembre de 2015, se otorgó escritura de aumento de capital, suscripción, desembolso, modificación parcial de los estatutos sociales y pérdida del carácter de sociedad unipersonal de la empresa Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. Folios 379 a 388 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

VI.- Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. celebró con la actora contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en fecha de 22 de diciembre de 2015, con una duración hasta el 21 de diciembre de 2016. Folios 399 a 404 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 6 de junio de 2016, Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A. nombró a Don Faustino , director financiero. Folio 504 de las actuaciones que se da por reproducido.

En fecha de 5 de diciembre de 2016, se envió buró fax al actora notificándole el 21 de diciembre de 2016 finalizaba el contrato temporal suscrito. Folios 408 a 411 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

VII.- Mecanizados y Montajes Aeronáuticas S.A., M & M Perfiles Subconjuntos, S.A., M & M Procesos Finales S.A., Fega Montajes Industriales, S.A.y Infasus Aeronáutica, S.L. consolidan cuentas conjuntamente, y existe plantillas confundidas entre las referidas empresas.

VIII.- En fecha de 6 de mayo de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 23 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 1 de junio de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por los demandados Mecanizados y Montajes Aeronáuticos S.A., M&M Perfiles y Subconjuntos S.A., M&M Procesos Finales S.A., Infasur Aeronáutica S.L. y Sunday Lights S.L.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La cuestión primordial y básica que se plantea en la presente suplicación consiste en determinar la naturaleza de la relación establecida entre las partes litigantes, y en concreto, si ha de ser calificada de laboral o se trata de un vínculo de carácter mercantil.

El órgano de primer grado, después de rechazar que la sociedad Sunday Lights, S.L. partícipe en la compañía Mecanizados y Montajes Aeronáuticas, S.A. - mercantil ésta con la que la actora formalizó, el 22 de diciembre de 2015, un contrato de trabajo temporal, incurriendo a su juicio en autocontratación, cuya extinción el 21 de diciembre de 2016 se impugna en estas actuaciones, integrase un grupo laboral de empresas junto a las mercantiles codemandadas -, argumentó que la actora tenía poderes ilimitados para actuar en nombre de las empresas del grupo M&M, intervenía en contratos de crédito en calidad de propietaria y percibía importantes cantidades de dinero por las operaciones realizadas no habiendo quedado acreditado que en el ejercicio de sus funciones como directora del Departamento Financiero recibiera órdenes del administrador único, por lo que descartó que la actividad desarrollada tuviese carácter laboral y, consecuentemente, desestimó la demanda.

II.- La actora recurre dicho pronunciamiento en base a doce motivos, de los que los referidos al problema enunciado son once: nueve dedicados a la modificación de la relación de probanzas y dos a la revisión del derecho aplicado en los que denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el segundo de ellos mero corolario del anterior. En el motivo restante, partiendo del éxito de los precedentes y del carácter indefinido del nexo contractual, propugna la improcedencia del despido y que la indemnización legal se calcule a partir de una antigüedad de 1 de febrero de 2004 y de un salario de 118,59 euros diarios.



SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico en el análisis de los motivos articulados se da respuesta en primer lugar los motivos tendentes a la rectificación del apartado histórico de la sentencia para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva, abordar los orientados a la censura jurídica.

I.- Atendiendo a ese criterio, el motivo que encabeza el recurso propone una doble modificación en el ordinal primero del mencionado relato.

A) De un lado, pretende dejar constancia del alcance de los poderes otorgados por las sociedades a las que hace referencia, pretensión a la que se ha de acceder si bien el texto a acoplar debe ser el que resulta de las escrituras designadas al efecto sin incorporar juicios de valor impropios de la relación de probanzas.

En consecuencia, procede completar el sudodicho numeral con la indicación de que las facultades atribuidas a la demandante para actuar en nombre de las Compañías reseñadas eran: a) operar con Bancos..., sin limitación alguna; b) abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes y de crédito con aquellas entidades, con garantía personal de valores o mercancías, ingresando o retirando de las mismas las cantidades que tengan por conveniente, firmando al efecto talones, transferencias o recibos, pudiendo dar conformidad a extractos; c) constituir y retirar depósitos y consignaciones, abrir y cerrar cuentas con o sin garantías y bajo las condiciones que estime convenientes; d) solicitar y obtener copias de esta escritura; e) y al efecto firmar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes a los fines expresados anteriormente.

B) Por otra parte, la recurrente quiere sustituir el aserto judicial de que desde 2007 a mayo de 2015 recibió ingresos de las sociedades aludidas en meses sueltos de cada año por otro expresivo de que en entre 2005 y mayo de 2015 dichas mercantiles le allegaron cantidades similares en meses sucesivos.

Esta petición decae pues la convicción alcanzada por el juzgador se corresponde con el contenido del extracto bancario invocado por la recurrente, obrante en autos a los folios 717 a 723, que pone de relieve que las cuantías de las transferencias realizadas por las sociedades identificadas en ese hecho probado, dejando al margen las anotaciones cuya procedencia no consta, fueron, en euros, las siguientes: 1º) año 2007: enero: 480; febrero: 1200 y 360,59; mayo: 1000; diciembre: 8.188,47; 2º) año 2008: marzo: 75; mayo: 793; agosto: 245; septiembre: 2.200; octubre: 1650; diciembre: 1650; 3º) año 2009: febrero: 1750; julio: 1750; septiembre: 500; diciembre: 1750; 4º) año 2010: febrero: 835 y 500; marzo: 6538, 9350 y 1200; abril: 2360, 330,60 y 1000; junio: 200; julio: 2360; septiembre: 19.840,28; noviembre: 1000; 5º) año 2011: febrero: 5.206, 25; mayo: 2360; junio: 2.447,56, 2.445 y 2.360; julio: 10.293 y 1180; agosto: 2537; diciembre: 2360; 6º) año 2012: febrero: 5.600; marzo: 10.000 y 2015; mayo: 10.000; junio: 1679; agosto: 5290 y 2360; septiembre: 1210,70; octubre: 1000; noviembre: 1000; 7º) año 2013: mayo: 1950.

8º) año 2014:----; 9º) año 2015: febrero: 2360; marzo: 2360; mayo: 325, 3500 y 3500.

II.- El motivo segundo incide en el hecho probado correlativo en el que se recogen los resultados de la empresa Instalaciones Fatetar, S.L., constituida en el año 2004, de la que la demandante es socia y administradora única, en el que la recurrente intenta introducir ciertos datos adicionales como son: 1º) Su condición de sociedad instrumental, creada a instancia del administrador único de M&M, que se utilizaba para la construcción y demás instalaciones de las sociedades del grupo.

Esta propuesta deviene improcedente al no acreditar la veracidad de los particulares alegados el hecho de que en el informe de gestión de la compañía Mecanizados y Montajes Aeronáuticos, S.A. correspondiente al ejercicio 2015 figurase que Facetar y Fega son sociedades vinculadas por ser entidades controladas por uno de los accionistas de la sociedad.

2º) Sus cuentas anuales eran preparadas y presentadas en el Registro Mercantil por la misma persona que lo hacía respecto de las del grupo M&M.

Esta solicitud debe ser resuelta en la misma forma que la anterior pues lo único que evidencian los documentos designados en su apoyo, unidos a los folios 195 y 196, es que en el impreso de presentación de las cuentas del ejercicio 2014 se hizo constar como dirección de contacto de la empresa DIRECCION002 , dirección que no figuraba en las del ejercicio precedente (folio 168). En todo caso, se trata de una circunstancia accesoria e irrelevante a los fines del presente recurso.

3º) Las transacciones entre Fatetar y las sociedades del grupo se realizaban como entidades vinculadas en las que existían salidas y entradas de efectivos mediante pagos y entradas de caja no justificadas.

Tampoco se admite este añadido pues del informe de conciliación de saldos de las empresas del grupo M&M elaborado el 20 de octubre de 2016 no se deduce de forma directa y clara la realidad aducida por la recurrente, pues lo único que constata es lo siguiente: *Contabilidad M&M Procesos Finales, S.A: entradas de caja no justificadas otras entidades vinculadas: cobro deuda Fatetar (12.769,12, 15-10-15); cobro deuda Marí Juana (13.839,63; 10-9-15); cobro deuda Conrado (....). Cuenta Mayor. Cuenta socios Fatetar (saldo apertura 2015, 9269,12; movimientos 10310; diferencia: 1040,88); cuenta socios Marí Juana (saldo apertura 2015, 14132; movimientos 17700; diferencia 3568); cuenta socios Conrado (...) * Contabilidad de M&M Perfiles y Subconjuntos, S.L.: entradas de caja no justificadas otras entidades vinculadas: cobro deudas Fatetar: 211.319; cobro deuda Marí Juana : 79.296,65); cobro deuda Conrado (...).

Cuenta Mayor. Cuenta socios Fatetar: saldo apertura: 215.223,48 movimientos: 189.600 diferencia, 25623,48; cuenta Marí Juana : saldo apertura: 85.899,81; movimientos: 80.000; diferencia: 5.899,91; cuenta socios Conrado (...).

* Las conclusiones del informe invocado sólo hacen referencia a las empresas del grupo y no a Fatetar.

III.- En conexión con el anterior motivo la demandante se sirve del que le sigue para intenta incluir en el hecho probado tercero que no percibió las cantidades facturadas por Construcciones Fatetar SL a Infasur Aeronaúticas S.L., que se reintegraban al grupo.

Esta reclamación no puede prosperar pues se basa en el mismo informe de conciliación de saldos del que no se desprende el supuesto reembolso.

Además, la recurrente trata de añadir que no cobró ninguna suma de la Fundación Labore ni de Fega Montajes Industriales S.L. hecho negativo cuya realidad no prueban los documentos invocados.

IV.- - Lo que pretende a continuación la recurrente es dar nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia en los siguientes términos: 1º) Añadir que su intervención en los actos de conciliación y juicio de los que da noticia lo fue en calidad de mandataria verbal.

Esta precisión no puede ser recogida pues lo que evidencian los documentos designados es que: a) en el acto de conciliación celebrado ante el CMAC el 21 de octubre de 2015 intervino como representante de Mecanizados y Montajes Areonáuticos SA y de M&M Perfiles y Subconjuntos SA en virtud de escrituras de poder debidamente reseñadas, siéndole reconocida por la parte solicitante la representación de Fega Montajes Aeronáuticos, SA; b) compareció como representante legal de esta última y de Construcciones Fatelar SL en el juicio celebrado el 17 de octubre de 2016 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, lo que presupone que la representación ostentada fue debidamente verificada por el Letrado de la Administración de Justicia.

2º) Puntualizar que las cantidades de dinero que recibía y las disposiciones de efectivo que realizaba eran a en su condición de responsable del Departamento de Administración y Finanzas de la empresa M&;M y sus filiales en ejercicio de las facultades bancarias para las que estaba apoderada.

El ordinal cuestionado tiene por reproducidos los documentos en los que se asienta la propuesta recurrente lo que implica que la Sala puede valorarlos libremente sin necesidad de incorporar un juicio respecto de los mismos como el que trata de introducir la parte, que no es propio de la relación de hechos probados. Al respecto, lo que evidencian los documentos en cuestión es que la demandante ejercitaba de manera efectiva las facultades para las que estaba apoderada sin estar sujeta a límite cuantitativo alguno.

3º) Reemplazar la palabra 'responsable' por la de 'empleada' en relación a su intervención en relación a la póliza de seguro de vida suscrita por Infasur Aeronáutica SL.

Esta reivindicación tampoco se acoge pues la recurrente confunde la profesión que figura en el documento invocado con la causa por la que fue incluida en la póliza como única asegurada junto al administrador único D.

Conrado , que también consta con la profesión de empleado, que es las de haber intervenido como firmantes del contrato de préstamo suscrito por ambos en representación de Infasur Aeronáutica S.L.

4º) Especificar que la demandante disponía de un vehículo de la empresa al igual que el resto de los empleados.

Para rechazar la puntualización propugnada basta señalar que la misma aparece huérfana de cualquier sustento probatorio como exige el apartado del precepto procesal al que se acoge.

V.- - En lo que respecta al hecho probado quinto las correcciones que insta la actora son las dos que pasamos a exponer.

A) Dar una nueva y más amplia redacción a los cuatro primeros párrafos, propuesta que está abocada al fracaso al tratar de extraer determinadas conclusiones de los documentos que en los mismos se tienen por reproducidos, lo que significa que este Tribunal puede tomarlos en consideración en su integridad sin alterar la versión judicial.

B) Agregar que a las 19,19 del día 21 de diciembre de 2015 el Sr. Eleuterio le remitió un e-mail con el siguiente texto: 'dale un vistazo al contrato. Salario?', al que contestó ese mismo día en el sentido de 'Perfecto¡ Como siempre'.

La falta de viabilidad de esta propuesta es palmaria dada su irrelevancia para la decisión del recurso, a lo que se une que debajo de la palabra 'salario' figura un texto oculto lo que impide valorar su contenido y eventual repercusión.

VI.- Por su parte, las modificaciones que la actora trata de introducir en el hecho probado sexto son las siguientes: 1ª) Añadir que en el período de vigencia del contrato de trabajo temporal desempeñó iguales funciones y percibió la misma retribución que venía devengando con anterioridad, y siguió siendo la principal responsable del Departamento de Administración y Económico Financiero con los cometidos que se especifican así como del Departamento interno de la Administración.

No ha lugar a lo interesado pues ni el contrato de trabajo suscrito el 22 de diciembre de 2015 ni la nota de la Dirección de Recursos Humanos anunciando la nominación del Sr. Faustino para el puesto de Director Financiero del grupo acreditan la certeza de los particulares cuya inclusión se insta que además aparecen formulados en términos absolutamente genéricos y predeterminantes del fallo impropios del apartado de la sentencia reservado a los hechos del caso .

2ª) Dar cuenta del agradecimiento a la demandante por su contribución al área de Finanzas 'durante estos años' incorporado al escrito que la sentencia tiene por reproducido, adición que resulta innecesaria dada la remisión efectuada, aparte de su falta de trascendencia para la decisión del recurso.

VII.- El motivo homónimo persigue que en la narración histórica de la sentencia se incorpore un nuevo ordinal con un doble propósito: a) poner de relieve la inclusión de la demandante en los organigramas elaborados por la empresa en los años 2009, 2014 y 2015 en calidad de responsable del Departamento Económico Financiero con tareas de control económico y financiero, gestión de cobros y de tesorería y análisis de inversiones, etc: b)dejar constancia de que el 27 de marzo de 2014 la Directora de Recursos Humanos le remitió un correo electrónico al igual que a otras personas advirtiéndole de un corte de suministro eléctrico.

El motivo perece: por una parte, la sentencia ya declara probado en su fundamento de derecho cuarto que la actora dirigía el Departamento Financiero por debajo el Administrador Único y gerente que es lo que evidencian los organigramas invocados frente a la afirmación de la recurrente de que dependía de la Directora de Recursos Humanos. Por otra, la remisión del e-mail reseñado es de todo punto baladí en orden a esclarecer la verdadera naturaleza de la relación enjuiciada.

VIII.- El motivo del mismo número propone la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se de noticia de determinados correos electrónicos de fecha 4 de marzo, 14 de abril y 17 y 30 de octubre de 2014 enviados a otros tantos clientes de M&M en materia de pagos.

La razón que justifica su rechazo es su manifiesta irrelevancia para resolver el tema central que plantea el recurso pues como se ha dicho la sentencia asume que la demandante desarrollaba funciones como responsable del Departamento Financiero sin que la remisión de esos mensajes evidencie que lo hiciese en régimen de laboralidad.

IX.- El último motivo de revisión fáctica que formula la demandante interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se de noticia de tres mensajes electrónicos, a saber: 1º) uno, supuestamente dirigido al administrador único el 25 de noviembre de 2009, que no figura en el folio que indica; 2º) un segundo que le envió el 11 de marzo de 2014 la Directora de Recursos Humanos poniendo en su conocimiento la necesidad de adquirir sillas para la sala de reuniones, escrito inocuo a los efectos de acreditar la concurrencia de las notas dependencia, ajenidad y retribución salarial; 3º) esa misma consideración resulta aplicable al correo datado el 29 de octubre de 2014 en que el asesor externo da traslado a la actora de una sentencia y ésta se dirige al administrador único diciéndole 'hemos ganado'.



TERCERO.-I.- Entrando en el examen de los motivos dedicados a la impugnación del derecho aplicado referidos a la calificación de la relación, esta Sala carece tanto de los elementos fácticos como de los medios probatorios necesarios para desentrañar el entramado de vínculos societarios y financieros que tejieron de común acuerdo D. Conrado y la actora, así como para descubrir las finalidades que perseguían a su través y la operativa implementada por la demandante en su condición de responsable máxima del Departamento Financiero para la consecución de esos objetivos. No obstante, los datos de los que disponemos son suficientes para llegar a la decisión fundada, coincidente con la adoptada por el órgano de instancia, de que en la relación controvertida no están presentes los requisitos previstos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos.

II.- No concurre el presupuesto de la ajenidad en su doble vertiente de cesión anticipada de los frutos de la actividad desarrollada y de no asunción de los riesgos inherentes, consustancial al contrato de trabajo, habida cuenta que: 1º) La demandante desarrollaba su labor profesional, de contenido exclusivamente directivo, en su propio beneficio, a tenor de los siguientes títulos: a) administradora y socia única de Instalaciones Fatetar S.L., vinculada al Grupo M&M, al que la citada mercantil facturaba importantes sumas de dinero; b) partícipe, en términos que no constan, de dos de las sociedades que lo integraban - M&M Procesos Finales, S.A. y M&M Perfiles y Subconjuntos, S.L. - tal como se desprende de lo constatado al resolver el motivo segundo, así como de la sociedad Fega Montajes Industriales, S.A.; c) responsable, junto al Sr. Conrado , de la compañía Infasur Aeronáutica, SL hasta el punto de haber intervenido como tal en la póliza de crédito otorgada a dicha sociedad determinante de la suscripción de la correspondiente póliza de seguro de vida; d) a título personal de lo que son una buena muestra pero no la única las facturas obrantes a los folios 163 a 165 libradas por la propia demandante (y no por Instalaciones Fatetar SL) contra Infasur SL por importe de 105.932, 131.365, 110.450, más el IVA correspondiente.

2º) Aparte de los fondos obtenidos de las operaciones reseñadas la actora recibía diferentes cantidades de las sociedades del grupo de las que son ejemplo las transferencias anotadas al resolver el primer motivo que no tenían periodicidad alguna y en ocasiones eran de cuantías significativas.

3º) En consonancia con la índole de su actuación la aquí recurrente tenía conferidos los más amplios poderes de disposición de los fondos de las sociedades indicadas en el ordinal primero, que efectivamente ejercía, sin limitación alguna y sin necesidad de la conformidad del Sr. Conrado lo que apunta hacía una división de responsabilidades y funciones por los copartícipes del conglomerado montado de forma que la actora asumía en plenitud y con total autonomía y libertad las de carácter financiero.

4º) Disfrutaba de un vehículo siendo la contratante del seguro Mecanizados y Montajes Aeronáuticas, S.A.

5º) La demandante percibía ciertas sumas de la empresa Instalaciones Fatetar S.L., de la que como se ha reiterado era socia y administradora única, como rendimientos del trabajo personal, esto es, como supuesta empleada de la sociedad. Así, en el ejercicio 2015 ingresó 35.616,81 euros por tal concepto, a los que se suman los obtenidos en años anteriores según resulta de los extractos examinados al resolver el primer motivo.

III.- Tampoco se cumple el requisito de la retribución salarial característico del trabajo asalariado pues como se afirma en el párrafo final del hecho primero de la sentencia de instancia y corroboran las cifras expuestas al resolver el motivo orientado a su modificación, en el período comprendido entre los meses enero de 2007 y mayo de 2015 las empresas del grupo transfirieron a la cuenta corriente de la actora cantidades variables en meses sueltos, resultando significativo que en el año 2014 no allegase ninguna suma y que en el año 2013 únicamente ingresase 1950 euros una sola vez, al margen de los beneficios que pudiese tener por otras vías IV.- La misma conclusión se impone en lo que respecta a la nota más característica y con mayor virtualidad diferenciadora de la relación laboral. Tal como se desprende de la afirmación que con indiscutible valor fáctico figura en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada la demandante era la que en la condición descrita en el epígrafe II, organizaba su actividad como responsable del área financiera del grupo, con absoluta autonomía y con arreglo a sus propios criterios, sin estar subordinada o sometida a las facultades de dirección y organización del administrador único.

V.- En aras de agotar la respuesta suplicacional debemos añadir que el recurso tampoco podría haber sido parcialmente estimado sobre la base de que en fecha 22 de diciembre de 2015 se produjo una supuesta novación de la relación mercantil previa que se habría transformado en laboral como consecuencia de la celebración, el 22 de diciembre de 2015, de un contrato de trabajo con Mecanizados y Montajes Aeronáuticos S.A.

En primer lugar, el art. 1204 del Código Civil establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean del todo punto incompatibles'. Y en el supuesto de autos, las partes no manifestaron voluntad alguna de sustituir la relación establecida desde el año 2004 por otra de índole laboral, intención novatoria que no se puede inferir del simple hecho de que en la fecha indicada formalizasen un contrato de trabajo cuya suscripción fue decidida unilateralmente por la actora, acto que carece de eficacia a los efectos indicados, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se encuentra firmado (folios 399 a 404 a los que remite el hecho probado sexto). En segundo lugar, no ha quedado acreditado que con posterioridad a esa fecha las condiciones en que la demandante desarrollaba su actividad experimentasen variación alguna respecto de las precedentes, más allá de los aspectos meramente formales, lo que lleva a entender que en la relación continuaron ausentes los elementos definitorios del contrato de trabajo.

VI.- Cuanto se deja razonado nos lleva a a confirmar la resolución impugnada en tanto declara la no laboralidad de la relación litigiosa, y hace innecesario abordar el análisis del motivo referido a la calificación del acto extintivo origen de las actuaciones, lo que comporta la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas dado que la actora acciona en su pretendida condición de trabajadora, sin que se aprecie temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Sevilla en los autos nº 140/2017, seguidos a su instancia frente a Mecanizados y Montajes Aeronáuticas, S.A. y otros, sobre Despido, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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