Sentencia SOCIAL Nº 2338/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2123/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2338/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102295

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3836

Núm. Roj: STSJ PV 3836/2018

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por RENFE Operadora (en adelante RENFE), ha estimado la demanda de procedimiento de oficio entablada por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco frente a dicha empresa, siendo parte el sindicato Federación Ferroviaria, declarando que la conducta seguida por RENFE descrita en el Acta de infracción indicada en el hecho probado primero de la sentencia, constituye transgresión del art.28 CE, art.4.1e) ET y RD Ley 19/1977 de 4 de marzo incurriendo en la infracción grave del art.7.10 LISOS.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2123/2018
NIG PV 48.04.4-11/006940
NIG CGPJ 48020.44.4-2011/0006940
SENTENCIA Nº: 2338/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado
de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre
(RLS), y entablado por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y S SOCIAL frente
a SINDICATO FEDERACION FERROVIARIA y RENFE OPERADORA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - Que con fecha 29 de noviembre de 2.010, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia extendió Acta de Infracción número NUM000 a la empresa RENFE OPERADORA, en la que se propone una sanción, cuyo total asciende a la cantidad de 3.125 euros por entender infringidos por aquella los artículos 28 CE , 4 ET, RDLey 19/1997, de 4 de marzo, en relación con los artículos 5.1 RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y 5.10 del mismo texto legal , tipificada como grave, que, obrante en las actuaciones, se da por íntegramente reproducida.



SEGUNDO. - La empresa no presentó escrito de alegaciones dictando la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales el 26/01/2011 Resolución por la que acordaba imponer a RENFE OPERADORA la sanción de 3.125 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 7.10 de la LISOS .



TERCERO. - RENFE OPERADORA presentó el 28/02/2011 recuso de alzada, emitiéndose informe por la Inspección de Trabajo.



CUARTO. - Por el departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno vasco se presentó el 29/07/2011 comunicación a efectos de iniciar procedimiento de oficio solicitando se declarara que la conducta seguida por RENFE OPERADORA descrita en el Acta de Infracción NUM000 constituye transgresión del artículo 28 de la Constitución Española , el artículo 4.1e) del ET y RD Ley 19/1977, de 4 de marzo incurriendo en la infracción grave del artículo 7.10 de la LISOS .



QUINTO. - El 31/03/2010 el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación del Trabajo (SFF-CGT) había convocado huelga de 24 horas dirigida a todos los trabajadores de la empresa RENFE-OPERADORA y a todas las actividades de transporte ferroviario. Por Resolución de 26/03/2010 de la Secretaría de Estado de Transportes se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales el 31/03/2010 de 00:00 a 24:00 horas, en la cual no figuraban como servicios mínimos la circulación de los siguientes trenes: NUM001 , con salida a las 9:15 de la estación de Bilbao Abando y llegada a Miranda; NUM003 con salida a las 7:46 de la estación de Bilbao Abando y llegada a Barcelona y; NUM002 con salida a las 14:00 de la estación de Bilbao Abando y llegada a Salamanca.RENFE OPERADORA contrató autobuses para el transporte de viajeros con mismo origen y destino que los expresados trenes siendo dirigidos los viajeros por personal de la compañía. Los afectados del tren NUM001 fueron transbordados entre Bilbao y Miranda con un bus Globalia que salió a las 9:15 horas. Los afectados en el tren NUM003 fueron transbordados en un bus con destino a Barcelona que salió a las 08:08 horas, disponiéndose otro autobus de Miranda con destino Barcelona y aparadas intermedias que salió a las 09:20 horas. Los afectados en el tren NUM002 fueron trasbordados con un bus Globalia de Bilbao, Llodio, Miranda, Briviesca, Venta de Baños, Valladolid y destinos Salamanca.



SEXTO. - Por Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/11/2011 se declaró que la conducta seguida por RENFE OPERADORA en los hechos descritos en el apartado precedente vulneraba el derecho de huelga, ordenando el cese y condenándola al pago de una indemnización de 1.000 euros.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demandada de procedimiento de oficio formulado por el DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, frente a la empresa RENFE OPERADORA, siendo parte interesada SINDICATO FEDERACIÓN FERROVIARIA, debo declarar y declaro que la conducta seguida por RENFE OPERADORA descrita en el Acta de Infracción NUM000 constituye transgresión del artículo 28 de la Constitución Española , el artículo 4.1e) del ET y RD Ley 19/1977, de 4 de marzo incurriendo en la infracción grave del artículo 7.10 de la LISOS .'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por RENFE Operadora (en adelante RENFE), ha estimado la demanda de procedimiento de oficio entablada por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco frente a dicha empresa, siendo parte el sindicato Federación Ferroviaria, declarando que la conducta seguida por RENFE descrita en el Acta de infracción indicada en el hecho probado primero de la sentencia, constituye transgresión del art.28 CE , art.4.1e) ET y RD Ley 19/1977 de 4 de marzo incurriendo en la infracción grave del art.7.10 LISOS .

El recurso de RENFE, reproduciendo la alegación/excepción que opuso en el acto de juicio, afirma la incompetencia de los Juzgados de lo Social de Bilbao para conocer de la demanda porque la conducta de RENFE que se considera lesiva del derecho de huelga, extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma del País Vasco, competencia que reside en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

El escrito de impugnación que presenta el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco sostiene la competencia del Juzgado de referencia, básicamente porque el Gobierno Vasco como autoridad laboral que insta el procedimiento de oficio debe formularlo ante los Juzgados de la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde tiene su sede como también la tiene RENFE, que cuenta con centros de trabajo en el País Vasco y en Bilbao, estando ante una infracción de la empresa en materia laboral que afecta a los trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo radicados en el País Vasco, correspondiendo la verificación de esos incumplimientos empresariales al Gobierno Vasco como autoridad laboral en tal ámbito, y por tanto también la promoción del presente procedimiento de oficio dentro del procedimiento sancionador.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, abordamos el examen del único motivo articulado por RENFE en su recurso, amparado en el art.193 c) LRJS , y que denuncia la infracción por vulneración de los arts.2k ), 5.1 y 2 , 6 y 8, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art.149 de la misma norma legal (vigente cuando se interpuso el escrito rector de este proceso), acudiendo al relato fáctico de la sentencia a fin de centrar la cuestión sobre la que hemos de pronunciarnos.

Declara probado la resolución judicial que el sindicato Federación Ferroviaria de la Confederación del Trabajo (SFF-CGT) había convocado huelga el 31 de marzo de 2010 durante 24 horas dirigida a todos los trabajadores de RENFE y a todas las actividades del transporte ferroviario, acordándose por resolución de 26 de marzo de 2010 de la Secretaría de Estado de Transportes los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga, en la que no se contempló la circulación de los siguientes trenes: a) Tren nº NUM001 , con salida a las 9.15 h. de Bilbao Abando I.P. y destino Miranda; b) Tren nº NUM003 , con salida a las 7.46 h. de Bilbao Abando I.P. y destino Barcelona, y c) Tren nº NUM002 , con salida a las 14.00 h. de Bilbao Abando I.P. y destino Salamanca.

RENFE contrató autobuses para el transporte de viajeros de los trenes NUM001 , NUM003 y NUM002 , en concreto los afectados del tren NUM001 fueron transbordados entre Bilbao y Miranda con un bus Globalia que salió a las 9.15 horas, los afectados del tren NUM003 fueron transbordados en un bus con destino a Barcelona que salió a las 08.08 horas, mientras que otro autobús salió a las 9,20 horas de Miranda con destino Barcelona y paradas intermedias. Los afectados del tren NUM002 fueron transbordados con un bus Globalia de Bilbao, Llodio, Miranda, Briviesca, Venta de Baños, Valladolid y destinos hasta Salamanca.

La sentencia refleja que el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco presentó el 27 de julio de 2011 comunicación a efectos de iniciar procedimiento de oficio solicitando que se declarase que la conducta de RENFE descrita en el Acta de infracción que Inspección de trabajo había levantado a RENFE con ocasión de su proceder durante la jornada de huelga del 31 de marzo de 2011 constituía transgresión del art.28 CE , del art.4.1 e) ET y RD 19/1977 de 4 de marzo, incurriendo en la infracción grave del art.7.10 LISOS , procedimiento que ha dado lugar al presente litigio.

Recoge también que la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de noviembre de 2011 declaró que la conducta seguida por RENFE al contratar los autobuses como servicio alternativo de transporte el 31 de marzo de 2010, vulneraba el derecho de huelga, ordenando el cese y condenándole al pago de una indemnización de 1.000 euros al sindicato actor Federación Ferroviaria de la Confederación del Trabajo.

Pues bien, como cuando se interpuso la demanda que ha dado lugar al actual proceso estaba vigente la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la actual LRJS , punto 2, y al no haber concluido por sentencia o resolución que pusiera fin a la misma, hemos de aplicar la normativa procesal anterior hasta que recaiga la sentencia; con arreglo a la concreta normativa invocada por RENFE en el motivo (pero también conforme a la vigente LRJS), la competencia para conocer de la demanda de oficio planteada por el Gobierno Vasco corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en única instancia como se desprende de los arts.6 , 8 y 10.2 f) de la LPL , precisamente porque se pretende por la Administración demandante el dictado de una sentencia que declare que la conducta seguida por RENFE el 31 de octubre de 2010 al contratar los autobuses como servicio alternativo de transporte constituye transgresión del art.28 CE infringiendo el derecho de huelga, y esta conducta no se limitó a Bizkaia, ni siquiera al País Vasco, sino que la actuación de RENFE extendió sus efectos a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma afectando a servicios que cubrían rutas a Barcelona, Salamanca, Miranda, Valladolid¿, tal y como se desprende de la sentencia de instancia.

El procedimiento de oficio que regulaban los arts. 146 a 150 de la LPL no establece ninguna norma específica sobre competencia territorial, siendo obligado acudir a las normas de la LPL sobre la materia, las invocadas por RENFE, y de éstas no se desprende la competencia de los Juzgados de lo Social de Bilbao.

De hecho, al igual que en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que concluyó con la sentencia de 21 de noviembre de 2011 , se trata de dirimir en el actual si RENFE vulneró el derecho de huelga con su conducta el día 31 de marzo de 2010 al cubrir los servicios de tren antes señalados con autobuses contratados al efecto (y ello al margen de la solicitud en aquel procedimiento también de una indemnización por daños por el sindicato actor), de manera que la misma competencia que no se discutió entonces correspondía a la Audiencia Nacional, le corresponde ahora al mismo Tribunal para conocer de la demanda planteada por el Gobierno Vasco, y ello tanto si manejamos por razones cronológicas la atribución competencial de la LPL como si acudimos a la LRJS.

En efecto, no estamos discutiendo la competencia sancionadora de la Administración Autonómica, sobre la que parece pronunciarse la sentencia de instancia, sino que es la propia competencia del Juzgado de lo Social (y por ende de esta Sala al conocer del recurso) lo cuestionado, y toda vez que la actuación de RENFE lesiva del derecho de huelga según ha declarado la Audiencia Nacional en la sentencia mencionada, no se limitó a Bizkaia, ni siquiera al País Vasco, operando en el marco de una huelga de ámbito nacional convocada por la sección sindical estatal del sindicato Ferroviario, afectando los trenes que RENFE sustituyó por autobuses para cubrir los mismos trayectos a localidades ubicadas en varias comunidades autónomas, concluimos apreciando la falta de competencia territorial y funcional de los Juzgados de lo Social de Bilbao para el conocimiento de la demanda, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para su conocimiento (siempre para el supuesto en que la demandante considere que es preciso otro pronunciamiento de dicho Tribunal al margen del operado en la meritada sentencia de 21 de noviembre de 2011 ).



TERCERO.- La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictada el 1-6-18 , en los autos nº 688-11, seguidos por GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra SINDICATO FEDERACION FERROVIARIA y RENFE OPERADORA . Se revoca la sentencia declarando la incompetencia de los Juzgados de lo Social de Bilbao para el conocimiento de la misma, correspondiendo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en única instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2123-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2123-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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