Sentencia Social Nº 2337/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2337/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1856/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2337/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101743

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2703

Núm. Roj: STSJ GAL 2703/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005077
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001856 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001026 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ovidio
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001856 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 25 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001026 /2014, seguidos a instancia de Ovidio frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ovidio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2515 /15, de fecha veintiuno de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Ovidio , nacido el NUM000 -57, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de soldador de automoción.

Segundo.- Con fecha 19-02-14 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 06-03-14, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12-03-14 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 14-03-14, contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 22-04-14, presentando demanda en fecha 28-10-14.

Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.996,30 euros.

Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: condrocalcinosis (artritis 2 a cristales de pirofosfato cálcico), rizartrosis bilateral, gonartrosis moderada, espondiloartrosis lumbar y artrosis 10 dedos pies.

Quinto.- El actor inició proceso de I.T., cuya duración máxima se agotó el 09-10-13, resolviendo el INSS prorrogar la misma por 180 días, expidiendo el alta en fecha 07-03-14. En fecha 14-05-14 presentó solicitud de I.T., que finalmente fue estimada, reconociendo el INSS la prórroga de la I.T. desde el 14-05-14 e iniciar expediente de I.P. Agotada la duración el 13-06-14, el 08- 1014 el SERGAS emitió nueva baja médica, resolviendo el INSS declarar sin efectos económicos la misma.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Ovidio , debo declarar y declaro que el mismo se halla en situación de incapacidad permanente total y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 1.996,30 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/4/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de soldador de automoción, afiliado al Régimen general, por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989y 14-2-1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: condrocalcinosis (artritis 2 a cristales de pirofosfato cálcico), rizartrosis bilateral, gonartrosis moderada, espondiloartrosis lumbar y artrosis 10 dedos pies.

Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de soldador de automoción, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual ,y dado que la profesión del actor como con acierto señala la juzgadora de instancia , al trabajar como solador en línea de montaje , , realizando jornadas de ocho horas de pie, y le exige manipular cargas entre 3 y 15 kilos con movimientos repetitivos con las manos y movimientos de flexo extensión de columna vertebral , el actor no está en condiciones de realizar las funciones esenciales de su puesto de trabajo , y así las recomendaciones del servicio de prevención que realiza respecto del actor excluye precisamente las tareas propias de su puesto de trabajo ; por lo que se estima que , en tales circunstancias que el actor debe ser declarado afecto de unas incapacidad permanente total para su profesión de soldador de automoción . Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de VIGO en los autos nº 1026/2014 promovidos por Dº Ovidio contra el INSS, en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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