Última revisión
05/04/2010
Sentencia Social Nº 234/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 73/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100229
Encabezamiento
RSU 0000073/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 73/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ORDINARIO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1488/09
RECURRENTE/S: Sabina
RECURRIDO/S: CLECE UTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 234
En el recurso de suplicación nº 73/10 interpuesto por el Letrado JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA en nombre y representación de Sabina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 5 DE OCTUBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1488/09 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Sabina contra, CLECE UTE en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE OCTUBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda de la actora, Sabina y en consecuencia absuelvo a la empresa CLECE UTE, de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Sabina , con DNA nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada, CLECE UTE, con antigüedad desde el 3.4.2006 con categoría de Limpiadora y percibiendo un salario de 940,81 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- Con fecha 18.12.2006 las partes convirtieron el contrato temporal a tiempo parcial que hasta entonces mantenían, en un contrato indefinido con una jornada de lunes a viernes de 35 horas semanales y a razón de 7 horas diarias.
TERCERO.- Pese al contenido del contrato, la actora desde el (18/12/06), ha venido realizando por orden de la empresa, una jornada de lunes a viernes de 8,00 a 14,30 horas y en sábados alternos de 8,00 a 12,00 horas.
CUARTO.- No consta reclamación alguna por parte de la trabajadora, respecto a la modificación de las condiciones de trabajo.
QUINTO.- El contrato de aplicación es el de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM (BOCM 23/3/2009). El art., 20 primer párrafo de dicho convenio establece:
"Jornada.- La jornada máxima ordinaria será de treinta y nueve horas semanales de trabajo efectivo, distribuida en cinco días de trabajo y dos días consecutivos de descanso, que coincidirán, como norma general, con sábado y domingo. Sin perjuicio de ello, serán válidos los pactos celebrados aquellos que puedan suscribirse, fijando otro régimen de distribución de jornada y descanso en los centros en los que las necesidades del servicio así lo requieran y resulte acreditado. (...)"
SEXTO.- La actora presta sus servicios en el Cuartel de la Guardia Civil en Seguridad del Palacio de la Zarzuela.. Todos los trabajadores que prestan sus servicios en dicho centro, lo hacen en jornada de lunes a viernes de 8,00 a 14,30 horas y en sábados alternos de 8,00 a 12,00 horas.
SEPTIMO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Se formula recurso de suplicación contra sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda, exponiendo un motivo, amparado en el art. 191 c) de la LPL , en el que se citan como normas infringidas los arts. 1256, 1258 y 1278 del Código Civil , en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.
Tras la realización pacífica y continuada desde el 18-12-2006 de jornada laboral de 8 a 14,30 horas, de lunes a viernes, y sábados alternos de 8 a 12 horas, cuestiona la recurrente tal régimen temporal en la prestación de sus servicios acogiéndose a que en el contrato de trabajo, de esa misma fecha, figura pactada jornada de lunes a viernes de una duración de 35 horas semanales a razón de 7 horas diarias.
La resolución judicial recurrida desestima la pretensión de la demandante con base en que las partes novaron tácitamente el pacto contractual referido, aceptándose por ésta trabajar en sábados alternos, sin mediar hasta ahora reclamación alguna al respecto y aplicando, además, el art. 20.1, primer párrafo, del Convenio Colectivo citado, a cuyo tenor "La jornada máxima ordinaria será de treinta y nueve horas semanales de trabajo efectivo, distribuida en cinco días de trabajo y dos días consecutivos de descanso, que coincidirán, como norma general, con sábado y domingo. Sin perjuicio de ello, serán válidos los pactos celebrados o aquellos que puedan suscribirse, fijando otro régimen de distribución de jornada y descanso en los centros en los que las necesidades del servicio así lo requieran y resulte acreditado".
Se comparten las consideraciones del Juzgado, que enjuicia la cuestión litigiosa aunque, propiamente, la realización por la actora de jornada distinta a la que se convino en el contrato, más que a una novación modificativa tácita de lo pactado, en su sentido puramente técnico-jurídico, supone un acuerdo de la misma naturaleza (implícito) que ya desde la fecha del contrato, 18-12-2006 opera con total eficacia, quedando el contenido de la claúsula reguladora de la jornada sustituido por otro régimen en la prestación de servicios que no es contrario a derecho al acomodarse a la norma convencional citada, que faculta a las partes para adoptar otra distribución de la jornada y descanso, por lo que no es admisible invocar lo estipulado cuando la trabajadora demandante nunca se ha opuesto a ejecutar la jornada conforme a la forma en que ha venido haciéndolo, con el amparo legal referido y en condiciones que de ningún modo incurren en infracción del art. 3.5 del ET , sobre irrenunciabilidad de sus derechos, caso que permitiría sin duda modificar la situación existente con independencia del tiempo transcurrido desde que la actora realiza la jornada en los términos dichos.
En consecuencia, si la demandante, igual que el resto de los trabajadores, se ha venido acomodando diaria y regularmente al acuerdo tácito de realización de jornada que se desenvuelve dentro del marco legal, plasmado en hechos concluyentes nunca discutidos-hasta el ejercicio de la acción promotora del proceso-debe asumir los efectos de tal acuerdo, del mismo modo que, si aconteciera a la inversa, su empresario quedaría impedido para alterar a su arbitrio la jornada escudándose en que fue otra la acordada en el contrato, ya que el cambio de lo convenido por libre voluntad tácitamente manifestada a lo largo del tiempo y sin controversia ni conflicto, a partir del mismo día de su celebración, deja consolidado el derecho a la jornada en la forma que se ha venido observando, derecho que la actora podría esgrimir si la empresa le impusiera la jornada pactada por escrito. Por ello, no nos hallamos ante un mero acto de tolerancia susceptible de modificarse en cualquier momento por quien aceptó acomodarse a la realización de una jornada no pactada ab initio, sino ante la aceptación tácita y recíproca de una determinada condición laboral avalada por la norma señalada del convenio colectivo, que aun cuando no coincide con la jornada que las partes acordaron, se ha desarrollado durante el tiempo indicado de forma libre, consentida y pacífica, sin contravenir el principio de irrevocabilidad de los contratos que sanciona el art. 1256 del Código Civil .
Atendiendo a lo manifestado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 73 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000073/10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

