Sentencia Social Nº 234/2...ro de 2009

Última revisión
27/01/2009

Sentencia Social Nº 234/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2009 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100965

Resumen:
46250340012009100965 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 234/2009 Fecha de Resolución: 20090127 Nº de Recurso: 1658/2009 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1658/08

Recurso contra Sentencia núm. 1.658/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 234 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1658/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.008º, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 312/07, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Geronimo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua FIMAC, AGS 1000 Construcciones y Reformas SL, Mutua MAZ y Pintuiras Ribagur SL, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de enero de 2.008º dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por don Geronimo frente al INSS, TGSS, las Mutuas FIMAC y MAZ y las empresas AGS 1000 Construcciones y Reformas SL y Pinturas Ribagur SL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua MAZ. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Geronimo nacido el 28-11-1946 está afiliado a la SS con el nº NUM000 . Sufrió un accidente de trabajo en 6-2- 02 cuando prestaba sus servicios como oficial 1 albañil para la empresa demandada AGS 1000 Construcciones y Reformas SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua FIMAC, sufriendo politraumatismos, fractura conminuta de tibia derecha y fractura vertebral de T12. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez a instancia de la Mutua FIMAC con fecha 8-3- 04, ello motivó la actuacion del EVI que a la vista del informe médico de síntesis, con fecha 23-6-04 , elevó propuesta de existencia de IP Total para la profesión habitual, derivada del AT de referencia, con el siguiente cuadro clínico residual: politraumatizado, fractura conminuta de tibia derecha, fractura vertebral D12. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor y limitacion funcional en rodilla derecha, acortamiento del MID , dolor y limitacion de movilidad en raquis lumbar, TERCERO.- El INSS en resolución de fecha ilegible declaró al actor afecto de IP Total para la profesión habitual, derivada del AT sufrido en 6-2-02, con los siguientes elementos: base reguladora 10.626 euros/año; porcentaje de pensión 75%; efectos a partir de 6-8-03; entidad responsable del pago FIMAC, disconforme el demandante interpuso demanda por entender que estaba afecto de IP Absoluta para todo trabajo, que fue turnada al juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , proceso 657/04 , y terminó por Sentencia, desestimatoria, de 20-1-05, que es firme. CUARTO.- A la empresa demandada AGS 1000 Construcciones y Reformas SL se le ha impuesto por el INSS , en resolucion de 23-2-05, un recargo en las prestaciones derivadas del AT, a que nos venimos refiriendo del 30%, resolucion confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de 2-3-06, recaída en el proceso 477/05. QUINTO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Pinturas Ribagur SL; que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua MAZ, como conductor de furgoneta, desde 22-3-05 a 21-6-05, así consta en el informe de vida laboral que obra al expediente administrativo. SEXTO.- El actor inició proceso de I T , derivado de enfermedad común, en 17-6-05, con el diagnostico: gonartrosis y alta médica por agotamiento del plazo máximo en 16-12-06. El INSS ha tramitado expediente de IP por agotamiento del plazo máximo. SEPTIMO.- Sometido a recoenocimiento médico se emitió informe médico de síntesis en 10-1-07, por reproducido. El EVI en dictamen de 18-1-07 elevó pñropuesta de inexistencia de IP. El INSS en resolucion de 31-01-07 acordó...."En relacion con el expediente de IP incoado a su nombre, le comunicamos que se ha iniciado una revisión de grado , de la que ha resultado lo siguiente: respecto de la profesion de oficial 1º albañil: Siendfo usted pensionista de IP Total para dicha profesion desde 6-8-03, derivándose de incapacidad de AT, el EVI ha propuesto no revisar dicho grado, por no suponer las dolencias que presenta en la actualidad una alteración suficiente que lo modifique. Respecto de la profesión de conductor de furgoneta: Su estado es compatible con el nuevo trabajo desempeñado, popr lo que se le considera apto para realizarlo. Sus dolencias predominantes en la actualidad derivan de enfermedad común. Extinguida próorga IT en fecha: 31-1-2007...". OCTAVO.- El actor padece: cambios degenerativos de carácter mecánico de distgribución tricompartimental en rodilla izquierda , severos cambios artrosicomecánico en todos los compartimentos de rodilla derecha, aplastamiento del cuerpo vertebral D12 crónico, protusiones postero-mediales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia, gonalgia. Limitaciones de molvilidad de C. dorsolumbar y de rodillas. Patologia que se considera limitante para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica y/o postural del raquis lumbar (flexiones, posturales forzadas o mantenidas , carga de pesos etc) y de articulación de rodillas, asi como aquellas actividades que conlleven bipedestación y/o deambulacion prolongadas, especialmente por terrenos irregulares o con planos inclinados. NOVENO.- Hubo reclamación previa, por resolucion del INSS de 22-3-07.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las codemandadas Mutua Maz , Mutua Fimac y por AGS 1000 Construcciones y Reformas SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta, por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ya reconocido, el actor interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral.

En relación con el primer motivo solicita la adición al hecho 8º de lo siguiente: "El paciente además de lo recogido en el correspondiente ordinal, respecto del cual se pretende su modificación parcial, padece además un trastorno de adaptación con predominio de alteración de otras emociones F43.23, CIE 10, síndrome de túnel carpiano y artrosis lumbar cervicoartrosis , que le provoca continuo dolor con tratamiento continuado en la unidad de dolor y psiquiatria". La recurrente indica que esta redacción se desprende de la documental pericial obrante al folio 186 , pericial privada en relación los informes del Equipo de Valoración del INSS.

No damos lugar a la nueva redacción propuesta ya que, en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 191 b y 194 de la LPL ), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En el presente caso, como obra en el fundamento de derecho segundo, el cuadro clínico que presenta el actor se ha establecido después de una valoración conjunta de la prueba practicada , fundamentalmente del Informe Médico de Síntesis y, el Dictamen del EVI además de los Informes de la Medicina Pública aportados.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente entiende infringidos los arts. 134.1 de la LGSS de 20-6-1994, en relación con el art. 136 y 137.5 de mismo texto legal. Es un error del magistrado (alega dicha parte) el que, pese a reconocer la aparición de nuevas dolencias en el cuadro del actor, considera que ello no determina sin más el reconocimiento de un mayor grado de incapacidad, pues no tienen entidad suficiente; lo cierto es que las dolencias recogidas en el hecho probado 8º con la modificación, afectan de forma absoluta a la capacidad laboral y personal del recurrente por lo que su situación es claramente constitutiva de una incapacidad permanente absoluta.

Pues bien, ante todo , procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente , con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea (art. 137.1.c ) de la LGSS). B).- Por otro lado , conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

TERCERO.- En el caso de autos la comparación de los cuadros recogidos en los hechos 2º y 8º de la sentencia de instancia evidencia un empeoramiento en el Estado físico del actor por lo que se refiere a las dolencias objetivadas en el año 2004 , por aumento cuantitativo, ya que, al momento de la declaración de la incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo (por resolución del INSS), el demandante tenía el siguiente cuadro clínico residual: "Politraumatizado. Fractura conminuta de tibia derecha. Fractura vertebral D12. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor y limitación funcional en rodilla derecha. Acortamiento del MID. Dolor y limitación de movilidad en raquis lumbar". Solicitada la revisión por agravación, (con carácter exclusivo el demandante postula en su demanda una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo) hemos de tener a la vista el hecho probado 8º indicador de la patología actual del actor: "Cambios degenerativos de carácter mecánico de distribución tricompartimental en rodilla izquierda. Severos cambios artrósico- mecánico en todos los compartimentos de rodilla derecha. Aplastamiento del cuerpo vertebral D12 crónico. Protusiones posteromediales en L3-L4 , L4-L5 y L5-S1. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia. Gonalgia. Limitaciones de movilidad de C. Dorsolumbar y de rodillas. Patología que se considera limitante para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica y/o postural del raquis lumbar ( flexiones posturales forzadas o mantenidas, carga de pesos, etc) y de articulación de rodillas, así como aquellas actividades que conllevan bipedestación y/o deambulación prolongadas, especialmente por terrenos irregulares o con planos inclinados".

El demandante presenta actualmente un cuadro clínico más florido y con aparición de nuevas dolencias, pero lo bien cierto es que su patología, como hemos dicho, únicamente le limita para actividades de esfuerzo o sobrecarga mecánica y/o postural del raquis lumbar ( flexiones posturales forzadas o mantenidas, carga de pesos , etc) y de articulación de rodillas , así como para aquellas actividades que conllevan bipedestación y/o deambulación prolongadas, especialmente por terrenos irregulares o con planos inclinados. En todo caso, si en términos generales cabe hablar de un empeoramiento del estado global del demandante al haberse sumado nuevas patologías, ello no es suficiente dado que se precisa una agravación que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción, en este caso, que el actor se halla incapacitado para el desempeño de todo tipo de trabajo. El empeoramiento o agravación debe repercutir de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo. Y a la vista del inmodificado relato fáctico no podemos llegar a dicha conclusión puesto que no se ha acreditado que el repetido nuevo cuadro tenga una repercusión funcional y/o anatómica que anule por completo la capacidad laboral del trabajador. En una palabra, tal y como queda configurado el Estado clínico del actor, el mismo no podrá realizar actividades que requieran esfuerzos físicos o , aquellas que impliquen posturas forzadas o mantenidas del raquis lumbar, incluso dorsal, carga de pesos, bipedestación y/o deambulación prolongadas y sobrecarga de articulación de rodillas, pero sí trabajos que no demanden dichas prestaciones, por ser de carácter liviano , sedentario o semisedentario, no habiéndose acreditado el trastorno adaptativo, ni en consecuencia, la entidad del mismo, que alega el recurrente. En suma, de lo actuado no se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa del actor para el desempeño de toda profesión u oficio. Por todo ello , el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Geronimo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 15 de enero de 2008, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, las Mutuas FIMAC Y MAZ, y las empresas "AGS 1000 Construcciones y Reformas, SL", y "Pinturas Ribagur , SL"; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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