Sentencia SOCIAL Nº 2335/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2335/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2335/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101982

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14090

Núm. Roj: STSJ AND 14090:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J.

SENT. NÚM. 2335/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1827/16, interpuesto por Higinio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN, en fecha 12 de Abril de 2016 , en Autos núm. 734/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Higinio en reclamación de DESPIDO, contra UNIVERSIDAD DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Abril de 2016 , por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Higinio contra la UNIVERSIDAD DE JAÉN, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Higinio , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la Universidad de Jaén (personal laboral), y segúncertificación de 30 de octubre de 2015, de la Secretaria General de la Universidad de Jaén, tiene acreditados los siguientes servicios (folio 24):

F desde F hasta Organismo Tipo Categoría

15/07/2005 14/11/2005 UNIVERSIDAD DE JAÉN Previa TITULADO SUPERIOR

01/07/2009 31/01/2010 UNIVERSIDAD DE JAEN Previa TITULADO SUPERIOR

01/02/2010 31/01/2012 UNIVERSIDAD DE JAEN Previa TITULADO SUPERIOR

01/02/2012 30/07/2012 UNIVERSIDAD DE JAÉN Previa TITULADO SUPERIOR

20/09/2012 19/10/2012 UNIVERSIDAD DE JAEN Previa TITULADO SUPERIOR

20/10/2012 25/11/2012 UNIVERSIDAD DE JAEN Previa TÉCNICO ESPECIALISTA

26/11/2012 08/09/2013 UNIVERSIDAD DE JAEN Previa TITULADO SUPERIOR

12/01/2015 24/08/2015 UNIVERSIDAD DE JAÉN Previa PERSONAL INVESTIGADOR

01/09/2015 27/09/2015 UNIVERSIDAD DE JAÉN Previa PERSONAL INVESTIGADOR

28/09/2015 30/10/2015 UNIVERSIDAD DE JAÉN Previa PROFESOR SUSTITUTO INTERINO

La relación laboral se rige por el I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con Contrato Laboral, de las Universidades Públicas de Andalucía,aprobado por Resolución de 21 de abril de 2008, de la dirección General de Trabajo (BOJA de 9 de mayo de 2008).

2º.-El 25 de septiembre de 2015 el actor suscribió contrato laboral de docente (folio 55) constando como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de septiembre de 2015, y como finalización el 5 de febrero de 2016, para prestar sus servicios como 'profesor sustituto interino', en el Departamento de Biología Experimental, con una retribución bruta mensual de 1.417,18 €.

3º.-El 28 de octubre de 2015 el actor recibió (folio 8) la siguiente comunicación:

'Teniendo Ud. suscrito contrato de duración determinada de Profesor Sustituto Interino como sustituto de D. Simón y habiéndose incorporado el titular de la plaza, se le comunica que desde el día 30 de octubre de 2015 quedará rescindido y sin efectos su contrato de trabajo, causando baja en este Organismo a la finalización de dicha jornada laboral.

Asimismo, le indicamos que por la Sección de Habilitación recibirá la liquidación correspondiente a las partes proporcionales que en su caso pudieran corresponderle'.

4º.-Consta en autos alta de D. Simón de 18 de octubre de 2015 (folio 63), que estuvo de baja desde el 20 de enero de 2015.

5º.-El actor interpuso reclamación previa el 9 de noviembre de 2015, solicitandoque se declarase improcedente el despido efectuado por la demandada, con fecha de efectos 30 de octubre de 2015, con los efectos inherentes a dicha declaración.

6º.-En el acto del juicio prestó declaración como testigo Dª Sonia , responsable de gestión de la Universidad, quien declaró que llamó al actor de la bolsa de interinos en la que se halla incluido, que le informó del motivo de la sustitución, que es además lo primero que preguntan los interinos de la bolsa cuando se les llama, y le dijo que era para la sustitución de una baja por enfermedad, en concreto de D. Simón ; que cuando rellenaron los campos necesarios en el programa informático para redactar el contrato de trabajo, al entregarle una copia al actor, éste advirtió que había habido un error al consignar el sexo, pues se hacía constar femenino, cuando debía ser masculino; que la testigo cometió dicho error porque tiene una compañera que se llama Higinio y ella identificaba dicho nombre con el sexo femenino, pero al volver a introducir los datos en el programa, éste había borrado la cláusula IV del mismo (folio 59), que decía 'El contrato de duración determinada como Profesor/a Sustituto/a Interino/a, se celebra conforme al art. 16.1 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas Andaluzas , para cubrir temporalmente como sustituto/a del titular de la plaza D. Simón , con licencia de baja por enfermedad, por lo que el/la sustituto/a cesará en su cometido el mismo día en que se incorpore el titular y en todo caso a la fecha de finalización que aparece en el contrato'. Añadió la testigo que en todos los contratos por esta causa de sustitución se consigna el 5 de febrero de 2016 porque en esa fecha finaliza el primer cuatrimestre, y en el siguiente cuatrimestre podría no necesitarse la sustitución por la disminución de la carga docente del sustituido. Finalizó la testigo que el contrato que eventualmente perdió el actor, de 1 de septiembre de 2015 (folio 49) finalizó un día después del que es objeto de este procedimiento, por lo que sólo hubiera perdido un día de salario, y éste además era inferior, pues era de 757 € al mes, al ser a tiempo parcial, no completo.

7º.-El artículo 16 del Convenio Colectivo , sobre 'Profesores sustitutos interinos', establece lo siguiente:

'1. Se podrán celebrar contratos de interinidad, según lo establecido en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , para realizar la función docente de aquellos profesores que causen baja con derecho a reserva del puesto de trabajo o bien de los que vean minorada su dedicación docente. En estos casos, en el contrato de trabajo del profesor sustituto interino se especificará el nombre del profesor sustituido y la causa de sustitución.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del RD 27/1998 , por el que se desarrolla el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , mientras se desarrolla el proceso de selección de plazas previstas en la RPT también se podrán celebrar contratos de profesor sustituto interino para cubrir la actividad docente correspondiente a dichas plazas hasta que finalice el proceso de selección. En este caso, en el contrato de trabajo del profesor sustituto interino se indicará la plaza de RPT cuya actividad docente se está cubriendo.

3. Con objeto de agilizar estas contrataciones, las universidades determinarán el procedimiento de contratación previa negociación con el comité de empresa'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Higinio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se declare la improcedencia de su despido, condenando a la empresa demandada, a abonar la indemnización que legalmente le corresponde o a su elección, reincorporarse a su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborables que ostentaba ante de la decisión empresarial, debiendo en este caso igualmente ser condenada al abono de los salarios de tramitación. Dicho recurso ha sido impugnado por la demandada Universidad de Jaén.

Al amparo del apartado b) de articulo 193 de la LRJS , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la pretensión de que sea suprimido el hecho probado sexto de la misma, en cuanto, según entiende la parte, prejuzga el fallo a dictar, al establecer que:

'En el acto del juicio prestó declaración como testigo Dª Sonia , responsable de gestión de la Universidad, quien declaró que llamó al actor de la bolsa de interinos en la que se halla incluido, que le informó del motivo de la sustitución, que es además lo primero que preguntan los interinos de la bolsa cuando se les llama, y le dijo que era para la sustitución de una baja por enfermedad, en concreto de D. Simón ; que cuando rellenaron los campos necesarios en el programa informático para redactar el contrato de trabajo, al entregarle una copia al actor, éste advirtió que había habido un error al consignar el sexo, pues se hacía constar femenino, cuando debía ser masculino; que la testigo cometió dicho error porque tiene una compañera que se llama Higinio y ella identificaba dicho nombre con el sexo femenino, pero al volver a introducir los datos en el programa, éste había borrado la cláusula IV del mismo (folio 59), que decía 'El contrato de duración determinada como Profesor/a Sustituto/a Interino/a, se celebra conforme al art. 16.1 del Convenio Colectivo de Universidades Públicas Andaluzas , para cubrir temporalmente como sustituto/a del titular de la plaza D. Simón , con licencia de baja por enfermedad, por lo que el/la sustituto/a cesará en su cometido el mismo día en que se incorpore el titular y en todo caso a la fecha de finalización que aparece en el contrato'. Añadió la testigo que en todos los contratos por esta causa de sustitución se consigna el 5 de febrero de 2016 porque en esa fecha finaliza el primer cuatrimestre, y en el siguiente cuatrimestre podría no necesitarse la sustitución por la disminución de la carga docente del sustituido. Finalizó la testigo que el contrato que eventualmente perdió el actor, de 1 de septiembre de 2015 (folio 49) finalizó un día después del que es objeto de este procedimiento, por lo que sólo hubiera perdido un día de salario, y éste además era inferior, pues era de 757 € al mes, al ser a tiempo parcial, no completo'.

El motivo debe ser rechazado, ya que, no incorpora al hecho probado una noción jurídica en sentido estricto sino un dato de alcance meramente descriptivo, esto es, de un supuesto fáctico al que el Juzgador anuda determinas consecuencias jurídicas, como así ha declarado el Tribunal Supremo (STSS de 11/6/1985, 19/9/1985, 22/07/87) y esta misma Sala (sentencias de 7/07/1992 , 5/01/87 y 28/1/03 ). Dice el art. 97.2 de la LRJS que, el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. En el presente caso, el Juzgador, considera acreditado lo manifestado por la testigo que presto declaración en el acto del juicio, sobre la forma en que acontecieron los hechos, lo que claramente es un hecho entendido como acontecer histórico, y no una valoración jurídica. Es la procedencia o improcedencia del despido la conclusión jurídica y no una determinada situación de hecho, como la información dada por un testigo en el acto del juicio. Nada tiene que ver el caso ahora examinado, con al que hace referencia la sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2015 , donde se recoge en el relato de hechos, que nos encontramos ante 'empresa instrumental', ya que ello no responde a un hecho, sino a una valoración del testigo, lo que comportaba una conclusión sobre la vinculación entre empresas, lo que, como se decía 'ello debe ser valorado jurídicamente'.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del articulo193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración por indebida aplicación e interpretación del articulo 15.1.c) y las consecuencias establecidas en el articulo 15.3 ambos del Estatuto del os Trabajadores, en relación con el articulo 4.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Estatuto, así como el articulo 16 del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con Contrato Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía y articulo 8,3 del Reglamento para la Regulación de la sustitución del PDI en la Universidad de Jaén, como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Ha quedado acreditado que, el 25 de septiembre de 2015 el actor suscribió contrato laboral de docente (folio 55) constando como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de septiembre de 2015, y como finalización el 5 de febrero de 2016, para prestar sus servicios como 'profesor sustituto interino', en el Departamento de Biología Experimental, con una retribución bruta mensual de 1.417,18 €. El 28 de octubre de 2015 el actor recibió (folio 8) la siguiente comunicación: 'Teniendo Ud. suscrito contrato de duración determinada de Profesor Sustituto Interino como sustituto de D. Simón y habiéndose incorporado el titular de la plaza, se le comunica que desde el día 30 de octubre de 2015 quedará rescindido y sin efectos su contrato de trabajo, causando baja en este Organismo a la finalización de dicha jornada laboral.

Dice el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , que 'podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'. En el caso que nos ocupa, el contrato suscrito por el actor carecía de la preceptiva designación del sustituido y la causa de sustitución y pese a ello la sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que no nos encontramos ante un despido improcedente en cuanto el actor era conocedor de los presupuestos que justificaba su contratación.

Alega la parte que la omisión en el contrato de las circunstancias descrita, hace que nos encontremos ante un contrato confeccionado en fraude de ley y, por tanto, su consideración como contrato indefinido, debiendo su extinción considerarse, a todos los efectos, constitutivo de despido improcedente.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 1999 que 'éste un contrato en el que la temporalidad ha de justificarse en atención a una causa vinculada objetivamente a la presencia de circunstancias provisionales que crean una necesidad extraordinaria de trabajo en la empresa que no puede ser atendida por la plantilla normal de la misma' añadiendo la de 6 de marzo de 2009, que 'para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinida de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique '(FJ4º STS 5-5-2004 ).

Dicho lo anterior, debe ponerse de manifiesto que la causa que motivaba el contrato temporal aparece acreditado puesto que se contrata en sustitución de otro trabajador que se encontraba en baja por enfermedad, lo que era conocido por el actor, según resulta de las pruebas practicadas, tal y como ha quedado debidamente argumentado en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre, lo que comporta la desestimación del recurso.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, procede hacer mención a la incidencia sobre la cuestión debatida debe tener el pronunciamiento del Tribunal de Justicia Europeo (TJUE) de 14 de septiembre de 2016 ( C-596/14 ), sobre el derecho indemnizatorio de los interinos al concluir su contrato. En principio, debe ponerse de manifiesto que ninguna de las partes realiza en sus respectivos escritos alegación alguna sobre dicha cuestión, ante lo reciente de la resolución mencionada emitida con posterioridad a la formalización del recurso de suplicación, lo que nos lleva a una primera consideración, como es la posible incongruencia de esta resolución a otorgar dicha indemnización y, por tanto, mas de lo pedido en demanda, ahora bien, como dice el TS de 21 de febrero de 1986, 'la congruencia debe interpretarse con una cierta laxitud en el derecho laboral, ya que por su propio espíritu y naturaleza el concepto de justicia rogada no puede tener en él el mismo tratamiento estricto que se le otorga en el derecho civil, en el que se desenvuelve dentro de un criterio de menor amplitud, si bien respetando, en todo caso, los límites impuestos por el cardinal postulado de igualdad de las partes en el proceso y por la exigencia inexcusable de impedir que tal extensión en la concepción de la congruencia pueda entrañar indefensión para cualquiera de ellas, por lo cual hay que entender que la congruencia se cumple cuando estos límites no son y no se acoge en el fallo una acción nueva o distinta de las ejercitadas en la demanda ni se incurre en patente discordancia entre la sustancia de las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y lo resuelto en éste, para cuyo discernimiento hay que atender más a lo esencialmente controvertido en el desarrollo del proceso..., razones todas por las que hay que concluir afirmando que no es incongruente una sentencia ..., en la que se extraen y reconocen las meras consecuencias 'ex. Lege' o 'ex contractu' en materia económica y en la cuantía matemáticamente resultante de la 'causa petendi' invocada,..., solución ésta con la que se impide que por una rígida interpretación se entorpezca la causa de la justicia, llegándose a desconocer derechos e intereses legítimos que son merecedores de la tutela efectiva de los tribunales'.

En base a ello procede hacer las dos siguientes consideraciones, la primera, que lo que se resuelve en el presente fundamento jurídico es una consecuencia ex lege que dimana del propio contrato. La resolución a dictar debe comportar los efectos legales inherentes a dicha declaración. La segunda, la omisión de dicho pronunciamiento comportaría una clara indefensión para el trabajador, al serle negado un derecho que la ley le reconoce, sin que ello pueda ser derivado a un procedimiento posterior, ya que, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite la reclamación del montante indemnizatorio sin tener que ejercer conjuntamente con la acción de despido, ello parece que se limita a los supuestos, como dice la sentencia de dicho Tribunal de fecha 22 de enero de 2007 , cuando 'el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. En el presente caso, impugnado el despido, no parece que exista margen para dejar a un procedimiento posterior la indemnización que dicho despido o cese pueda comportar.

Expuesto lo anterior, debemos partir de que conforme establece el art. 4.bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea', por lo que procede recordar, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 14 de Septiembre de 2016 ha resuelto la cuestión de prejudicialidad sobre la conformidad de la legislación española en el tratamiento de la indemnización por la extinción de contrato de los trabajadores temporales y los trabajadores interinos. Es concluyente dicha sentencia al decir que 'La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'. En aplicación de ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 5 de octubre e 2016, concluye que 'siendo la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) directamente aplicable tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016 (RJ 2016, 2348) nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, hemos de estar a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente,un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores porque la extinción, conforme se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, es procedente'. Equiparación que se justifica en que 'acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET (RCL 2015, 1654) denomina 'causas objetivas', en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral'.

Expuesto lo anterior, procediendo fijar la indemnización que corresponde al actor, sobre la base de una antigüedad desde el 12 de enero de 2015, en virtud de de 'unidad esencial del vínculo laboral'. Para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 ) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 )- se volvió a insistir en que: 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'. En el presente caso, aunque el actor fue contrato por primera vez el 15 de julio de 2005, dicho unidad contractual se quebró el 8 de septiembre de 2013, ya que la nueva contratación, como ha quedado dicho, no se produjo hasta el 12 de enero de 2015, superado los 16 meses. Habiéndose extinguido la relación laboral el 30 de octubre de 2015 a razón de 20 días por año, con un salario bruto mensual de 1,417,18 €, dan un total de 776,54 euros.

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto porDON Higinio , contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES DE LOS DE JAEN en sus autos número 734/15, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente UNIVERSIDAD DE JAEN, en reclamación por despido y revocamos dicha sentencia, declarando la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de setecientos setenta y seis euros y cincu3enta y cuatro céntimos (776,54 €), y condenando a la Universidad de Jaen a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.(nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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