Sentencia Social Nº 2334/...io de 2011

Última revisión
19/07/2011

Sentencia Social Nº 2334/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 2334/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102338

Resumen:
46250340012011102338 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2334/2011 Fecha de Resolución: 19/07/2011 Nº de Recurso: 715/2011 Jurisdicción: Social Ponente: AMPARO ESTEVE SEGARRA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 715/11

Recurso contra Sentencia núm. 715/11

Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2334/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 715/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 385/10, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Bárbara , asistida por el Letrado D. José Ramón Juaniz Maya, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Bárbara, absolviendo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Bárbara nació el 17-1-1968, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM000, en el que acredita 7.072 días cotizados y una base reguladora mensual de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial de 1.731,50 euros. SEGUNDO.- En resolución del INSS de 30-11-2009 se declaraba que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 23-11-2009, en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Celulitis en la mano izquierda con adherencia tendinosa y rigidez del tercer dedo. Tenolisis de flexores superficial y profundo. Artrolisis de IFP y poleoplastia del tercer dedo de la mano izquierda. Anquilosis de articulaciones IFP e IFD del 3ª dedo mano izquierda TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI, la actora padece las siguientes lesiones: - Celulitis en la mano izquierda con adherencia tendinosa y rigidez del tercer dedo. Tenolisis de flexores superficial y profundo. Artrolisis de IFP y poleoplastia del tercer dedo de la mano izquierda. Anquilosis de articulaciones IFP e IFD del 3ª dedo mano izquierda. CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan rigidez del tercer dedo de la mano izquierda con anquilosis de la IFP en hiperextensión de 10º y anquilosis de la IFD en flexión de 60º. Engrosamiento a nivel palmar del tendón flexor del dedo , y en la formación del puño y la presa palmar el dedo 3º queda en extensión. QUINTO.- La actividad profesional de la actora es la de funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la administración de la Seguridad Social. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que , desestimando la demanda, absolvió a la Entidad demanda de los pedimentos sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora siendo impugnado de contrario.

2. En un primero motivo de recurso , al amparo del artículo 191 b) Ley de procedimiento laboral, interesa la revisión del hecho probado tercero y cuarto . Para ambos ordinales de la relación fáctica se solicita la misma redacción , en concreto que se especifique que "la actora padece celulitis en la mano izquierda con adherencia tendinosa y rigidez del tercer dedo. Tenolosis de flexores superficial y profundo. Artrolisis de IFP y poleoplastia del tercer dedo de la mano izquierda. Anquilosis de articulaciones IFP e IFD del 3º dedo de la mano izquierda. Presenta déficit funcional de la mano izquierda, con pérdida de fuerza y déficit de flexión palmar en la formación de puño y presa". La revisión la fundamenta la parte recurrente en los folios 75 y 76 de autos (informe de valoración médica del EVI) y 33 a 36 (Informe Pericial) y 27 de los autos (informe del facultativo de la Seguridad Social). Las modificaciones pretendidas por el recurrente pretenden suplir las omisiones -que a juicio de la parte- ha cometido el juez de instancia al no tomar en consideración el informe del perito de parte, así como los otros informes aportados por la parte actora y obrantes en autos. En esencia, estima la parte recurrente que existió error del Juzgador de instancia, al limitar la lesión residual al tercer dedo de la mano izquierda y no tener en cuenta la afectación de la globalidad de la citada mano.

3.- Sin embargo, no procede acceder a las modificaciones fácticas pretendidas por la parte recurrente. Respecto a las que se basan en informe pericial de parte, ha de señalarse que en realidad lo que el recurrente pretende es sustituir la convicción alcanzada por el Juzgador "a quo" sobre la base del informe del EVI por la que resulta del informe pericial del parte , lo que no resulta admisible, sin que la Sala pueda apreciar error alguno a este respecto. Y es que está unánimemente aceptado que no se puede sustituir el criterio del Juzgador , objetivo y ponderado, por el propio del recurrente, parcial e interesado, pues ello supondría olvidar las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al juez en exclusiva para formar su convicción tras la valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas. Finalmente, por lo que afecta a la revisión basada en el informe médico emitido por un facultativo del Servicio de Salud público obrante en el folio 27 de autos, ha de señalarse que tampoco puede prosperar la revisión pretendida por cuanto en el mismo se refleja el cuadro de lesiones recogido por el Magistrado en el hecho probado tercero de la sentencia, sin que la valoración de que la lesión tiene como consecuencia que se le ocasione pérdida de fuerza, dolor y dificultad para la prensión de objetos y una sobrecarga en la mano de derecha con aparición de síndrome del túnel carpiano, evidencie error del Juzgador en la descripción del cuadro clínico y las limitaciones funcionales que afectan a la actora. A mayor abundamiento ha de señalarse que en el hecho probado cuarto el magistrado describe la limitaciones funcionales señalando que las lesiones "ocasionan rigidez en el tercer dedo de la mano izquierda con anquilosis de la IFP en hiperextensión de 10ª y anquilosis de la IFD en flexión 60º. Engrosamiento a nivel palmar del tendón flexor del dedo , y en la formación del puño y presa palmar el dedo 3º queda en extensión", por tanto refiriéndolas al tercer dedo de la mano izquierda, pero no se evidencia error del Juzgador, que ya refiere el déficit en la formación del puño y presa en la redacción del hecho probado en relación con las lesiones en el mencionado dedo. No hay pues ignorancia de la situación patológica-funcional real de la trabajadora ni se evidencia error del Juzgador con trascendencia para alterar el fallo.

SEGUNDO.- 1.- En un segundo motivo, con adecuado apoyo procesal , denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad social por cuanto considera en esencia que la situación y secuelas padecidas por la actora tienen adecuado encaje legal en el reconocimiento de incapacidad permanente parcial dado que la afectación sufrida supera el 33% en el rendimiento de su puesto de trabajo como administrativa, haciéndole más penosos los requerimientos habituales de su actividad.

2. Se anticipa que el motivo no puede prosperar. En efecto, de la consideración conjunta de la actividad profesional de la actora -hecho probado quinto- y de las dolencias que padece, consistentes en rigidez del tercer dedo de la mano izquierda con anquilosos de la IFP en hiperextensión de 10º y anquilosis de la IFD en flexión de 60º. Engrosamiento a nivel palmar del tendón flexor del dedo y en la formación del puño y presa palmar el dedo 3º queda en extensión, que tiene como consecuencias funcionales que en la formación del puño y presa palmar el tercer dedo de la mano izquierda quede en extensión, dificultando la realización de ciertas tareas o haciéndolas más penosas, pero que dicha limitación afecta ligeramente a su capacidad funcional, esta Sala , coincidiendo con el Magistrado "a quo" , concluye en que, aunque la actora sufre limitaciones para algunas actividades propias de su trabajo, no habiéndose acreditado que se le haya ocasionado una disminución del rendimiento en , al menos un 33% del habitual, no puede considerársele afecto de la incapacidad permanente parcial pretendida. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Bárbara, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha de 29 de diciembre de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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