Sentencia Social Nº 234/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 711/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4889

Núm. Roj: STSJ M 4889/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2012/0011271
Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 968/2012
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 234/2016-CB
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 8 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección
Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 711/2015, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 217/2013 de fecha, del Juzgado
de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 968/2012 seguidos a instancia de DOÑA
Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Invalidez, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/06/2012, le denegaron la prestación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



SEGUNDO.- Agotó la vía previa.



TERCERO.- La base reguladora de la parcial 1.689,73 y de la total 869,33 por el periodo 1/5/04 a 30/04/12 y la fecha de efectos la del cese en el trabajo.



CUARTO.- Nació el NUM000 /56 y su profesión habitual es conserje en el Ayuntamiento de Ciempozuelos.



QUINTO.- Padece fractura L1 intervenida con artrodesis T12-L2. Antecedentes de secuelas de polio.



SEXTO.- Las funciones de su trabajo con atención al público, teléfono, conserjería.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que con estimación de la demanda presentada por D/ña. Santiaga contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro a la actora afecta a IP Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora de 869,33 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RAMÓN NOZAL GONZÁLEZ, en representación de la actora.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de septiembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma: 'La actora padece actualmente las siguientes lesiones: secuelas de polio. Fractura L1 ANTIGUA. Atrofia glútea. Tendinopatía del manguito rotador derecho. Artrosis. Trastorno ansioso depresivo en tratamiento.

Osteoporosis de cadera y osteopenia lumbar.' Efectivamente la sentencia ha declarado probadas las secuelas objetivadas por el EVI en su informe del año 2010, mientras que el informe del mismo equipo del año 2012 al que se refieren los recurrentes, establece el diagnóstico que interesan, si bien con una modificación cual es que el trastorno depresivo se califica de grave, por lo que procede transcribir como se pretende dicho diagnóstico de forma fiel, siendo el siguiente: 'La actora padece actualmente las siguientes lesiones: secuelas de polio. Fractura L1 ANTIGUA. Atrofia glútea. Tendinopatía del manguito rotador derecho. Artrosis. Trastorno ansioso depresivo grave. Osteoporosis de cadera y osteopenia lumbar.'

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la patología reumática de la actora es incipiente, la patología lumbar la limita para esfuerzos, posturas forzadas y sobrecargas lumbares; la patología psíquica es reactiva y las secuelas de polio están presentes desde los primeros meses de vida, por lo que concluye que está no está incapacitada para sus tareas de conserje en el Ayuntamiento de Ciempozuelos.

Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Pues bien, hemos de resaltar que la juzgadora a quo, con valor de hecho probado que no ha sido combatido por las recurrentes, declara en la fundamentación jurídica de la sentencia lo siguiente: No es hecho controvertido que la poliomielitis que padece la actora es de la infancia y al folio 64 consta informe de reumatología del Hospital Infanta Elena en el que figura que debe caminar 30 minutos al día y ejercicio suave/natación, pilates... Del informe del perito Sr. Jose Luis , que es neurólogo del Hospital San Carlos y es quien trata a la actora habitualmente, quedó probado que padece síndrome post polio que provoca caídas frecuentes y un deterioro mayor de la movilidad con pérdida de fuerza en músculos previamente menos afectados con dificultades importantes para una actividad laboral Y es que, efectivamente la polio afectaba en la primera infancia por lo que sus secuelas iniciales están presentes desde entonces, pero lo que no tienen en cuenta los recurrentes es que en la edad adulta avanzada dichas secuelas dan al lugar al denominado síndrome post polio, que conlleva lo siguiente: Dolor muscular.

Dolor en las articulaciones.

Perdida del equilibrio, caídas frecuentes.

Osteoporosis (Fragilidad de los huesos).

Debilidad en los músculos afectados y no afectados.

Cansancio y fatiga anormales.

Problemas respiratorios.

Nuevos signos de atrofia.

Disfagia (dificultades al tragar).

Poca resistencia al estrés.

Dificultades en la capacidad de concentración y memoria.

Intolerancia al frío.

Problemas circulatorios.

Problemas intestinales y de incontinencia urinaria.

Disfunción sexual.

lo que se ha valorado por el legislador que en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento, se establecen las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación que son aquellas en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida, entre las que enumera, en la letra f) las Secuelas de polio o síndrome postpolio.

Sentado cuanto antecede y estando probado que la actora sufre de caídas continuas teniendo además un serio deterioro en su movilidad por pérdida de la fuerza de sus músculos, a lo que se une su depresión grave, es evidente que no está en condiciones de desempeñar las principales tareas de conserje de Ayuntamiento que conllevan el trato con el público y con los empleados del organismo, así como la continua deambulación y bipedestación, para lo que no está capacitada, y a lo que no obsta el que pueda permanecer a ratos en posición sedente, por todo lo cual el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 711/2015, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 217/2013 de fecha, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 968/2012 seguidos a instancia de DOÑA Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Invalidez y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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