Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100183
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00234/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 183/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 277/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2. de BADAJOZ
Recurrente/s: CENTRO ESPECIAL EXTREMADURA 06 S.L
Abogado/a: D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L
Abogado/a: D. PEDRO DEL PINO ROBLES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: D. Fructuoso
Abogado/a: D. JOAQUÍN QUINTANILLA PEÑA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234 /16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 183/2016 , interpuesto por el Sr. LETRADO D . MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ en nombre y representación del CENTRO ESPECIAL EXTREMADURA 06 S.L contra la sentencia número 353/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 277/201 seguido a instancia de D. Fructuoso , parte representada por el SR. LETRADO D. JOAQUÍN QUINTANILLA PEÑA , frente a PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L parte representada por el SR. LETRADO D. PEDRO DEL PINO ROBLES, y la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Fructuoso presentó demanda contra CENTRO ESPECIAL EXTREMADUA 06 S.L , PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2015 de fecha 5 de Septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Fructuoso , ha venido prestando servicios por cuenta de la primera demandada Pracón, en virtud de un contrato de trabajo indefinido por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, y a tiempo competo, con la categoría profesional de Portero, con una antigüedad de 22/02/2005, percibiendo una remuneración de 1.349,15 euros mensuales, incluída prorrata de pagas extras, y 850 euros, sin pluses, por Centro Especial Extremadura, (f. 3 Y 84 A 88).SEGUNDO.- En fecha 04/11/2014, el Servicio Extremeño de Salud, inicia expediente de contratación nº NUM000 , cuyo objeto es el 'servicio de portería y control de accesos internos y externos de la Gerencia de Area de salud de Badajoz y de los Quirófanos de los Hospitales Infanta Cristina y Perpetuo Socorro -Materno Infantil del Area de Salud de Badajoz' (f.1 al 7 del expediente administrativo).TERCERO.- En fecha 02/02/2015, la Gerencia de las Areas de Salud de Badajoz y Llerena-Zafra, como resultado del concurso, dicta propuesta de adjudicación del servicio de portería anteriormente mencionado, resultando adjudicataria del mismo, 'Centro Especial de Extremadura 0,6 S.L. (f.398 y 399).CUARTO.- En fecha 13/02/2015, el trabajador recibe comunicación escrita por parte de 'Pracón Servicios Auxiliares', comunicándole que a partir del 16 de febrero de 2015, la nueva adjudicataria del servicio prestado en el Servicio Extremeño de Salud, será la empresa Centro Especial Extremadura 0,6 S.L., procediendo a comunicar al trabajador que en virtud del art. 27 del convenio de aplicación, se producirá la subrogación(f.6). QUINTO.- La empresa Centro Especial Extremadura 06 S.L.,se rige por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad; siendo su objeto social: ser centro especial de empleo para la contratación de trabajadores preferentemente con discapacidad física, formación ocupacional para desempleados y aportación de personal en subcontratación a otras empresas. SEXTO.- En fecha 3 de marzo de 2015, Centro Especial Extremadura 06 S.L., remite escrito al actor, adjuntándole copia del contrato de nueva creación que será de duración determinada y comunicándole que la subrogación carece de sustento legal (f. 456 a 461), negándose el actor a la firma del contrato. El alta en el régimen general de la Seguridad Social del actor, se produjo el día 16/02/2015.SEPTIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.OCTAVO.- En fecha 12/03/2015, interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30/03/2015 con el resultado sin avenencia (f.11).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fructuoso , frente a 'PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L.', y 'CENTRO ESPECIAL ESTREMADURA 0,6 S.L.' y en consecuencia declaro extinguida la relación laboral que unía al actor con nueva adjudicataria del servicio prestado, 'Centro Especial Extremadura 06 S.L.' con fecha de esta resolución, y le indemnice con la suma de 19.394,66 euros.Absuelvo a la empresa 'Pracon Servicios Auxiliares S.L.', de todas las pretensiones con ella deducidas. '
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO ESPECIAL EXTREMADURA 06 S.L interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de Abril de Dos mil dieciséis .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda originaria deducida por Fructuoso y declaró extinguida la relación laboral que unía al actor con la nueva adjudicataria del servicio prestado, 'CENTRO ESPECIAL EXTREMADURA 06 S.L.', a la que se condenó a indemnizar al demandante con la indemnización de 19.394,66 euros; absolviéndose a la codemandada empresa saliente, 'PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L.'.
Frente a dicha sentencia se alza la empresa vencida, Centro Especial Extremadura S.L. y a través del recurso de suplicación se formulan motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se examinan en los fundamentos que siguen.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS , se articula un primer motivo de revisión fáctica, solicitando se adicione un nuevo ordinal del siguiente tenor literal:
'El actor con fecha 12 de Marzo 2015 formalizó papeleta de conciliación en reclamación de Despido y/o modificación de condiciones de trabajo, no interesando la rescisión del contrato por incumplimiento del art. 50 ET . Dicha conciliación se celebró el día 30 de Marzo 2015 sin que se efectuara modificación alguna en cuanto a la causa de pedir'.
Se basa la revisión fáctica por la adición transcrita en que se excepcionó en la instancia con el no agotamiento de la via previa, conciliación extrajudicial, respecto de la acción de extinción contractual, entendiéndose, como se dice literalmente, que solo fue formulada la demanda de aludida conciliación en orden al despido y a la modificación de condiciones de trabajo.
No puede tener favorable acogida la pretensión revisora del relato fáctico de la sentencia de instancia, por cuanto, en primer lugar, de aceptarla ello constituiría un concepto predeterminante del fallo judicial, pues si la excepción formulada de faltar el requisito de la previa conciliación administrativa, devendría innecesario razonamiento alguno al respecto, al darse ya por sentada la existencia de tal óbice procesal y tal cuestión ha de ser ajena en la redacción de los hechos probados. En segundo lugar, porque, como se alega en los escritos de impugnación del recurso, consta en la papeleta-demanda de conciliación, folios 133 y 134 de los autos, que las empresas demandadas se avinieran a reconocer, como segunda pretensión, reconocer que el incumplimiento empresarial -se refiere al hecho de la subrogación empresarial- 'conlleva una modificación de las condiciones de trabajo, que constituye causa de resolución contractual.' Es decir se hace alusión a una modificación de condiciones como sustento y causa de la rescisión o extinción contractual, y que constituye la principal pretensión actora, no al procedimiento o modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones, o, lo que es lo mismo, no se aludió como efecto o consecuencia de un acto empresarial que integrara una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino a dicha modificación como causa del efecto: acción de extinción del contrato de trabajo, que da lugar a una modalidad procesal diferente de aquélla.
TERCERO.-Con el propio amparo procesal que en el caso anterior, se solicita se adicione igualmente un nuevo ordinal al relato de hechos probados, del siguiente tenor literal:
'Con fecha 16 de Febrero y 03 de Marzo 2015, Centro Especial Extremadura 06 S.L. dirigió sendos escritos a la Gerencia de Salud solicitando aclaraciones en relación a la existencia o no de trabajadores que hubiera que subrogar'.
En apoyo de la pretendida revisión, también por adición fáctica, se argumenta por la recurrente que ha de entenderse relevante tal incorporación al relato fáctico en virtud de considerar el carácter del incumplimiento empresarial en aras a su gravedad para ' poder incardinar su actuación o no dentro de las exigencias del art. 50 ET .'
Carece de relevancia alguna la pretendida adición de nuevo hecho propuesto, por cuanto solicitar cierta información acerca de la subrogación o no de trabajadores a la Entidad pública, concedente del servicio, y el propio dia que comienza el trabajador en cuestión a prestar sus servicios, es dado de alta en Seguridad Social, mal se compadecen ambas actuaciones. No obstante ello, y para el caso de que pretendiera hacerse valer lo correspondiente ante otra instancia superior el mencionado relato, procede quede incorporado el párrafo transcrito en la relación de Hechos probados de la sentencia que se recurre.
CUARTO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula un primer motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose como infringidos los arts. 63 y 64 de la Ley Jurisdiccional, sin que la acción ejercitada de resolución contractual, ex. art.50 ET , se halle dentro de las excepciones a la conciliación administrativa previa, solicitándose en consecuencia el archivo de la demanda o su subsanación, previa declaración de nulidad de actuaciones, petición ésta que la propia recurrente reconoce haber planteado inadecuadamente por la vía del apartado en que lo ha hecho.
No puede tener favorable acogida la pretendida revisión en derecho por cuanto ha resultado del inalterado relato fáctico que la papeleta- demanda de conciliación estuvo redactado en términos tales que no dejaron lugar para la duda de que cuanto se instaba, como así fue posteriormente en sede judicial, era una extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basada en que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acción sustentada legalmente en el art.50 ET . No ha de resultar baladí el extremo de que la juzgadora de instancia por Auto subsiguiente al dictado de la sentencia, en virtud del remedio de la aclaración de sentencias, vino a establecer, aclarando el fundamento de derecho Tercero, 'que la conciliación ante la UMAC celebrada el día 12/03/2015, se hizo respecto a la acción de despido y de extinción contractual...' y que por ello procedía la desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa conciliadora.
QUINTO.-Con el mismo amparo procesal que en el caso precedente, se formula el segundo y último de los motivos de censura jurídica, denunciándose infracción por incorrecta aplicación del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , al estimarse en la sentencia recurrida la pretensión de rescisión contractual, alegando en apoyo de tal infracción que entendiendo en un primer momento un supuesto subsumible en la normativa que regula la sucesión empresarial, es por lo que procede la recurrente a darle de alta y trasladar al trabajador el hecho de una contratación temporal, sin que existiera, se añade, 'mayor trasfondo en esta cuestión', sin que existiera a priori un actitud incumplidora deliberada y en términos atentatorios para el trabajador por el hecho de la no subrogación en los propios términos que el contrato convenido con la empresa saliente; de modo, se sigue argumentando, que no hubo actuación alguna de la empresa que redundara en menoscabo de la dignidad del interesado, así como que al no constar aquella obligación de subrogación en las prescripciones técnicas y administrativas que regirían en la prestación del servicio adjudicado, es por cuyo motivo por el que se trató de solicitar informes sobre el hecho subrogatorio del Servicio Extremeño de Salud; para terminar aduciendo que no es ya objeto del presente motivo del recurso 'volver a entrar en la procedencia o no de la subrogación..' entendiendo que no resulta aplicable el apartado b) del art. 50 ET al no concurrir modificaciones sustanciales atentatorias contra la dignidad del trabajador, pues nunca ha existido ánimo empresarial en atentar ni vejar contra los derechos de los trabajadores. Terminando el alegato aludiendo a que tampoco puede ser calificada la conducta empresarial al respecto de un incumplimiento grave que sustente la aplicación del apartado c) del precepto invocado.
Para desestimar también el motivo de censura en cuestión, hemos de comenzar argumentando en que si, una vez constatada la viabilidad legal del previsible éxito de la acción de extinción contractual ejercitada, bien pudo la empresa recurrente en el momento procesal de conciliación judicial, previa al acto juicio, tratar de restablecer la situación jurídica preexistente, cual era la de subrogarse en el conjunto de derechos y obligaciones que el trabajador venía manteniendo con la empresa saliente, y sin embargo, consintió, desde luego con derecho a hacerlo, pasar a la celebración del juicio, pudiendo haberlo evitado tras el pertinente acuerdo amistoso en aludida conciliación.
En todo caso, basta con reiterar el razonamiento que se hace en la sentencia de instancia, en el sentido de que en casos, como el presente, de la existencia de una norma colectivamente pactada, como ha resultado indiscutible e indiscutida, estableciéndose una garantía de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores, imponiéndose una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del demandante, habiéndose cumplido por la empresa saliente con la información adecuada a la entrante, otra cosa no está probada, resulta de obligado cumplimiento la interesada subrogación que al no haberse producido en los términos que fueron denunciados, al convertir un contrato indefinido y a tiempo completo en otro de duración determinada, decisión unilateral sin soporte legal para ello, es clara y ajustada a derecho la decisión judicial adoptada en la sentencia de instancia, que debe ser confirmada con desestimación previa del recurso de suplicación contra la misma interpuesto.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la Ley Jurisdiccional, han de imponerse las costas del presente recurso a la parte vencida, en cuyo concepto se incluirán los honorarios de los Abogados de las partes contrarias que lo impugnaron y que se han de estimar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS a cada uno de ellos. De igual manera y a tenor de lo dispuesto en el art.204 de la ley citada, en orden a las consignaciones o aseguramientos efectuados de la condena ha de procederse confome a los párrafos 1 y 3 del precepto invocado; disponiéndose además la pérdida del depósito constituido para recurrir. Todo ello a la firmeza de la presente sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el SR. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, en nombre y representación de CENTRO ESPECIAL EXTREMADURA 06 S.L , contra la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de Dos mil quince , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 277/2015 seguidos a instancia de D. Fructuoso , frente a la Recurrente y PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L por Resolución de Contrato y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia; condenándose en costas a la empresa vencida, incluyéndose en las mismas los honorarios de los Abogados de las partes contrarias que impugnaron el recurso, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA euros a cada uno de los mismos; dándose el destino legal a las consignaciones o, en su caso, aseguramiento de la condena y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 018315., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

