Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 2338/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2338/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6640
Encabezamiento
. 2
Recurso Suplicación 371/2011
Recurso contra Sentencia núm. 371/2011
Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2338/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 371/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 1362/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de de D. Tomás asistido por la Letrada Dª. Luz Soria Gonzalez De Chavez contra MAINCO INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE, S.L .,muta IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Tomás, debo absolver y absuelvo de la misma a MAINCO INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE S.L. , al INSS y a la TGSS".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO: D. Tomás , nacido el 10-7-73, con DNI nº NUM000, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión grúa. SEGUNDO: El 14-11-08 la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, al caerle encima un palé cuando descargaba mercancía, cuando prestaba servicios para MAINCO INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE , S.L., asociada a IBERMUTUAMUR y al corriente en el pago de sus cuotas. TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de incapacidad permanente y previo informe propuesta del EVI de 4-8-09, se dictó resolución por el INSS el 9-9-09 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a los baremos 102 y 110, con derecho a una indemnización de 1.280 ? a cargo de la Mutua , que el trabajador ha percibido. CUARTO: Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa el 19-10-09, desestimada por Resolución de 12-11-09. QUINTO: La base reguladora de la prestación asciende a 1.749 ,90 ? mensuales para la incapacidad parcial. SEXTO: El actor presenta las siguientes dolencias: Fractura abierta en tibia izquierda, con secuelas de limitación en la movilidad de tobillo izquierdo inferior al 50% (flexión dorsal 10º, flexión plantar 30º, inversión - eversión 10º). Balance muscular normal. Dolor a la sobrecarga de tobillo izquierdo. El actor deambula con ligera claudicación. Coxalgia izquierda. Cicatriz en scalp en cuero cabelludo. Cicatriz bien epitelizada en región pretibial. Traumatismo craneo encefálico con pérdida auditiva leve bilateral. SÉPTIMO: En el puesto de trabajo que desempeñaba el actor para MAINCO INFRAESTRUCTURAS y MEDIO AMBIENTE, S.L. se contemplaba la manipulación de cargas en el certificado de información y formación en prevención de riesgos (folio 85). El actor conducía solo el camión portando palets de material, participando en su carga y descarga y usando la grúa para enganchar y desenganchar los palets".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador, conductor de un camión grúa en una empresa dedicada a la construcción, por entender que no se encuentra afecto al grado de invalidez postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación, por el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito , relativa a que se reconozca al demandante la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con los Derechos legales inherentes, aduciendo, al efecto, un único motivo por el que se denuncia el Derecho aplicado con fundamento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO .- En concreto se entiende infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar, en esencia, que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador, y las tareas fundamentales de la profesión habitual del mismo , debe apreciarse que al tener que soportar el demandante, por razón de las secuelas que le restan, a raíz del accidente de trabajo sufrido, un mayor esfuerzo y penosidad , en el desempeño de las actividades de carga y descarga que cualitativamente le corresponden, su situación debe inscribirse en el ámbito de la incapacidad permanente parcial.
En orden a su examen, deviene conveniente resaltar, que de conformidad con la conceptuación prevista en el artículo citado, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones o limitaciones padecidas por el trabajador sean objetivables; b) que , de igual manera, sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% del rendimiento normal para su profesión habitual. Por tanto, como ha reiterado la jurisprudencia es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad , de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( ST.S. de 12-6-1986 y de 24-7-1986, entre otras ).Y en torno a este ámbito funcional a tener en consideración, deberá estarse, cual ha determinado el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, " a todas las funciones que integran objetivamente la profesión ", en tanto que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle" ( S.T.S.. 12-2-2003 ; 23-2-2006 ; 10-6-2008 y 25-3-2009 ).
Partiendo de estos presupuestos, que resultan observados en el análisis valorativo que efectúa la Resolución impugnada al razonar , desde la estricta consideración de las limitaciones padecidas por el trabajador demandante que se reflejan en el hecho probado sexto, acerca de su proyección en el ámbito de las esenciales tareas que conlleva la actuación profesional del actor como conductor de un camión grúa, se está en el caso de compartir y, por ende, entender ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria a la que llega, en tanto que se construye acertadamente la merma limitativa en el rendimiento, en tanto que la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en un montante inferior al 50 %, con balance muscular normal y ligera claudicación en la deambulación, no motivan propiamente una repercusión en la función de conducción y aunque puedan representar una incidencia en tareas accesorias de vigilancia e incluso de participación directa en las labores de carga y descarga con la grúa , no adquieren significación objetiva suficiente, desde la contemplación global que condiciona la determinación cualitativa de la categoría ostentada, para estimar que su rendimiento se vea afectado hasta el punto de superar el limite legal del 33%, que conforma la invalidez pretendida, lo que conduce, en definitiva, a que, con la desestimación del recurso, deba confirmarse la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Tomás contra la Sentencia de 30 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
