Sentencia Social Nº 2339/...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Social Nº 2339/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8703/2008 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2339/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3831


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0026035

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2339/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 10 dee julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 406/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Estructuras Ben Haya 2005, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa ESTRUCTURAS BEN HAYA 2005, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador don Luis Angel , debo dejar y dejo sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, de 27/12/2007, que acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el señor Luis Angel , el 20/02/2007, declarando la inexistencia de tal responsabilidad empresarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El trabajador codemando don Luis Angel , titular de DNI nº NUM000 , con una antigüedad que data de 01/12/2006 y una categoría profesional de peón especialista, carpintero/encofrador, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ESTRUCTURAS BEN HAYA 2005, S.L., dedicada a la actividad de la construcción.

2º.- El trabajador recibió formación e información en prevención de los riesgos de trabajo correspondientes a su puesto de trabajo de carpintero/encofrador.

Igualmente se le había facilitado equipo de protección individual que incluía gafas antiproyecciones.

3º.- El 03/04/2005, el trabajador se encontraba realizando labores de sujeción de material aislante al hormigón en paramentos verticales de obra de construcción de dos edificios plurifamiliares de seis viviendas y planta NUM004 común, sita en Plaza DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Igualada-Barcelona.

Concretamente, sobre las 11,00 horas, y sin portar gafas o pantalla antiproyecciones, clavaba poliestireno expandido, para que actuase como junta de dilatación, en unas columnas de hormigón, se rompió la cabeza de una de las puntas que golpeaba con un martillo.

Esta saltó y le golpeó, incrustándose en su ojo izquierdo.

4º.- Como consecuencia del accidente sufrió el actor traumatismo ocular perforante y se han generado prestaciones de seguridad social por incapacidad temporal.

5º.- La empresa actora se había adherido al Plan de Seguridad y Salud de la obra que en lo referente a la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo de carpintero/encofrador identifica el de proyección de fragmentos o partículas.

6º.- La Inspección de Trabajo inició actuación inspectora y, con su resultado, levantó acta de infracción por el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales con propuesta de imposición de sanción de 1.502,54 euros contra la empresa actora; y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

7º.- Por el INSS se incoó el mismo al número TR0024-36-1-2007/129.612-96, y se resolvió -sin esperar a la firmeza del acta de infracción- por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 27/12/2007, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente acaecido al trabajador señor Luis Angel , el 20/02/2007, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable a la empresa actora.

8º.- Contra la anterior resolución formuló esta reclamación previa que fue desestimada por resolución de 04/04/2008.

9º.- Formuló demanda, reproduciendo la pretensión, el 19/05/2008, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado que la registró al número de autos 406/2008 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandado Sra. Luis Angel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda en materia de recargo de prestaciones en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de responsabilidad por prescripción.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en recurso basado en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL en la solicitud de modificación de los hechos probados, y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del citado precepto procesal, la parte solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto, la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero y quinto para los que propone la siguiente redacción:

"Primero.-...con una antigüedad de 4/9/06...

Segundo.-...e información debiéndose considerar esta escasa e insuficiente...

Tercero.-(sustituir la fecha de la sentencia de 3/4/05 por la de 20/2/07 )

Quinto.-En el plan de seguridad de la obra en los trabajos de encofrado y desencofrado, se establecen los equipos de protección individual a utilizar, entre los que se encuentra las gafas de seguridad antiproyecciones"

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En el presente caso, no procede la estimación del motivo alegado. Las modificaciones, incluido el evidente error en la fecha del accidente, carecen de trascendencia para la resolución del pleito ( primero y tercero), o se trata de meras interpretaciones o elucubraciones ( segundo), o se reafirman en lo acreditado en la sentencia sobre el equipo individual de protección ( quinto).

TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la recurrente denuncia la infracción del art. 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, LPRL, y el 123 del TRLGSS.

Debe desestimarse el motivo alegado. Tal y como expone el Magistrado de instancia, en fundamentación que esta Sala comparte, no puede admitirse la responsabilidad objetiva al margen de la conducta del empresario responsable. De ahí que se exija para declarar la responsabilidad que se pide que se den los requisitos establecidos por la jurisprudencia y que la sentencia recurrida sintetiza en el fundamento segundo, en los epígrafes a) hasta d). No se dan en el presente caso en el que la empresa adoptó todas y cada una de las medidas de seguridad obligadas. Cuestiona la recurrente que la información no fue suficiente. Se trata de una conjetura que no tiene apoyo en la relación fáctica pues consta, y la recurrente lo admite, que se le suministró el único equipo que podía evitar el accidente sufrido : gafas de seguridad antiproyecciones, que como su mismo nombre indica se utiliza para evitar el alcance de objetos que se proyecten al realizar las labores de encofrado y desencofrado sin distinguir si son e corte o de enclavado. No cabe admitir que se conocía el riesgo de unas y no de otras como el clavar clavos de acero, que, si se hace sobre el hormigón no solo existe el peligro de desprendimiento o rotura de clavos sino también de esquirlas de la obra donde se clava.

En cuanto a la presunción de veracidad del acta de Inspección ello no solo admite prueba en contra sino que solo abarca a lo consignado como visto o apreciado directamente por el inspector, pero no a la veracidad o exactitud de lo que se le manifiesta por testigos o partes, ya que de ello no puede responder el inspector, quien, al igual que un notario, constata lo que se le dice y la persona que lo manifiesta, pero no la exactitud de lo declarado.

Por último el art. 17 de la LPRL , único que se cita como infringido, es, precisamente, al que ha dado cumplimiento el empresario al facilitar el equipo de trabajo adecuado.

Por todo lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación..

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Luis Angel frente a la sentencia dictada el 10/7/08 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en autos núm. 406/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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