Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2335/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2015 de 30 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2335/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102331
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3722
Núm. Roj: STSJ CAT 3722/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021402
F.S.
Recurso de Suplicación: 173/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2335/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 30 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 434/2014 y siendo recurrido/a
MUTUA MC MUTUAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL y OBRES I MANTENIMENTS LLORET S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-5-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gervasio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua MC Mutual, contra la empresa OBRES I MANTENIMENTS LLORET, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía Administrativa.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora Don Gervasio , nacida el día NUM000 /1959, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta, siendo su profesión habitual la de encargado construcción.-expediente administrativo.- 2.- En fecha 18/12/2012 el actor sufrió un accidente de trabajo con el diagnóstico de herida abierta de muñeca izquierda. Estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 13/12/2013 en que fue dado de alta médica con propuesta de secuelas definitivas.-expediente administrativo.- 3.- La empleadora del actor OBRES I MANTENIMENTS LLORET, S.L., tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua codemandada encontrándose ambas al corriente en el pago de cuotas.- expediente administrativo.- 4.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, y tras reconocimiento médico y dictamen emitido por el ICAMS en fecha 13/01/2014; por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/02/2014, se resuelve declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización por una sola vez, de 75.924,00 #, siendo responsable del pago Mutua MC Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y dela Tesorería General de la Seguridad Social.- expediente administrativo.- 5.- Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de fecha 23/04/2014, agotando de esta forma la vía administrativa.- expediente administrativo.- 6.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total asciende a 39.150 # anuales.
Efectos 11/03/2014.- no controvertido.- 7.- La parte actora padece: Hernia en carpo izquierdo (no dominante) con afectación arteria cubital y nervio cubital, IQ (2 ocasiones), con limitación funcional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua MC Mutual) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora en solicitud de reconocimiento de prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual manteniendo el pronunciamiento de la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora que le reconoce la situación de invalidez permanente parcial .Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales primero y séptimo y la adición de otro que seria el octavo .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos con los que se pretende sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente. Por otra parte ha de tenerse en cuenta en relación con este motivo que el recurso de suplicación dado el carácter extraordinario que le adorna no es una segunda instancia y no puede plantearse en el mismo un nuevo análisis de toda la prueba practicada ,pues este corresponde al juzgador de instancia .
En el primero de los hechos probados que se combate de pretende que se haga constar que la profesión del demandante es la de oficial albañil y no la de encargado de la construcción. De la documentación mencionada por la recurrente no aparece en absoluto la existencia de una equivocación evidente de la magistrada de instancia. En el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia se mencionan ampliamente los documentos de los que aquella extrae la convicción de que la profesión del demandante es la de encargado de la construcción pudiendo añadirse que prácticamente en todos los documentos que se mencionan en el recurso para conseguir la pretendida finalidad revisoria se menciona su condición de encargado. Finalmente ha de señalarse que la posible incapacidad permanente ha de determinarse siempre en relación con la profesión del actor y no en relación con un puesto de trabajo concreto.
Se pide a continuación la adición de un nuevo hecho probado referente al modo como se produjo el accidente del que derivan las lesiones que padece el demandante. El motivo no puede encontrar acogida lo que se discute en el pleito no es como sucedió el accidente ni que este fuera como consecuencia del trabajo sino si las lesiones y secuelas que presenta pueden ser calificadas como constitutivas de incapacidad permanente total .
Finalmente la última de las pretensiones revisorias tampoco puede acogerse pues esta es relativa precisamente a las dolencias que padece el trabajador . Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador ' A quo ' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. . 97 de la LRJS sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
Segundo .- La censura jurídica a la sentencia de instancia la cual se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-4 del TRLGSS. Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de encargado de construcción cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que no se halla en la situación que permita su declaración en incapacidad permanente total su profesión habitual. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gervasio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona dictada el 30 de Julio de 2014 en autos Nº 434 /14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Gervasio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRES I MANTENIMENTS LLORET S.L. y MUTUA MC MUTUAL debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
