Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 234/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100430
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1090
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00234/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2010 0100153, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 142 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Jacobo
Recurrido/s: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 480 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a Once de Mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234/10
En el RECURSO SUPLICACION 142 /2010, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA BRAVO NIETO, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 3-12-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 480 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Jacobo viene prestando sus servicios desde julio del 2000 como Jefe Regional de Seguridad en la entidad demandada, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en esta Ciudad, mediante un contrato de naturaleza laboral. Dicho contrato, que queda fuera del correspondiente Convenio Colectivo del personal laboral de la demandada, se tiene integramente por reproducido. 2 .- Ha venido percibiendo unas retribuciones superiores a las de su equivalente categoría profesional en el Convenio, consistentes en un salario base, un complemento de especial responsabilidad, dos pagas extraordinarias de antigüedad y un complemento de productividad no superior, en cómputo anual, al 10% del salario base. 3.- con fecha de 11-07-06 fue publicado el IV Convenio Colectivo del personal laboral en la Agencia Tributaria, determinándose en el mismo que no seria aplicable al personal laboral cuya relación se hubiese formalizado expresamente fuera del mismo. En dicho convenio, con efectos económicos retroactivos desde el 1-01-05, se fijaba un complemento denominado de "armonización" tendente a equiparar los salarios de dicho personal al funcionarial, y una subida lineal del 3% adicional a la contemplada en los Presupuestos Generales del Estado. 4.- El referido complemento se abona al Grupo II del personal laboral, ascendió a 478,98 Euros anuales en el año 2005; 793,02 Euros en el 2006; 966,24 Euros en el 2007 y 1.481,06 Euros en el 2008, y la subida del 3% para el mismo grupo profesional, 682,25, 1.406,98, 2.200,09 y 3.059,28 Euros en los mismos años, respectivamente. "
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jacobo contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue impugnado objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-03-2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de cantidad y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueve redacción al tercero de ellos, para hacer constar en él el contenido de algunas disposiciones del convenio colectivo en que basa su pretensión, sin que pueda accederse a ello porque, estando publicado dicho convenio en el Boletín Oficial del Estado, no es necesario que su contenido figure en los hechos probados de una sentencia, ya que se trata de norma jurídica que ha de ser aplicada por los tribunales, como señaló esta Sala en sentencia de 17 de octubre de 1994, con referencia a las del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990.
SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso se dedican, al amparo del art. 191.c) LPL , a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la de los arts. 3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 9, 65, 3.a y 66 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicado en el BOE 164/2006, de 11 julio 2006 , en relación con la cláusula cuarta del contrato de trabajo que suscribieron las partes y que figura en los autos y de una sentencia de un Juzgado y otra de esta Sala, alegación que no puede prosperar, debiéndose empezar por señalar que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001. Por ello, menos podrá constituir jurisprudencia cuya infracción pueda alegarse como infringida la doctrina mantenida en una sentencia de un Juzgado de lo Social.
Tampoco se han infringido en la sentencia recurrida los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y del convenio colectivo que se alegan en el motivo porque lo que dispone el art. 82.3 ET es que los convenios colectivos regulados por esa Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia y el art. 1.3.3º del que aquí se trata establece, respecto a su ámbito de aplicación que quedan excluidos de él el personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio, habiendo suscrito las partes un contrato de trabajo que se titula "contrato de trabajo (fuera de convenio)", con lo que, en principio, la relación entre las partes queda fuera del ámbito de dicho convenio.
Cierto es que en la cláusula décima del contrato se establece que "en todo lo que no se contemple en las estipulaciones de este contrato, será de aplicación lo que disponga el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Estatuto de los Trabajadores", pero, como en su cláusula cuarta se fijan las retribuciones del demandante, a su salario no le es aplicable el convenio ya que está contemplado expresamente en las estipulaciones del contrato, en el que se establece un salario base, un complemento de productividad, otro de especial responsabilidad, dos pagas extras al año y trienios, no previéndose en él ningún complemento de "armonización" ni una subida del 3%, que es lo que pretende el demandante, por lo que no tiene derecho a ello.
Así lo ha entendido también el juzgador de instancia y no debe olvidarse que, tratándose de la interpretación de un contrato, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2005 : En nuestra Sentencia de 11 diciembre 2003 «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica» S. de 27-5-99 (rec. 4890/98)». Doctrina que se reitera en la STS de 25 de septiembre de 2005.
Por ello, ha de prevalecer la interpretación que mantiene el juzgador de instancia en su sentencia, pues no es ni ilógica ni errónea ni con ella se infringen las normas que regulan la interpretación de los contratos, sino que se ajusta a lo que, al respecto, disponen los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, pues, según el primero , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y del que aquí tratamos se desprende con claridad que las partes lo que pretendían es establecer una regulación de la relación laboral al margen del convenio colectivo, señalando, respecto a la retribución del demandante unos conceptos y unas cuantías concretas, no acudiéndose al convenio más que en lo que en el propio contrato no estuviera regulado, lo que no sucede con el salario, sin que aparezca indicio alguno de que la intención de las partes fuera contraria a las palabras para que, aquélla deba prevalecer sobre éstas, según dispone también el mencionado art. 1.281 CC .
Con la interpretación expuesta no se infringe lo dispuesto en el art. 3.1.c) ET , según el cual, los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados pues, aunque entendiéramos aplicable el convenio de que tratamos, de la aplicación del contrato lo que resulta para el trabajador, según se establece como probado en la sentencia sin que el demandante lo discuta, son unas condiciones salariales, que es sobre lo que versa su reclamación, superiores y, por tanto, más favorables, que las establecidas en el convenio.
Lo que, en realidad pretende el recurrente, y así se desprende de lo que razona en el motivo, es mantener la diferencia retributiva que, antes de las mejoras del convenio cuya aplicación pretende, tenía sobre los trabajadores a los que el convenio se aplica, pero ese pretendido derecho no se desprende de ninguna norma ni del contrato que concertaron las partes y, además, supondría coger de la regulación que el convenio mantiene para el salario de los trabajadores, aquello que le favorece, una paga de armonización y una subida porcentual, despreciando lo que le podría perjudicar, el resto de los conceptos salariales, pues pretende mantener los que resultan de su contrato, utilizando la denominada técnica del "espigueo", que no es posible utilizar en la aplicación de los convenios, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (SS de 24 de enero de 2005, 7 de diciembre de 2006, 13 de junio de 2007, 11 de junio de 2008 y 8 de junio de 2009, entre otras muchas).
TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 , alegando que no es aplicable aquí la compensación o absorción porque ni se sabe que conceptos habrían de ser compensados ni, en cualquier caso, se trataría de conceptos homogéneos.
Tampoco esta alegación puede prosperar porque, aunque es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos dice, por ejemplo en la STS de 29 de septiembre de 2008 , que en principio, la compensación tiene que "producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, R. 4562/03, F. 3º )", también nos dice esa misma sentencia que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )", lo que determina que en este caso no se puede dar la compensación porque no estamos ante una nueva regulación del contrato de trabajo que sustituya a otra anterior y que deban ser comparadas para determinar si procede la compensación, sino que, como se ha visto en los razonamientos contenidos en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, la relación entre las partes se rige por una norma, el contrato de trabajo que suscribieron, a la que no se aplica el convenio colectivo que establece el concepto salarial y la subida que el demandante pretende, por lo que si no tiene derecho a ello no es porque lo que percibe compense lo establecido en el convenio, sino porque éste no le es aplicable, que es lo que constituye el fundamento principal de la desestimación de la demanda en la sentencia recurrida, aunque al final el juzgador de instancia se refiera también a la compensación establecida en el art. 26.5 ET , lo cual, es claro, no determina que deba ser revocada.
En definitiva, como el demandante no tiene derecho a lo que reclama en la demanda y así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
