Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2496/2015 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100252
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104327
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002496 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000143 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña: Casimiro
ABOGADO/A:NATALIA MONESTINA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña:GRUAS SERTIBER S.L.
ABOGADO/A:CARMEN RODRIGUEZ VALDES
Sentencia nº 234/16
En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002496/2015, formalizado por la letrada Dª NATALIA MONESTINA SANCHEZ, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000143/2015, seguidos a instancia de Casimiro frente a GRUAS SERTIBER S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Casimiro presentó demanda contra GRUAS SERTIBER S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Casimiro prestó servicios por cuenta de la empresa Grúas Sertiber SL desde el 1 de agosto de 1989.
Fue la suya categoría de Oficial de primera montador mecánico.
En el año 2014 recibió retribución bruta por importe de 25.169,42€, en concepto de salario base, pagas extraordinarias, plus de convenio, plus de asistencia, plus de producción, complemento de antigüedad y plus penoso-peligroso.
2º.-Grúas Sertiber SL es empresa constituida en el año 1985, que se dedica al montaje, venta y reparación de aparatos elevadores.
Tiene su domicilio social en la calle Arquímedes del Polígono Industrial de Porceyo, Gijón. Lugar ese donde tienen su domicilio las empresas Soluciones Técnicas del Caudal SL y Alquileres y Servicios Asturias SL. Las tres empresas están administradas por las mismas personas.
Soluciones Técnicas del Caudal SL tiene por objeto social la intermediación en la venta de maquinaría para la industria minera, de la construcción, eléctrica y química, la reparación, alquiler, venta y montaje técnico de maquinaria para esas industrias.
Alquileres y Servicios Asturias SL es empresa que tiene por objeto la comercialización y el alquiler de toda clase de maquinaria.
3º.-En el año 2009 Grúas Sertiber SL aplicó medida de suspensión del contrato de trabajo de diez trabajadores, de los dieciséis que componían la plantilla, entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2009, en expediente de regulación de empleo, por causas productivas derivadas del descenso de actividad en la empresa.
En el año 2011 procedió al despido de tres trabajadores por medio de despido objetivo basado en causas económicas, organizativas y productivas.
4º.-La empresa presentó cuentas en el Registro Mercantil, en las que figuran estas cifras de negocio:
o Año 2011à1.382.708€
o Año 2012à992.426€
o Año 2013à776.813€
En el año 2014 la cifra de negocio ascendió a 708.891€.
5º.-Al comienzo del año 2015 la empresa contaba con nueve trabajadores: seis montadores, un jefe de equipo, un ingeniero técnico y un contable.
En el año 2014 los operarios de producción cubrieron 6.592 horas de trabajo de las 12.152 horas que la empresa tenía disponibles.
6º.-El 15 de enero de 2015 la empresa entregó al Sr. Casimiro comunicación escrita de despido objetivo, por causas económicas, productivas y organizativas, con efectos desde el día 31 de ese mes, con reconocimiento y abono de una indemnización de 26.189,88€, fruto de aplicar a una antigüedad de 1 de agosto de 1989, un salario día de 70,40€.
En la comunicación explica al trabajador que de los seis puestos de montador mecánico amortiza el suyo, como medida de organización de los medios humanos de la empresa, para adecuarlos a las necesidades reales de trabajo y contribuir con ello a superar la situación negativa.
Explica que la actividad de la empresa, consistente en instalación y montaje de grúas torre para el sector de la construcción, andamios, plataformas de trabajo y montacargas, ve disminuida la cifra de negocio, que en el año 2012 la facturación ascendió a 992.426€, en 2013 a 776.813€ y en 2014 a 708.891€; que el número de operaciones fue de 479 en el año 2010, de 313 en 2011, de 251 en 2012, de 232 en 2013 y de 228 en 2014; que siendo el número de horas de trabajo 10.416, solo fueron efectivas 6.592 horas, lo que supone una falta de ocupación efectiva para 2,20 operarios. Todo ello sin que la empresa alcanzase la recuperación que había previsto con la adopción de otras medidas, tal que el ERE aplicado en el año 2009 y los despidos del año 2011.
7º.-El 2 de febrero de 2015 el trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC por despido. Se celebró la conciliación sin avenencia el día 12 de febrero.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Casimiro frente a GRUAS SERTIBER SL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada del actor interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido.
El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art. 193 b) LJS postula la revisión de seis de los siete hechos probados de la sentencia.
En el primer apartado fáctico consta que en el año 2014 el trabajador percibió una retribución de 25.169,42 euros en concepto de salario base, pagas extraordinarias, plus de convenio, plus de asistencia, plus de producción, complemento de antigüedad y plus penoso-peligroso y el recuro propone añadir que de dicha retribución 2.817,47 euros fueron abonados en concepto de plus de producción que incluía el pago de horas en obra a precio de 2,4 y 4 horas en obra extras con precio de 19,56 y que a fecha 10 de enero de 2015 fue abonado complemento de antigüedad agosto-noviembre por importe de 184,68 euros.
Alega al efecto el recurso que estos hechos se desprenden con claridad de las nominas del actor que obran a los f. 23 a37 y del documento del f. 339, extracto de nomina, y que el pago del complemento y la fecha del mismo consta acreditado mediante la nomina del f.35.
El recurso pretende que en el segundo ordinal fáctico donde figuran los datos relativos a la empresa demandada Grúas Sertiber SL y a las empresas Soluciones Técnicas del Caudal SL y Alquileres y Servicios Asturias SL que tienen el mismo domicilio social, se añada que este domicilio social es el lugar del centro de trabajo del actor, puntualización que basa en la demanda y en la resolución del expediente de regulación de empleo 2009-.131 del f. 94 vto.
En el hecho probado tercero se dice que en 2009 Grúas Sertiber suspendió los contratos de 10 de los 16 trabajadores de la plantilla, entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de setiembre de 2009 por causas productivas y que en 2011 despidió a tres trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas y el recurso interesa que se añada allí que en diciembre de 2009 procedió al despido de dos trabajadores por dichas causas, invocando en su apoyo las sentencias de los f.294 a 329.
Al respecto hay que decir que el art. 194-2 LJS establece que: '2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Y es lo cierto que nada se dice sobre la pertinencia de las adiciones fácticas que se pretenden introducir en estos motivos de recurso, limitándose el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, sin alegar en que sentido son trascendentes para el fallo de ahi que resulten inatendibles.
SEGUNDO.-El recurso en el siguiente motivo de error de hecho y en relación con el cuarto hecho probado solicita de un lado que se suprima el dato de que en 2014 la cifra de negocio ascendió a 708.891 euros y ello por entender que este dato no consta en ningún documento sino que se recoge de las manifestaciones de la empresa en la carta de despido, ni consta impuesto de sociedades ni cuenta de perdidas y ganancias de 2014, ni se extrae de las declaraciones del IVA 2014 ni puede darse por probado en base a. informe pericial de la empresa dado que el perito si bien refiere haber utilizado en la metodología las cuentas anuales oficiales de 2014 no consta una minima acreditación documental de las mismas como anexo al informe o como prueba documental.
La doctrina judicial ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la LJS. Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998 , el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999 , el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997 , así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991 , o en la de 19 de febrero de 1991 , en la que se expone que no cabe 'fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -', de modo que no basta alegar la inexistencia de prueba que respalde el criterio del juzgador.
TERCERO.-De otro lado interesa que se añada allí que el resultado de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil es de 181.598,82 en 2011, de 140.443,27 en 2012 y de 242.193,27 en 2013 y que los gastos de personal lo fueron de 554.827,83 en 2011; de 410.770,11 en 2012 y de 377.106,92 en 2013, invocando para ello las cuentas de perdidas y ganancias abreviadas de los f. 363 y 380 vto y del impuesto de sociedades de 2013,2012 y 2011 (f.112 y 113, reitera declaración f.130 y 131; f. 148 y 149 y f. 166 y 167), pretensión que no prospera toda vez que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ) y en este caso la juez de instancia forma su convicción con la prueba pericial practicada en el juicio en la que consta que para realizar el informe sobre la situación económica de la empresa (f. 97) se ha basado en las cuentas anuales oficiales y en las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2011 a 2014 que son los documentos que invoca el recurso.
Finalmente solicita que se añada que en las declaraciones trimestrales de IVA declaró una base imponible para IVA devengado en régimen general, de 174.540,78 euros en el 4º trimestre de 2014 y de 11.953,33 en el mismo trimestre de 2013; de 210.205,29 euros en el 3er trimestre de 2014 y de 175.952,46 en el de 2013 y de 154.422, 25 en el 2º trimestre de 2014 y 173.193,86 en el mismo trimestre de 2013, citando al efecto las declaraciones trimestrales de IVA de los indicados trimestres obrantes a los f-225, 228, 231, 239, 241 y 242, motivo que debe correr igual suerte desestimatoria por la misma razón que el anterior puesto que en dicho informe pericial consta que se ha utilizado para su realización las declaraciones trimestrales del IVA, que es precisamente la prueba documental en la que se apoya el recurso.
CUARTO.-En el hecho probado quinto consta que en el año 2014 los operarios de producción cubrieron 6.592 horas de trabajo de las 12.152 horas que la empresa tenia disponibles y el recurso interesa que se supriman estos datos al no estar acreditados documentalmente, pues se trata de meras manifestaciones de la empresa en la carta de despido y añade que tampoco se puede considerar probado por la pericial del f.110 dado que no se aportan como anexo los partes de trabajo diario o los albaranes justificativos del trabajo en obra que obran en su poder y el actor solo, puede aportar nominas para acreditar que en 2014 percibió plus de producción no solo de las horas de trabajo en obra sino también de las horas extraordinarias de trabajo en obra como figura en el documento del f. 339 que acredita el numero de los albaranes en los que se justifican las mismas, motivo que no procede acoger por cuanto de un lado este documento que se denomina extracto de nomina es una fotocopia sin firma alguna por lo que con independencia del eventual valor probatorio que por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la LRJS , se le pueda conferir, es insuficiente a efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un recurso de suplicación y de otro porque como queda dicho mas arriba no basta alegar la insuficiencia de prueba que respalde el criterio del juez.
En el ultimo motivo de error de hecho solicita que en el ordinal sexto del relato fáctico donde se hace referencia a la entrega de la carta de despido, se añada que en esta no se ha puesto a disposición del trabajador la documentación contable y justificativa de las causas de despido invocados, motivo que no resulta atendible toda vez que por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20- diciembre-2012 -rco 275/2011 ) y es lo cierto que ni en la demanda ni en el acto del juicio la parte actora hizo referencia alguna al defecto formal que ahora denuncia de ahí que el motivo no prospere.
QUINTO.-Al amparo del art.193 c) LJS se denuncia en primer lugar la vulneración del art. 91-2 LJS por cuanto el interrogatorio del legal representante de la empresa no se practico al no estar presente en el acto del juicio oral pese al requerimiento de citación expreso y las prevenciones legales recogidas en el punto 3º de la cedula de citación (f.48 al 50 y 56), por lo que entiende que procede admitir como ciertos los hechos del punto 5º de la demanda en el que sostiene que los datos económicos no son reales, que las circunstancias productivas reales de la empresa no son las recogidas en la carta de despido y que no concurren las causas organizativas invocadas en la carta, al no haber sido desvirtuados por ninguna de las pruebas practicadas y por ello solicita que se aplique lo dispuesto en aquel precepto puesto que esta falta de presencia para el interrogatorio del legal representante de Grúas Sertiber SL ha producido una situación de desigualdad para la actividad probatoria al actor no solo por falta de acceso a la documentación sino por puro desconocimiento del proceder empresarial siendo el interrogatorio de la demandada uno de los medios de prueba del que dispone para obtener información sobre la realidad empresarial que percibe el trabajador y al no haberse podido practicar por culpa del demandado procede dar por probados los hechos de la demanda que le resultan perjudiciales y que no resultan contradictorios con otra prueba eficaz practicada.
El art.91 de LRJS relativo al interrogatorio de las partes señala que si el llamado al interrogatorio no compareciera sin justa causa a la primera citación, se podrán considerar como reconocido como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieren las preguntas siempre que el interesado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. Ello no obstante el art.90-2 en cuanto a los medios de prueba establece que las que requieran diligencia de citación como es la que nos ocupa se propondrán con antelación a la fecha del juicio y aquí no consta que se haya solicitado la práctica de dicha prueba.
En todo caso hay que recordar que no es obligación del Órgano judicial sentenciador el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deban tenerse por acreditados los hechos esenciales de la demanda. El art. 91.2 LRJS otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad, que podrá utilizar o no, y en el presente caso resulta claro, a tenor de la propia sentencia, que los hechos en los que el actor fundamentaba sus pretensiones han sido desvirtuados por la prueba practicada válidamente en el acto del juicio.
SEXTO.-En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art.51-1 ET por remisión del art.52 c) del mismo texto legal así como de la jurisprudencia interpretativa de estos preceptos.
Alega en síntesis que en hechos probados no concurre causa económica al no desprenderse de los mismos una situación económica negativa de Grúas Sertiber pues no existen perdidas actuales o previsibles ya que las cuentas presentadas en el Registro Mercantil desvelan una recuperación del beneficio en 2013 desconociéndose por no haberse acreditado datos de perdidas o beneficios de 2014, sin que la mera reducción de la cifra de negocio de 201 a 2013 justifique una situación negativa de un despido de enero de 2015 y añade que tampoco se desprende de los hechos probados que concurra una disminución persistente del nivel de ingresos al no acreditarse que en tres trimestres consecutivos se haya producido una disminución del nivel de ingresos del 4º, 3º y 2º trimestre de 2014 respecto a los mismos trimestres del año anterior.
De otro lado aduce que no ha quedado acreditada la concurrencia de causas organizativas dado que nada se ha actuado para probar la existencia de 'horas ociosas' de trabajo y por ello el exceso de personal alegado, ni se ha justificado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor para adecuar la mano de obra disponible a las actuales necesidades de la empresa y finalmente que tampoco ha resultado acreditada la causa productiva invocada pues nada se ha actuado para probar la disminución del numero de operaciones anuales descrito en la carta de cese, desconociéndose de donde resultan los datos reflejados en la misma por lo que no puede fundamentarse en esta causa la procedencia del despido.
En el ultimo motivo se denuncia la vulneración del art. 122 LJS alegando que la empresa no ha acreditado la concurrencia de la causa legal, indicada en la comunicación por lo que conforme dispone este precepto procede calificar el despido de improcedente.
Finalmente señala que a efectos jurisprudenciales resultan de aplicación los criterios de las sentencias de esta Sala que transcribe a continuación.
SEPTIMO.-En primer lugar procede señalar que, a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
En todo caso añadir que varias de las sentencias citadas se refieren a despidos colectivos cuya regulación legal no coincide en algunos aspectos con la de los despidos objetivos que es el caso que nos ocupa.
En relación con la causa económica, según dispone el artículo 52 c) del ET , en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , la empresa puede, cuando exista la necesidad objetivamente acreditada, amortizar puestos de trabajo en número inferior al establecido para el supuesto de despido colectivo mediante regulación de empleo, por las siguientes causas: económicas, técnicas, organizativas y de producción. Por su parte el artículo 51.1 determina que '... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Se trata de una redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en vigor desde el 8 de dicho mes, que ha simplificado el régimen de las extinciones contractuales por causas objetivas acentuando la tendencia ya seguida en modificaciones previas y flexibilizando los requisitos exigibles para considerar procedentes las extinciones de contratos de trabajo por este tipo de causas, resultando de la misma, en relación con la regulación anterior, lo siguiente: a) se mantiene la referencia a la situación económica negativa, enumerando a título ejemplificativo tanto la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente en su nivel de ingresos, pero en relación con estos últimos, introduce un nuevo matiz consistente en la previsión de existencia de esa persistencia, cuando la disminución de ingresos se presenta durante tres trimestres consecutivos. No se hace referencia en este último supuesto a la existencia de pérdidas, tan solo a la disminución de los ingresos, ni tampoco se conecta la concurrencia de las mismas a un resultado negativo en la contabilidad empresarial; b) en la nueva regulación no se exige que la adopción de las medidas contribuya a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, sino que es suficiente la concurrencia de la causa económica en los términos que el precepto describe y tampoco se exige un juicio de razonabilidad vinculado a la justificación de que la causa económica tenga que contribuir a superar una situación económica negativa, sino que lo que debe acreditarse es que se han producido pérdidas actuales o futuras, o una disminución persistente del nivel de ingresos, matizando la propia ley cuándo debe considerarse dicha disminución como persistente. Por ello, el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico- social, porque 'el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa'.
Pues bien en este caso se aprecia la existencia de disminución persistente en los resultados de la empresa, los cuales han seguido un claro orden decreciente de carácter relevante en el periodo comprendido entre los años 2010 a 2014, sin que sea necesario entrar en resultado de pérdidas para justificar una extinción contractual, constando al efecto en el hecho probado cuarto que se ha producido una disminución del importe neto de la cifra de negocio que ha pasado de 1.382.708 euros en 2011 a 708.981 en 2014, a lo que cabe añadir la existencia de un ERE de suspensión de contratos de 10 de los 16 trabajadores de la plantilla en 2009 por causas productivas derivadas del descenso de actividad en la empresa y el despido de tres trabajadores en 2011 basado en causas económicas organizativas y productivas datos estos que como indica la sentencia vienen a confirmar la existencia de una situación económica negativa de la empresa, evaluando la misma desde una perspectiva temporal.
En cuanto a la adecuación de la medida adoptada y la racionalidad de la medida que entraña un juicio de proporcionalidad para excluir '-como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores', ( STS 17 de julio de 2014 ), en el presente caso la situación económica descrita por la empresa existe, no siendo necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ),en este caso por los otros cinco montadores que permanecen en la empresa, de modo que la extinción del contrato de trabajo del actor al reducir el gasto de personal incide positivamente, como señala la sentencia, en la situación de la empresa para si no corregirla sí al menos paliarla.
Finalmente la sentencia entiende como razonable, en criterio que la sala comparte, la medida adoptada en tanto que queda acreditado que la empresa tenia en 2014 una capacidad de producción de 12.152 horas y que pese a ello en ese ejercicio solo se habían podido trabajar 6.592 horas por razón de la obra contratada, lo que lleva a concluir que hay un exceso de mano de obra entre los operarios de 2,2 trabajadores con lo que la extinción del contrato del demandante solo afecta al desvío a corregir en lo que es una cuarta parte, de modo que la empresa contaba con una plantilla sobredimensionada para un volumen de actividad superior al concurrente al momento del despido, por lo que realizar un ajuste inferior al descenso de actividad resulta razonable.
En definitiva la decisión extintiva no es irrazonable o desproporcionada y cuya revocación, por ello, debiera ser acordada. Y de acuerdo con estos criterios no cabe sino afirmar que el órgano judicial de instancia no infringe los arts. 52.c y 51.1 del E.T . por lo que debemos proceder a la confirmación de la misma al declarar el despido enjuiciado como procedente.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra GRUAS SERTIBER SL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
