Sentencia Social Nº 2339/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2339/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3556/2010 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 2339/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101910

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2009 0000937

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003556 /2010MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000225 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s:INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A.

Abogado/a:FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALONSO

Procurador/a:JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Jacobo

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, , BALBINO IRISARRI CASTRO , MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:, , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILO SR D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003556 /2010, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALONSO, en nombre y representación de INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A., contra la sentencia número 70 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000225 /2009, seguidos a instancia de INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Jacobo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , Jacobo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70 /2010, de fecha veintitrés de Febrero de dos mil diez

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El trabajador D. Jacobo . con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002 como trabajador al servicio de la empresa demandante Ingeniería y Montajes Rías Bajas S. A., la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, sufrió el 28 de junio de 2007 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para dicha empresa./SEGUNDO.- El accidente se produjo del modo siguiente: El trabajador se encontraba torneando una carcasa de válvula rotativa en el torno, y al ver que éste no funcionaba correctamente, procedió a pararlo para echar aceite de corte en la pieza desde el bote proporcionado por la empresa para tal fin. Al realizar dicha operación y por el contrapeso de la pieza introducida en el torno, éste comenzó a girar y atrapó la mano derecha del trabajador.La máquina que provocó el accidente (Torno n° 2 marca Gurutzpe 3000 T02IRB) tenía más de veinticinco años de antigüedad y carecía de mecanismo de parada de emergencia.La citada máquina carecía de declaración CE y tanto este extremo como su falta de adaptación al RD 1215/1997 fueron señalados en el año 2004 por el Servicio de Prevención de Riesgos.El aceite de corte que se utilizaba en la empresa estaba guardado bajo llave y era suministrado por el jefe de taller en botes corno el utilizado por el trabajador en el momento del accidente. Las aceiteras de cuello largo que se encontraban en el centro de trabajo se utilizaban para engrasar tuercas y tornillos y no contenían aceite de corte.Con posterioridad al accidente se instaló en la máquina un mecanismo de parada de emergencia (seta de seguridad) y una carcasa protectora./TERCERO.- Como consecuencia de dicho accidente el demandante inició situación de incapacidad temporal en la fecha del accidente en la que permaneció hasta el 7 de febrero de 2008. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total (cualificada) para su profesión habitual de tornero derivada de accidente de trabajo en Resolución del INSS de 25 de marzo de 2008 en atención al siguiente cuadro clínico: 'Mano catastrófica derecha (rectora): múltiples fracturas, lesiones de tendón externo. disociación entre 30 y 40 metacarpiano y herida compleja con pérdida de sustancia. Mano séptica/mano catastrófica. Secuelas de incapacidad para movilidad de muñeca superior al 50 % y en mano deformidad por desviación radial e incapacidad funcional para puño, para realizar pinza completa y oposición de pulgar así corno disminución de fuerza e hipoestesia desde II a y dedos. Hernia discal foraminal L4-L5'./CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta por infracción grave en su grado mínimo por el accidente en fecha 3 de octubre de 2007. Consta aportada y se tiene por reproducida./

Por Resolución de fecha 30 de enero de 2008 la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia modificó el acta de la Inspección e impuso a la empresa una sanci6n de multa por infracción leve en su grado máximo/QUINTO.- Iniciado expediente sancionador en materia de recargo de prestaciones, en Resolución de fecha 13 de noviembre de 2008 el INSS declare) la existencia de responsabilidad empresarial de la entidad demandante Ingeniería y Montajes Rías Bajas S. A. por omisi6n de medidas de seguridad e impuso a dicha empresa el recargo en un 30 % sobre las prestaciones derivadas del accidente.Contra dicha Resolución interpuso la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 18 de enero de 2008.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS SA contra DON Jacobo , LA MUTUA ASEPEYO, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20-7-2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-4-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda en la que se solicitaba la improcedencia del recargo de prestaciones, establecida en el 30%, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa actora INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS S.A., en base a dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191 letra b ) y c) de la LPL , solicitando revisión fáctica y denunciándose infracción del art. 123.1 de la L.G.S.S .

SEGUNDO.-Pretende, en primer lugar, la modificación del hecho probado 2º. Una vez más debe decirse que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica y no cabe revisión basada en mismos documentos valorados por el juzgador, a no ser que la conclusión que realice sea arbitraria o palmariamente errónea, y tampoco cabe dar primacía a otros documentos sobre los tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, principalmente acta de inspección, puesto que lo que se pretende es apartar la versión imparcial del juez y mantener la presumiblemente parcial del recurrente. A su vez, el referido hecho probado 2º ha sido redactado teniendo en cuenta, no sólo la prueba documental, sino la prueba testifical (FJ 3º), por lo que la relación histórica no puede ser modificada.

TERCERO.- Se alega infracción del art. 123.1 de la L.G.S.S . y, al respecto, procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene».

Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa...

Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .

Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer(art. 15).

Al respecto debe tenerse, igualmente, en cuenta, como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-9-12 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).

QUINTO.- De los inalterados HDP y lo indicado en los FJ con valor fáctico, se deduce que el accidente se produjo cuando el operario se encontraba trabajando en el torno y, al ver que no funcionaba correctamente, lo paró para echar aceite de corte en la pieza desde el bote proporcionado por la empresa, que no era aceitera de cuello largo. El torno tenía más de veinticinco años de antigüedad y carecía de mecanismo de parada de emergencia, carecía de la marca CE.

En el caso que nos ocupa, por ende, se dan todos los condicionantes recurridos para el recargo puesto que: 1º) la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud que se relacionaron anteriormente, incumpliendo su obligación específica de proteger al trabajador, ya que no se disponía de protección adecuada para el trabajo en el torno. 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, sufrió un accidente en fecha 28-6-07 y 3º) existe así nexo causal entre la infracción y el daño. Es claro además, que en este punto, el nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera ( de lo Civil ) del T.S. que se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 ).' Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'.

Ante estas circunstancias, la tesis mantenida por la empresa en su recurso no tienen favorable acogida pues estamos en presencia de infracciones de normativa de seguridad que están también conectadas directamente con el resultado, pues de haberse adoptado las medidas adecuadas el accidente no se hubiera producido, debe considerase como causa eficiente, sin que se acredite una negligencia tal del trabajador que anule la imposición del recargo .Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero, en el caso que examinamos, la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4 b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La ingesta de alcohol, que se acredita, se ha valorado junto con otras pruebas y se ha llegado a la conclusión de que no se ha probado que afectara al trabajador hasta el punto de ser condicionante del accidente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador, por lo que debe ser rechazada la censura jurídica que se dirige contra la sentencia y desestimar el recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INGENIERIA Y MONTAJES RIAS BAJAS S.A., contra la sentencia de fecha 23-2-10, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra , en proceso sobre recargo de prestaciones, iniciado a instancia del recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA ASEPEYO y Jacobo y confirmamos la sentencia de instancia.

Dese a los depósitos y consignaciones, en su caso, el destino legal y, conforme al art. 233.1 de la L.P.L ., la parte recurrente ha de abonar los honorarios del letrado impugnante de su recurso, que se fijan en la cantidad de 300 €.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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