Sentencia Social Nº 234/2...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 234/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2132/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 234/2004

Núm. Cendoj: 28079340042004100161

Resumen:
El TSJ estima el recuso interpuesto por el actor y declara su derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía del 70% de su indiscutida base reguladora, con efectos desde el 29 de julio de 2003, condenando al INSS y TGSS a estar por tal reconocimiento y a abonar la pertinente prestación. Y ello porque, según recoge la sentencia, el cese del actor, cuya condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 está fuera de discusión pues de lo contrario no habría podido acceder a la jubilación a los 60 años de edad, se produjo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad.

Encabezamiento

RSU 0002132/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00234/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002116, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2132/2004

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Juan Antonio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 1026/2003

M.R.

Sentencia número: 234/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a seis de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2132/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1026/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El actor D. Juan Antonio, extinguió su relación laboral con la empresa "BNP ESPAÑA, S.A." como consecuencia de la aplicación del plan de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas suscrito entre la representación empresarial y sindical en fecha de 12.7.96. Segundo: A los efectos de acceder a la prestación por desempleo, se formaliza acta de conciliación extrajudicial por despido ante el SMAC con el resultado de con avenencia, al reconocer la empresa la improcedencia del despido y abonar las cuantías pactadas al respecto. Tercero: El actor permanece desde el 1.8.99 en situación legal de desempleo, agotando las prestaciones contributivas que le correspondían. Asimismo suscribe convenio especial con la Seguridad Social para mantener sus cotizaciones actualizadas hasta la edad de jubilación anticipada (60 años). Cuarto: Una vez cumplidos los 60 años de edad el actor solicita jubilación anticipada. Mediante resolución del INSS de fecha 4.8.2003 se le reconoce pensión contributiva de jubilación, en el Régimen General, con los siguientes datos:

-Base reguladora: 2.210,52 euros.

-Porcentaje de la pensión: 60%.

-Total años cotizados: 44

-Efectos: 29.7.2003.

Quinto: No mostrándose conforme con el porcentaje de pensión asignado (60%) al entender el actor que le corresponde el 70% interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante resolución del INSS de fecha 22.9.2003.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra INSS y TGSS en materia de prestación de jubilación debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de abril de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma así la actuación del INSS que, mediante resolución del 4 de agosto de 2003, reconoció al demandante la pensión de jubilación anticipada a los 60 años de edad, en cuantía del 60% de la base reguladora de 2.210,52 euros y con efectos económicos desde el 29 de julio de 2003, aceptando igualmente que tenía 44 años de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se alza en suplicación el propio beneficiario, articulando un primer motivo de recurso al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que postula la modificación del ordinal segundo de la declaración de hechos probados, a fin de que se suprima del mismo la frase "a los efectos de acceder a la prestación de desempleo" porque tal aseveración, según dice, no es un hecho sino una interpretación sobre la intención de las partes que, además, predetermina el fallo. En apoyo de la supresión se cita el documento unido al folio 74 de los autos, que consiste en la papeleta por despido verbal que el actor interpuso ante el SMAC el 12 de julio de 1999 y que dio lugar al acto de conciliación celebrado con avenencia el siguiente día 30 del mismo mes y año (folio 77), en el que la empresa reconoció la improcedencia de la medida y le ofreció la indemnización que allí consta y que fue expresamente aceptada por el trabajador.

El motivo debe prosperar porque, en efecto, salvo que presumiéramos la connivencia fraudulenta entre empresa y trabajador, tal como da a entender el escrito de impugnación de la Entidad gestora, aunque no sea esa la conclusión explícita de la sentencia, el documento invocado (la papeleta de conciliación) y, sobre todo, el acta en la que se plasmó el acuerdo entre ambas partes (folio 77), ponen claramente de relieve que la extinción contractual tuvo su causa directa en la unilateral decisión empresarial de despedir al trabajador, por más que éste, probablemente ante tal hecho consumado, decidiera acogerse a las medidas establecidas en un previo plan de prejubilaciones y aceptara en tal sentido el pago de la indemnización por despido en la forma que consta en el anexo del acta extendida al efecto. Pero deducir de ello que el acuerdo se formalizó exclusivamente, como dice el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, "a los efectos de acceder a la prestación por desempleo", debe ser suprimido del relato judicial porque, además de predeterminar el fallo, a falta de cualquier otra explicación al respecto en la propia sentencia, no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas practicadas en el proceso, ni siquiera en el informe jurídico unido a los folios 79 a 108 o en otros documentos similares, como los citados por la gestora en el escrito de impugnación, ninguno de los cuales hace referencia concreta al demandante.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso, amparado ahora en el art. 191.c) de la LPL, denuncia "la no aplicación al caso del art. 4.1 RDL 16/2001 de 27 de diciembre de la Ley 35/2002, ya que -según aduce- el actor sí se encontraba, como consecuencia del despido improcedente, en paro involuntario, ya que su cese no se produjo por su libre voluntad, sino por un acto unilateral de la empresa, que es lo que significa el despido improcedente al que se le sometió".

El recurso merece éxito porque, como antes se vio, el cese del actor, cuya condición de mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 está fuera de discusión pues de lo contrario no habría podido acceder a la jubilación a los 60 años de edad, se produjo en virtud de causa no imputable a su libre voluntad y, por ello, de conformidad con lo que al respeto establece el nº 1, norma 2ª, de la Disposición transitoria tercera del TRLGG, en la redacción dada por el art. 4º de la Ley 35/2002, vigente en el momento en que solicitó la jubilación (julio de 2003: hecho probado 4º), el importe de su pensión debe verse afectado por la mejora en los coeficientes reductores que tal norma establece para quienes, como el recurrente, hubieran cotizado un total de 44 años al sistema, alcanzando la pensión el 70% de su base reguladora, tal como solicitaba en su demanda. No habiéndolo entendido así, en fin, la sentencia de instancia, procede, como se adelantó, estimar el recurso y reconocer su derecho a percibir el referido porcentaje con efectos del 29 de julio de 2003. La sentencia de esta Sala (27-2-03) que sirve de principal sustento a la de instancia, si es que se refiere a la recaída en el recurso nº 5853/02, que es la única de las dictadas en esa fecha por esta Sección que tiene alguna relación con el supuesto de autos, no guarda la necesaria identidad de razón con el caso aquí enjuiciado, pues en ella, a diferencia de lo que en éste sucede, no consta que el demandante hubiera sido despedido por su empresario sino que, simplemente, el allí actor "se acogió voluntariamente" (ordinal 1º de su relación de hechos probados) a un plan de jubilación que le propuso su empleadora.

En virtud de todo cuanto antecede,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, de fecha 29 de enero de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre JUBILACION y revocando la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 70% de su indiscutida base reguladora, con efectos desde el 29 de julio de 2003, y debemos condenar, como condenamos, al INSS y TGSS a estar por tal reconocimiento y a abonar la pertinente prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000021322004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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