Sentencia Social Nº 2337/...re de 2005

Última revisión
21/09/2005

Sentencia Social Nº 2337/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1495/2005 de 21 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2337/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100410

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6839


Encabezamiento

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2.337/2005

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.495/05, interpuesto por Dª. Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 6 de Abril de 2.005 en Autos núm. 8/05, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Carmen en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª. Carmen , mayor de edad, nacida el día 2/11/1940 y domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Motril, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la última categoría profesional de peón agrícola.

2º.- Por resolución del I.N. S.S. de 15/07/1999 la actora fue declarada en situación de I.P. Total para su profesión derivada de enfermedad común por padecer: H.T.A. grado I, insuficiencia venosa bilateral grado II-III algo más acentuada en M.I.D., cervicoartrosis intensa con discartrosis C5-C6 y rectificación de la lordosis, espondiloartrosis dorso-lumbar intensa con hipercifosis dorsal, acuñamiento D11-D12, anterolistesis L4-L5 grado I y L5-S1 sobre la anterior grado I, espondilolisis L4 izquierda, escoliosis derecha, artrosis tibio-astragalina derecha. La actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución y ante su desestimación, demanda judicial por la que se dictó sentencia de fecha 28/04/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , desestimando la demanda de declaración de I.P. Absoluta, recogiendo que el actor padece las dolencias que obran a folio 67 de Autos, dicha Sentencia fue confirmada por la Sala del T.S.J.A. en sentencia de 11/09/01 .

3º.- La actora solicitó revisión de su grado de incapacidad con fecha 9/09/04, iniciándose expediente al respecto por la entidad gestora. Que el día 15/10/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS y el día 2 1/10/04 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que no procedía revisar el grado de invalidez por no haberse producido una agravación de las secuelas que justificara el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, y el día 15/11/04 recayó Resolución denegatoria de la revisión del grado solicitada de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Granada.

4º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 26/11/04, solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 17/01/05 la Dirección Provincial de Granada del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por el actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

5º.- La base reguladora asciende a 254'47 euros.

6º.- La demanda fue presentada el día 3/01/05.

7º.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: H.T.A. grado I, insuficiencia venosa bilateral, artrosis primaria generalizada nodular, afectación esqueleto axial (polidiscartrosis), retrolistesis L5 grado II, escoliosis lumbar, gonartrosis moderada, osteopenia; y limitaciones de importantes signos degenerativos del raquis, a nivel cervical rectificación de la lordosis y cervicoartrosis entre C3 y C7 con disminución del espacio entre cuerpos vertebrales, pinzamientos anteriores y posteriores por osteofitos, a nivel lumbar: escoliosis, retrolistesis de L5 y signos degenerativos; columna dorsal: espondiloartrosis y disminución altura del cuerpo vertebral D12 y D11.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Carmen , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 , en relación con el art. 143 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta, infringiéndose con ello por aplicación indebida el art. 137.5 de la L.G.S.S ., procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada.

Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta la actora en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la L.G.S.S . (R.D.L. 1/94 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no sólo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente, las dolencias iniciales aparecen recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia, según el cual: "Por resolución del I.N. S.S. de 15/07/1999 la actora fue declarada en situación de I.P. Total para su profesión derivada de enfermedad común por padecer: H.T.A. grado I, insuficiencia venosa bilateral grado II-III algo más acentuada en M.I.D., cervicoartrosis intensa con discartrosis C5-C6 y rectificación de la lordosis, espondiloartrosis dorso-lumbar intensa con hipercifosis dorsal, acuñamiento D11-D12, anterolistesis L4-L5 grado I y L5-S1 sobre la anterior grado I, espondilolisis L4 izquierda, escoliosis derecha, artrosis tibio-astragalina derecha. La actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución y ante su desestimación, demanda judicial por la que se dictó sentencia de fecha 28/04/00 del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , desestimando la demanda de declaración de I.P. Absoluta, recogiendo que el actor padece las dolencias que obran a folio 67 de Autos, dicha Sentencia fue confirmada por la Sala del T.S.J.A. en sentencia de 11/09/01 ", en relación con las que presenta en la actualidad recogidas en el hecho probado séptimo: "La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: H.T.A. grado I, insuficiencia venosa bilateral, artrosis primaria generalizada nodular, afectación esqueleto axial (polidiscartrosis), retrolistesis L5 grado II, escoliosis lumbar, gonartrosis moderada, osteopenia; y limitaciones de importantes signos degenerativos del raquis, a nivel cervical rectificación de la lordosis y cervicoartrosis entre C3 y C7 con disminución del espacio entre cuerpos vertebrales, pinzamientos anteriores y posteriores por osteofitos, a nivel lumbar: escoliosis, retrolistesis de L5 y signos degenerativos; columna dorsal: espondiloartrosis y disminución altura del cuerpo vertebral D12 y D11", pone de manifiesto que el estado de dolencias no ha experimentado agravación suficiente que permitan un cambio de calificación en la incapacidad declarada.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora en la actualidad, la misma puede someterse a un horario y ritmo de trabajo sedentario o liviano, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto por la actora.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación del motivo y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 6 de Abril de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre invalidez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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