Sentencia Social Nº 2337/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2337/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2337/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2708

Núm. Roj: STSJ CAT 2708/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2014 - 8042429
EL
Recurso de Suplicación: 765/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2337/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 14 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2014 y siendo recurrido/a
Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por DON Paloma contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), al que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, y CONFIRMO las resoluciones impugnadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor (DON Paloma ), que prestaba servicios retribuidos por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. fue incluido en el ERE NUM000 , de suspensión y, en fecha posterior, fue extinguida la relación laboral, en virtud del ERE NUM001 (Expediente administrativo, folio 5-12)

SEGUNDO. Solicitada por el demandante la prestación de desempleo, le fue reconocido por resolución de 30/11/2010, el derecho a percibir una prestación por desempleo, por afectación al ERE NUM000 , con base reguladora diaria de 87'04 euros/día (calculada sobre la media de cotización por la contingencia de desempleo de los 180 días naturales anteriores a la situación legal de desempleo) y una base de cotización de 88'43 euros/día, calculada sobre la media de cotización por contingencias comunes en los seis meses anteriores a anteriores a la situación legal de desempleo (Expediente administrativo, folio 5-12) .



TERCERO. Tras la extinción de su relación laboral, por el ERE NUM001 , el SPEE le reconoció por resolución de 7/05/2012, el derecho a reanudar la prestación reconocida en la resolución de 30/11/2010, por un período de 549 días pendientes más 180 días de reposición consumidos por el ERE NUM000 , manteniendo la base reguladora de 87'04 euros/día y aplicando ésta como base de cotización (Expediente administrativo, folio 5-12).



CUARTO. Dese la finalización de la afectación al ERE NUM000 hasta la rescisión de su contrato en virtud del ERE NUM001 no acreditó un período de cotización igual o superior a doce meses (Expediente administrativo, folio 5-12).



QUINTO. En fecha 22/06/2014, presentó el actor reclamación previa, por entender que la base reguladora diaria debía ser de superior y que esa misma cuantía debía reconocerse como base de cotización por contingencias comunes; la reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del SPEE de 25/07/2014. (Expediente administrativo, folios 5-12 y 5-13)

SEXTO. Las cotizaciones de la empresa por desempleo, según certificado de empresa (Expediente administrativo, folio 2-5) fueron: Año Mes Días Base cotización 2010 10 21 1.968'30 € 2010 09 29 2.534'42 € 2014 08 30 2.683'04 € 2014 07 30 2.556'77 € 2014 06 30 2.724'38 € 2014 05 30 2.693'19 € 2014 04 10 862'94 € 180 16.023'04 € Las cotizaciones consideradas por la Entidad Gestora para el cálculo de la base reguladora (Expediente administrativo, folio 3-6) fueron: Año Mes Días Base cotización 2010 10 21 1.968'30 € 2010 09 29 2.534'42 € 2014 08 31 2.683'04 € 2014 07 31 2.556'77 € 2014 06 30 2.724'38 € 2014 05 31 2.613'71 € 2014 04 7 586'23 € 180 15.666'85 '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la prestación contributiva por desempleo se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 210.1 de la misma Ley .

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por el recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.

Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe indicarse que lo que solicita el demandante es que se reconozca que la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo sea de 89,02 euros diarios, frente a los 87,04 fijados en la resolución administrativa recurrida; diferencia que resulta de cómo debe efectuarse el cómputo de los días para la determinación de la base reguladora, A tales efectos, relacionados con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación, teniendo en cuenta las reglas sobre determinación de la cuantía del proceso previstas en el artículo 192 de la LRJS . Y, en el presente caso, no se reclama el derecho a obtener una prestación, que ya está reconocida, sino que lo único que se cuestiona es la base reguladora de la misma, en las cuantías indicadas anteriormente, cuya diferencia no alcanza el límite mínimo para admitir el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS .

En relación al modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de considerar improcedente el recurso, por razón de la cuantía y por no apreciar tampoco afectación general ( ATS de 9 de septiembre de 2.015, rc. 1305/2014 , citando las SSTS de 23 de junio de 2015, rcud 1911/2014 , 12 de mayo de 2015, rcud 2664/2014 , 1 de julio de 2015, rcud 2547/2014 , y 14 de mayo de 2015, rcud 82/2014 ). En supuestos análogos al ahora enjuiciado, la doctrina unificada no aprecia el requisito de la afectación general para poder admitir el recurso de suplicación contra la resolución de instancia, al considerar que no existe una litigiosidad abundante acerca del problema discutido de manera que la potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Criterio que hemos seguido en otras resoluciones de esta Sala (Sentencias nº. 291/2013, de 15 de enero , nº 1807/2013, de 11 de marzo , nº 7385/2013, de 12 de noviembre , nº 8023/2013, de 10 de diciembre , nº. 5483/2014, de 21 de julio , entre otras).

Es, por tanto, doctrina consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , la que declara que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que se viene negando en relación con la cuestión litigiosa planteada.

Por lo expuesto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía litigiosa el importe mínimo de 3.000 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, procediendo declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'DESESTIMO la demanda promovida por DON Paloma contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), al que ABSUELVO de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora, y CONFIRMO las resoluciones impugnadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El actor (DON Paloma ), que prestaba servicios retribuidos por cuenta de ALSTOM TRANSPORTE, S.A. fue incluido en el ERE NUM000 , de suspensión y, en fecha posterior, fue extinguida la relación laboral, en virtud del ERE NUM001 (Expediente administrativo, folio 5-12)

SEGUNDO. Solicitada por el demandante la prestación de desempleo, le fue reconocido por resolución de 30/11/2010, el derecho a percibir una prestación por desempleo, por afectación al ERE NUM000 , con base reguladora diaria de 87'04 euros/día (calculada sobre la media de cotización por la contingencia de desempleo de los 180 días naturales anteriores a la situación legal de desempleo) y una base de cotización de 88'43 euros/día, calculada sobre la media de cotización por contingencias comunes en los seis meses anteriores a anteriores a la situación legal de desempleo (Expediente administrativo, folio 5-12) .



TERCERO. Tras la extinción de su relación laboral, por el ERE NUM001 , el SPEE le reconoció por resolución de 7/05/2012, el derecho a reanudar la prestación reconocida en la resolución de 30/11/2010, por un período de 549 días pendientes más 180 días de reposición consumidos por el ERE NUM000 , manteniendo la base reguladora de 87'04 euros/día y aplicando ésta como base de cotización (Expediente administrativo, folio 5-12).



CUARTO. Dese la finalización de la afectación al ERE NUM000 hasta la rescisión de su contrato en virtud del ERE NUM001 no acreditó un período de cotización igual o superior a doce meses (Expediente administrativo, folio 5-12).



QUINTO. En fecha 22/06/2014, presentó el actor reclamación previa, por entender que la base reguladora diaria debía ser de superior y que esa misma cuantía debía reconocerse como base de cotización por contingencias comunes; la reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del SPEE de 25/07/2014. (Expediente administrativo, folios 5-12 y 5-13)

SEXTO. Las cotizaciones de la empresa por desempleo, según certificado de empresa (Expediente administrativo, folio 2-5) fueron: Año Mes Días Base cotización 2010 10 21 1.968'30 € 2010 09 29 2.534'42 € 2014 08 30 2.683'04 € 2014 07 30 2.556'77 € 2014 06 30 2.724'38 € 2014 05 30 2.693'19 € 2014 04 10 862'94 € 180 16.023'04 € Las cotizaciones consideradas por la Entidad Gestora para el cálculo de la base reguladora (Expediente administrativo, folio 3-6) fueron: Año Mes Días Base cotización 2010 10 21 1.968'30 € 2010 09 29 2.534'42 € 2014 08 31 2.683'04 € 2014 07 31 2.556'77 € 2014 06 30 2.724'38 € 2014 05 31 2.613'71 € 2014 04 7 586'23 € 180 15.666'85 '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre base reguladora de la prestación contributiva por desempleo se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 210.1 de la misma Ley .

Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia de los motivos de suplicación formulados por el recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal.

Para determinar la competencia funcional de la Sala en relación con el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia debe indicarse que lo que solicita el demandante es que se reconozca que la base reguladora de la prestación contributiva por desempleo sea de 89,02 euros diarios, frente a los 87,04 fijados en la resolución administrativa recurrida; diferencia que resulta de cómo debe efectuarse el cómputo de los días para la determinación de la base reguladora, A tales efectos, relacionados con la admisión o inadmisión del recurso de suplicación, debe diferenciarse entre las reclamaciones sobre el reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social y aquellas otras cuestiones sobre cualquier extremo que afectan a la cuantía de una prestación ya reconocida; estas últimas no están incluidas en las previsiones del artículo 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por tanto, deben someterse a la regla general de admisión del recurso en función de la cuantía de la reclamación, teniendo en cuenta las reglas sobre determinación de la cuantía del proceso previstas en el artículo 192 de la LRJS . Y, en el presente caso, no se reclama el derecho a obtener una prestación, que ya está reconocida, sino que lo único que se cuestiona es la base reguladora de la misma, en las cuantías indicadas anteriormente, cuya diferencia no alcanza el límite mínimo para admitir el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la LRJS .

En relación al modo de cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de considerar improcedente el recurso, por razón de la cuantía y por no apreciar tampoco afectación general ( ATS de 9 de septiembre de 2.015, rc. 1305/2014 , citando las SSTS de 23 de junio de 2015, rcud 1911/2014 , 12 de mayo de 2015, rcud 2664/2014 , 1 de julio de 2015, rcud 2547/2014 , y 14 de mayo de 2015, rcud 82/2014 ). En supuestos análogos al ahora enjuiciado, la doctrina unificada no aprecia el requisito de la afectación general para poder admitir el recurso de suplicación contra la resolución de instancia, al considerar que no existe una litigiosidad abundante acerca del problema discutido de manera que la potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Criterio que hemos seguido en otras resoluciones de esta Sala (Sentencias nº. 291/2013, de 15 de enero , nº 1807/2013, de 11 de marzo , nº 7385/2013, de 12 de noviembre , nº 8023/2013, de 10 de diciembre , nº. 5483/2014, de 21 de julio , entre otras).

Es, por tanto, doctrina consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS , la que declara que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -, circunstancia ésta de afectación general, que se viene negando en relación con la cuestión litigiosa planteada.

Por lo expuesto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía litigiosa el importe mínimo de 3.000 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, procediendo declarar la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que debemos declarar y, de oficio, declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por Don Paloma contra la sentencia de 14 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell , en los autos nº 692/2014, y la firmeza de dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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