Sentencia Social Nº 234/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 234/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2860/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013100607


Encabezamiento

NIG: 28.079.34.4-2012/0054266

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 234

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 234/2013

En el recurso de suplicación nº 2860/2012, interpuesto por SERMAS representado por la Letrada de la Comunidad Autonoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los de Madrid, en autos núm. 825/2010, siendo recurrido Dª Verónica , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Verónica contra Sermas, en reclamación por DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de dos mil once , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dña. Verónica ha venido prestando servicios en el HGU Gregorio Marañón de Madrid desde el 5-5-2006, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron varios contratos de trabajo de duración determinada el último de los cuales de fecha 5-5- 2006 fue por obra o servicio al objeto de 'apertura del programa de urodinámicapediátrica en el área 'ambulatoria' obrante a los folios 24 y 35 de autos, con duración prevista hasta la finalización de las tareas de la especialidad en la obra contratada.

TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el Convenio para el personal laboral de la CAM para los años 2004 al 2007 (BOCM 28-4-2005).

CUARTO.- La demandante presta servicios desde el inicio del contrato como auxiliar de enfermería disponible en hospitalización, turno de noche y en concreto en el departamento de enfermería materno infantil, en los términos reseñados en el informe de la Dirección de Enfermería de fecha 14-3-2011, que obra al folio 38 de autos.

QUINTO.- El 6-5-2010 dedujo reclamación previa a la vía laboral solicitando que se declare el carácter indefinido de la relación laboral desde el 8-5-2006, que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:

Que, estimando la demanda promovida por Dña. Verónica frente a Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), declaro la relación laboral indefinida entre las partes desde el 8-5-2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos jurídicos inherentes.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SERMAS, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la Letrada de la Comunidad de Madrid la sentencia que la actora interpuso reclamando que su relación laboral con este Organismo sea declarada de carácter indefinido, con sus consiguientes efectos, y a tal fin formula en un doble un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b)LPL , solicita la recurrente la adicion al relato factico de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:' La actora el 5 de mayo de 2006, suscribió pacto para la realización de la jornada nocturna de adscripción voluntaria', pretensión que no puede tener favorable acogida pues carece de trascendencia para la resolución del pleito. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-Al amparo del art.191c)LPL se denuncia la infracción del art.15.1.a y 15.3 ET y art.6.4 CC .

A tenor, sin embargo, de lo relatado en la sentencia de instancia, no hay duda de que la Administración Autonómica utilizó una modalidad contractual, obra o servicio determinado, que realmente no responde al objeto pactado, pues este lo fue para 'apertura del programa de urodinamicapediatrica en el área ambulatoria' y, por el contrario, la actora presta servicios desde el inicio del contrato como auxiliar de enfermería disponible en hospitalización, turno de noche y en concreto en el departamento de enfermería maternoinfantil (ordinal cuarto inmodificado por inatacado), y no ha quedado justificado que a la demandante se le emplee en actividad distinta a la establecida en el contrato (ordinal segundo inmodificado).

En esta materia litigiosa, la Sala ha venido pronunciándose en asuntos similares y referidos al mismo Hospital, entendiendo que se da el fraude de ley cuando la persona contratada para trabajar en un determinado servicio, es sin embargo asignada de forma permanente-no esporádica u ocasional-a otro distinto.

En concreto, en la sentencia de 7-11-2011 (rec. 1428/2011 ) se recuerda que:

'En lo concerniente a los requisitos que determinan la licitud del contrato para obra o servicio determinado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que no es admisible destinar al trabajadora labores distintas a las pactadas en el contrato, pues de ser así, queda desvirtuada su finalidad y sentido.

La reciente STS de 8-11-2010 recuerda que 'en interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige ' deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ' y ' la identificación de la circunstancia que determina su duración ' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad'.

En supuestos similares al presente ya se ha pronunciado además esta Sala, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en tales casos. Por ejemplo, en la sentencia de 20-4-2009 (rec. 1057/2009 ) se dice: (...) Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, la 'disminución de la lista de espera quirúrgica', haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, teniendo un comienzo y un fin perfectamente delimitados, y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET , pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 .

Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:

'(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17-3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 [ RJ 2001446 ]), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.

Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto.

Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.'

La propia sentencia citada recoge la doctrina actual sobre las consecuencias de las irregularidades o fraude de ley en la contratación temporal en las Administraciones Públicas, en el siguiente sentido:'(...) habrá de estarse a la doctrina sentada en la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (Recurso 317 1997). En dicha resolución decíamos que las Administraciones Públicas se halla 'en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos - el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés Público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la Ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la Ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan'.

En el presente caso, el contrato de obra o servicio determinado se concierta teniendo por objeto la 'disminución de la lista de espera quirúrgica' y ello no constituye una obra o servicio determinado, pues tal identificación dista de ser precisa y al no concretarse en qué acciones consiste, o si se refiere a un grupo de pacientes determinados, no puede configurar ninguna obra o servicio cuya finalización pueda ser fijada con criterios objetivos, pues solamente la decisión del Hospital podría determinar cuándo se ha alcanzado el objetivo de la disminución de la lista de espera, y en este sentido se ha de resaltar que el Plan Integral de Reducción de la Espera Quirúrgica data de marzo de 2004 (hecho probado 2º), y la actora fue contratada el 1-1-08.

De otro lado, la demandante ha desarrollado sus funciones como auxiliar en los servicios de neumología, geriatría y medicina interna a raíz de la apertura de un determinado número de camas en esos servicios en el Hospital mencionado (hecho probado 1º), pero sin que conste la conexión de esa apertura con el objetivo

de la disminución de la lista de espera, y sobre todo sin que la creación de nuevas camas aparezca como una medida de duración limitada en el tiempo, y al ser permanente no puede justificar la temporalidad de la contratación.

Por todo ello es claro que el contrato no se ajusta al tipo de contratación elegida y debe ser calificado como fraudulento. La jurisprudencia también ha insistido en la necesidad de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste

y no en tareas distintas (por todas, STS 10-10 - 05 , 24-4-06 ) por lo que también por esta razón debe considerarse el carácter fraudulento de la contratación. El fallo de la sentencia de instancia se acomoda al criterio jurisprudencial al considerar la relación laboral como indefinida, con las características que en la sentencia transcrita se precisan. Por todo ello no ha incurrido en las infracciones denunciadas y procede su confirmación con desestimación del recurso'.

Y la más reciente de 16-5-2011 (rec. 5899/20109 señala: (...) A tenor de lo que el factum relata, la actora fue contratada para obra determinada como técnico especialista I, especialidad radiodiagnóstico, siendo objeto del contrato 'lista de espera pruebas diagnóstica', actividad a realizar en el Hospital Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Aquella ha estado destinada sin embargo en las secciones de urgencias, RX portátiles, quirófanos, sección TAC (neuro y body), RX tórax y de locomotor, constituyendo objeto del proceso determinar si concurre presupuesto para declarar la nulidad de dicho contrato, por fraudulento, y, de ser así, si procede, ex arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998 , calificar la relación laboral entre las partes como indefinida, tal y como se postula en demanda y el Juzgado de instancia reconoce.

No es dudoso, ni tampoco se ha discutido en el proceso, los departamentos o secciones en los que la actora ha venido prestando servicios, desempeñando actividad que no se corresponde con el trabajo específico a desarrollar, pactado en contrato, consistente en 'lista de espera prueba diagnóstica', hecho que altera las reglas o parámetros en cuya virtud es admisible la modalidad contractual utilizada. Constituye, entre otros, requisito esencial e imprescindible de validez del contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo del art. 15.1 a) del ET , que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Así lo recuerda y proclama la STS de 4-10-2007 (rec. 1505/2006 ) con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 30/11/92 -rcud 54/92 [ RJ 1992292]-; 21/09/93 -rcud 129/93 [ RJ 1993892]-; 26/03/96 -rcud 2634/05 [ RJ 1996494]-; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12 / 96 - rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 [RJ 1996864]-, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01 [RJ 2002990]-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03 [RJ 2005981]-; 24/04/06 -rec. 2028/04 [RJ 2006628]-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 [RJ 2007883]-).

De otro lado, y en relación con los contratos temporales celebrados con las Administraciones Públicas, también ha señalado el TC, en auto 858/1998, de 4 de julio , al que alude la STS de 20-1-1998 , que 'es evidente que la contratación de personal laboral por la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978/2836 y Ap NDL 2875), a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues tal carácter de Administración Pública, es por sí mismo, factor de diferenciación relevante en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales (artículos 23.1 y 103.3)

y, en todo caso, a mandatos legales justificados por las exigencias de publicidad, libertad de concurrencia, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Administración.'

Sin embargo, la particularidad referida en este aspecto que es propia de las Administraciones Públicas no les exime de someterse a las normas de la legislación laboral, en concreto, a la normativa que regula las diversas modalidades de contratación temporal, de tal forma que si se produce una irregularidad relevante en este tipo de contratación, han de asumirse los efectos a ello consiguientes ( STS entre otras, de 18-3-1991 ).

En el presente caso, si la actora fue en junio de 2006 contratada para la obra o servicio antes señalada y no obstante haberse especificado tal objeto, presta servicios en labores distintas propias de servicios o dependencias ajenos al objeto, esta irregularidad manifiesta no supone el simple incumplimiento por la Administración de un formalismo sin entidad que excluye la consecuencia señalada en los arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , sino la evidente vulneración de una de las básicas condiciones del contrato para obra o servicio, cual es, ya se ha dicho, el que al trabajador se le ocupe en la labor específicamente contratada, pues e ello responde y obedece precisamente la necesidad-insalvable-de que en el contrato se especifique con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto( art. 2.2. a ) del R. D 2720/,1998 ) con la finalidad de que al empresario no le sea factible, escudándose en la ambigüedad o falta de concreción suficiente del objeto, destinar al trabajador a funciones o actividades ajenas al objeto del contrato, que es lo sucedido en el asunto enjuiciado en la instancia.

El caso enjuiciado incide en sus propios perfiles jurídicos en otros que vienen resolviéndose reiteradamente por esta Sala, con pronunciamiento favorable a la parte demandante cuando habiéndose suscrito contrato bajo la modalidad indicada, al personal se le destina sin embargo a obra o servicio ajenos al objeto o actividad que figuran en el contrato. Muestra de este uniforme y constante criterio son, por ejemplo y entro muchas otras, las sentencias de 26-1-2009 (rec. 5500/2008 ), 2-2-2009 (rec. 5736/2008 ), 1-2-2010 (rec. 5209/2009 ), 22-3-2010 (rec. 6408/2009 ), 27-5-2010 (rec. 6179/2009 ), y 2-6-2010 (rec. 6177/2009 ), cuya orientación ha de seguirse'.

Se ha de concluir, por consiguiente, en que al haberse probado que el actor desempeña labores no coincidentes con las establecidas en el contrato, al no haber analogía entre el trabajo que es propio del servicio de paritorio y el destinado a pruebas funcionales respiratorias pediátricas, la conceptuación del vínculo ha de entenderse como de carácter indefinido'.

Como se ve, los casos tienen una identidad sustancial incuestionable y por ello la razón del pronunciamiento debe ser la misma, aplicándose la doctrina expuesta con desestimación del recurso. El Organismo demandado goza del beneficio legal de justicia gratuita, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por SERMAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, en autos nº 825/2010, en virtud de demanda formulada por Dª Verónica contra SERMAS en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOSla sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 9/4/2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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