Última revisión
15/01/2009
Sentencia Social Nº 234/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9527/2007 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 234/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100889
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 234/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2007 y siendo recurridos S.A.N.J.O de Estampaciones, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " que, estimando totalmente la demanda interpuesta por "S.A. N.J.O de Estampaciones" contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Antonia ,
a) debo acordar y acuerdo la revocación total de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23.11.06 (salida), en el expediente de recargo de prestaciones del que dimanan las presentes actuaciones, y de cuantas resoluciones traigan causa de la misma;
b) debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- Antonia , nacida el 14.9.72 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante, en la actividad de estampación de piezas metálicas, con la categoría profesional de especialista, en el centro de trabajo de Sant Andreu de la Barca.
2º- La Sra. Antonia empezó a trabajar para la empresa demandante el 8.11.04 y dejó de trabajar el 7.5.05 en virtud de despido, que la empresa reconoció como improcedente en acto de conciliación celebrado ante la SCI el 1.6.05.
3º- Del 3.3.05 al 4.3.05, la Sra. Antonia estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
4º- El 16.3.05, Midat Mutua, entidad a la que está asociada la empresa demandante, extendió a la Sra. Antonia parte de baja médica por "periodo de observación por enfermdad profesional". Causó alta médica el 13.4.05. La dolencia que dio lugar al indicado periodo de observación fue asma.
5º- El 6.5.05, la Sra. Antonia inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El 5.11.06 agotó el subisdio, por lo que se inició expediente de incapacidad permanente, que finalizó mediante resolución dictada por el INSS el 26.2.07, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente y confirmada mediante resolución de 29.3.07, desestimatoria de la reclamación previa interpuesta. En dicho expediente, la trabajadora fue reconocida por el ICAM el 3.11.06. El diagnóstico que se hizo constar en la resolución fue: "asma bronquial extrínseca con funcionalismo respiratorio conservado: FEV1 64% y FVC 73% con buena respuesta al tratamiento broncodilatador".
6º- En la empresa, la Sra. Antonia prestaba servicios en la sección de montaje de piezas. No utilizaba ninguna sustancia en su trabajo. Sin embargo, en la misma sala donde trabajaba, al lado de su puesto de trabajo, había una máquina rectificadora. La mecanización automática de dicha máquina se lleva a efecto con aceite "Ecocool Synthan 4547", compuesto por ácido bórico, alcanolamina y ámina acida sustituída. Para el secado de piezas se utiliza un desengrasante denominado "RCMB", compuesto por etanolamina y un bactericida triacínico. Los dos productos contienen elementos que pueden producir irritación de las vías respiratorias.
En dicha sala no hay ventilación.
Cuando la demandante prestaba servicios, la rectificadora no disponía de ningún sistema de extracción localizada.
7º- El 21.6.06, la Inspección de Trabajo realizó visita al centro de trabajo. Fruto de la misma y posteriores diligencias, levantó acta contra la demandante el 22.9.06 por infracción de normas de prevención de riesgos, confirnada mediante resolución dictada el 9.2.07 por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya.
8º- El 18.10.06, la Inspección de Trabajo presentó al INSS informe propuesta de imposición a la demandante de un recargo de prestaciones. Incoado expediente, el INSS, mediante resolución de 23.11.06 (salida), acordó imponer a la demandante un recargo del 50%.
9º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Antonia recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 17 de los de Barcelona en fecha 3/9/07 . La sentencia estima la demanda presentada por el recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S. y, finalmente, contra la empresa NJO de Estampaciones S.A. y revoca la resolución dictada por el I.N. S.S. en fecha 23/11/06 en el expediente de recargo de prestaciones y de cuantas resoluciones traigan causa de la misma. Entiende el Magistrado de instancia que "no concurren en el presente caso los presupuestos que justifican la aplicación del recargo previsto en el art. 123 L.G.S.S .". del que dimanan la. Rechaza la sentencia la demanda por cuanto considera que "no cabe hablar de infracción por esta medida general o particular de seguridad e higiene en el trabajo que aconseje un recargo de las prestaciones derivadas del evento..." porque, dirá, "para que el recargo de prestaciones pueda prosperar no es suficiente con dichas infracciones sino que es necesaria....la relación de causalidad entre éstas y el accidente o enfermedad profesional cosa que, como vemos, aquí no puede afirmarse....".
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el mismo, recordemos, se declara que "en la empresa la Sª. Antonia prestaba servicios en la sección de montaje de piezas. No utilizaba ninguna sustancia en su trabajo. Sin embargo en la misma sala donde trabajaba, al lado de su puesto de trabajo, había una máquina rectificadora. La mecanización automática de dicha máquina se lleva a efecto con aceite "ecocool Synthan 4547" compuesto por ácido bórico, alcanolamina y ámina ácida sustituida. Para el secado de piezas se utiliza un desengrasante denominado "RCMB" compuesto por etanolamina y un bactericida triacínico. Los dos productos contienen elementos que pueden producir irritación de las vías respiratorias. En dicha Sala no hay ventilación. Cuando la demandante perstaba servicios la rectificadora no disponía de ningún sistema de extracción localizada". Pretende la recurrente que se añada al mismo la siguiente declaración: "maquinaria que no disponía de sistema de ventilación ni extracción produciendo cuadros repetitivos de broncoespasmos asociados a inhalación y trabajos de vapores con los que la parte actora está en contacto". Cita como pruebas documentales que justificarían la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios nº. 219 al 277, 228 al 230 y el 148 de las actuaciones. La modificación en cuestión no puede, entendemos, ser aceptada. De un lado, ha de apuntarse, la referencia a la ausencia de un sistema de ventilación tanto en la sala de trabajo donde prestaba servicios la trabajadora como de la propia máquina de referencia ya consta en el registro de hechos probados por lo que su nueva determinación no puede tenerse sino por redundante y, en consecuencia, innecesaria. Y tampoco, y siquiera, la referencia a la presencia de broncoespasmos asociados a la prestación de servicios puede igualmente ser aceptada. La referencia, de un lado, a la propia demanda de la trabajadora como documento del que deducir un error en la valoración de la prueba no puede justificar en modo alguno la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia por cuanto dicho documento no contiene sino manifestaciones o alegaciones propias de la trabajadora alejadas de cualquier certeza indiscutible. Y por lo que se refiere al informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salut en el Trabajo dependiente de la Consejería de Trabajo de la Generalitat de Cataluña no podemos sino observar que en la sentencia se hace ya una equilibrada valoración de dicho informe expurgando cada una de sus conclusiones señalando a estos efectos la presencia, sí, de problemas respiratorios en la trabajadora sin vincularlos, sin embargo, de forma directa e inequívoca o manifiestamente causal a la presencia o actividad de la máquina en cuestión. No podemos sobre esta base sino descartar que concurra en el caso un error en la valoración de la prueba que pueda perfilarse como claro y prácticamente indiscutible imputable al órgano judicial de instancia y que exija u obligue a la rectificación solicitada. Procederá, por todo ello, desestimar la petición formulada al efecto.
TERCERO.- Interesa la trabajadora recurrente, finalmente y por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 3 del R.D. 374/2001 de 6 de abril , y del art. 7 del R.D. 48/06/1997, de 14 de abril . Mantiene que "la parte actora trabajaba con productos irritantes que le conllevaron la baja médica y tal como es de ver le eran irritantes en la piel, en los ojos y vías respiratorias produciendo los mismos determinadas asmas, agravado todo ello con el hecho de que no existía sistema de ventilación de tipo alguno". Tampoco este motivo de recurso podrá ser aceptado. El art. 123 de la L.G.S.S ., aquél que establece y regula el recargo o incremento en las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional prevé su aplicación, recordemos, "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Se exige, en todo caso y como hemos podido apuntar recientemente, "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador..." (STSJCat 31/7/07 AS 2008/235). En el presente caso, y del registro de hechos probados de la sentencia, no se deduce en modo alguno una tal relación de causalidad. De hecho, y como apunta la sentencia, por no constar no consta período alguno de baja médica que pueda imputarse a los servicios prestados por la trabajadora y que pueda integrar el supuesto de accidente de trabajo o enfermedad profesional que está igualmente en la base de la aplicación del instituto de referencia. El único período de incapacidad temporal causado por la trabajadora se ha seguido por enfermedad común "cuya contingencia no consta impugnada por la trabajadora ni por nadie" (F.J. Sexto, segundo párrafo). En todo caso, se apuntará, "la mera afirmación de dicho carácter irritante no es tampoco suficiente si no se estudia de qué modo se utilizaban las sustancias y en qué grado puede tener lugar la irritación". Circunstancias que, efectivamente y como hemos apuntado, no se encuentran establecidas en la relación de hechos de la sentencia. Sobre esta base no podemos sino concluir con el Magistrado de instancia la ausencia de los elementos constitutivos de la institución a que remite el procedimiento y, y en definitiva, del precepto legal que lo establece y regula. Sin perjuicio de que, y como igualmente se indica en la sentencia, pueda concurrir una infracción administrativa en materia de normas de seguridad en el trabajo susceptible de ser sancionada en la correspondiente vía administrativa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona dictada en fecha 3 de septiembre de 2007 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 255/07 debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
