Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100067
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:220
Núm. Roj: STSJ AND 220:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 234/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 26 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1788/16, interpuesto por Ramón , Delia , Ildefonso Y Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 23 de marzo de 2016 , en Autos núm. 37/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ramón , Ildefonso , Ángel Jesús Y Delia en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO- A, MCA-UGT ANDALUCIA, CONSEJERIA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Ramón , mayor de edad, con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 .1967, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cofely España, S.A.U. desde el 21.01.2002. Previamente, y desde el 15.01.1999, prestó servicios en Santana Motor, S.A. hasta su baja el 21.12.2001.
Don Ángel Jesús , mayor de edad, con DNI. NUM002 , nacido el NUM003 .1963, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cofely España, S.A.U. desde el 21.01.2002. Previamente, y desde el 19.06.1990, prestó servicios en Santana Motor, S.A. hasta su baja el 21.12.2001.
Don Ildefonso mayor de edad, con DNI. NUM004 , nacido el NUM005 .1965, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fundación Centro Tecnológico Metalmetálica y del Transporte (CETEMET) desde el 1.12.2007. Previamente, y desde el 18.06.1990, prestó servicios en Santana Motor, S.A. hasta su excedencia con reserva de puesto de 1.12.2007.
Doña Delia mayor de edad, con DNI. NUM006 , nacida el NUM001 .1967, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Sociedad de Prevención de MAZ desde el 1.10.2008. Previamente, y desde el 2.05.1995, prestó servicios en Santana Motor, S.A..
SEGUNDO.- El 8 de Febrero de 2008, se suscribió preacuerdo sobre el Pacto de Garantías Laborales y Sociales denominado 'Acuerdo sobre Garantías Laborales y Sociales de Santana Motor' de 8 de Febrero de 2008(PAS 2008)' que posteriormente cristalizó, el 6 de Marzo de 2008, en el acuerdo sobre Garantías Laborales y Sociales, que toma como base el preacuerdo señalado.
Las partes que suscribieron dicho acuerdo estuvieron representados en el acto por: - El Viceconsejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, D. Raúl , - El Viceconsejero de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, D. Jose Antonio , - el Director General de Trabajo, D. Pedro Jesús , - los miembros de las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT, CSI-CSIF, representadas en el Comité de Santana. Este acuerdo de 2008, haciendo suya la problemática socio-económica del Parque de Proveedores en particular, y la difícil situación de la economía andaluza y española en general, establecía determinada garantías para los trabajadores del Grupo Santana que fueran contratados por la empresas de Parque de Proveedores.
Como principal artífice y avalista de dichas garantías, se encontraba la Junta de Andalucía, quien asumía de forma expresa el grueso de las mismas para el caso de que cualquiera de las empresas que conformaban el Grupo Santana, o bien de aquellas empresas que formaban parte del Parque de Proveedores, o incluso aquellas empresas que se encontraban en el Plan de Diversificación suscrito el 7 de Noviembre de 2001 (Plan de garantías anterior al de 8 de Febrero de 2008, el cual había perdido vigencia), vieran cesada como consecuencia de una situación de crisis económica, entendiendo por tal, aquélla que, citando el plan, legalmente obligase a la tramitación de un expediente concursal o de regulación de empleo con fundamento en lo previsto en los artículos 51 y 52.c) del ET .
En dicha situación se tomarían las siguientes medidas, si bien el acuerdo preveía medidas diferenciadas para dos colectivos:
A) Trabajadores mayores de 50 años en el momento de la extinción del contrato de trabajo, cuyas garantías en caso de extinción consistían en: 1º) Compromiso de recolocación. 2º) En caso de no poder ser recolocado en el plazo de dos meses, se establecía un plan de prejubilaciones, garantizando un nivel de renta del 90% del salario neto en la fecha en que se produjese la extinción del contrato.
B) Trabajadores menores de 50 años en el momento de la extinción del contrato de trabajo, cuyas garantías en caso de extinción consistían en un compromiso de recolocación en cualquiera de las otras empresas que se implante en Linares o en La Carolina en el marco del Plan de diversificación'. Para este caso concreto, se indicaba que 'en todo caso estas subrogaciones y traspasos en los contratos de trabajo se producirán con respecto a la antigüedad, retribuciones, categoría profesional, beneficios socio-laborales y demás derechos de los trabajadores afectados'.
Este Acuerdo fijaba un plazo de duración de 10 años desde su firma.
TERCERO.- El 14 de Febrero de 2011, y como consecuencia de la difícil situación económica existente que hace inviable las medidas acordadas con anterioridad, al producirse el desmantelamiento y desaparición de la mayor parte de las empresas del Parque de Proveedores, se firmo acuerdo novatorio del anterior, denominado Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro', suscribiendo el mismo: - El viceconsejero de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, D. Eduardo . - El viceconsejero de Empleo, D. Héctor . - Los miembros de las secciones sindicales de CCOO, UGT.
El citado Acuerdo contempla distintas actuaciones tanto sociolaborales como de carácter industrial y de formación, diferenciando los siguientes colectivos:
-Colectivo A: Trabajadores beneficiarios del Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008, que hayan nacido antes del 15 de Febrero de 1961.
-Colectivo B: Trabajadores beneficiarios del Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008, que haya nacido después de 14 de Febrero de 1961.
En el punto Sexto del dicho Acuerdo se establece que 'Una vez ratificado, el Acuerdo Definitivo novará, sustituirá, íntegramente y extinguirá por cumplimiento de la totalidad de los compromisos adquiridos el 'Acuerdo sobre Garantía Laborales y Sociales de Santana Motor' de 8 de Febrero de 2008 (PAS 2008).
Las garantías que se establecen para el Colectivo B son las siguientes:
'REGIMEN COLECTIVO B, la puesta en marcha del Plan Linares Futuro, deberá ir acompañada de la definitiva aplicación y, por tanto, de la extinción de los compromisos institucionales adquiridos en el Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008.
El cumplimiento y extinción de los compromisos del PAS de 2008 requiere que a los trabajadores integrados en el Colectivo B que vean extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas reciban la protección que se configura a continuación:
1-Principio General.- La extinción de los contratos de trabajo por causa objetiva del colectivo B, conllevará el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Esta indemnización parte de la premisa inicial de que los trabajadores se verán afectados por los correspondientes procesos de regulación de empleo en sus respectivas empresas en las que recibirán con cargo a las mismas, o al FOGASA en sustitución de aquéllas, la indemnización legal por despido objetivo.
Por tanto, los derechos que puedan corresponder a este colectivo por estas desvinculaciones son totalmente ajenos a los compromisos adquiridos en este Acuerdo, en la medida en que son exigibles en exclusiva frente a las empresas donde prestan servicios los trabajadores o frente al FOGASA.
2- Aquellos trabajadores incluidos en el colectivo B, tal como dicho colectivo se define en la estipulación tercera, percibirán una indemnización adicional de 25 días por año de servicio más mil euros por año de servicio.
Las indemnizaciones que se devenguen conforme a los apartados 1 y 2 de este Acuerdo Sexto, tendrá un tope máximo de 95.000 euros.
Para tener derecho a esta indemnización adicional, y con el fin de controlar la no superación del tope establecido anteriormente, los trabajadores tendrán que acreditar fehacientemente el importe exacto de la indemnización percibida en su empresa.
3- Al personal de este colectivo que no resulte recolocado porque continúe prestando servicios en la misma empresa, y no sea objeto de despido en su empresa, se le abonará una indemnización de 25 días por años de servicio con tope de 40.000euros.
Las indemnizaciones definidas en los apartados 2 y 3 anteriores serán incompatibles entre sí.
4- Salario de referencia.- Para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan se tomará como salario regulador, el salario bruto teórico sin aplicación de la medida suspensiva del año 2010.
5- Recolocaciones.- Este colectivo B será recolocable si aceptan la oferta de carácter indefinido que le dirijan las empresas viables hoy instaladas en el Parque de Proveedores en las condiciones laborales que resulten de aplicación en la empresa que contrate a cada trabajador, sin mantener antigüedad, ni ningún otro derecho proveniente de la relación laboral anterior. Estas ofertas se ajustarán al perfil profesional que requieran las referidas empresas. Tanto la aceptación de la oferta de empleo como el rechazo de la misma por el trabajador supondrán el cumplimiento definitivo de los compromisos adquiridos en este colectivo en materia de recolocación.
La fecha de extinción de esta relación laboral de este colectivo deberá coordinarse con la fecha de incorporación prevista en la oferta de trabajo que articule la recolocación de este colectivo'.
El 16-02-2011, el referido Acuerdo fue sometido a referéndum de ratificación, siendo aprobado con el voto favorable del 89% de los trabajadores afectados.
En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Plan Linares Futuro, correspondiente a su reunión de 21.10.2011, doc.1 del ramo de prueba de la Consejería, se recoge: 'Las partes ACUERDAN que las coberturas que puedan tener los trabajadores del Colectivo B están limitadas al 28 de febrero de 2012, y que por ello ninguna oferta de empleo debe ser rechazada'.
CUARTO.- El salario anual teórico de don Ramón , a fecha 31.12.2010, fue de 34.540,10 euros.
El salario anual teórico de don Ángel Jesús , a fecha 31.12.2010, fue de 66.947,67 euros.
El salario anual teórico de don Ildefonso , a fecha 31.12.2010, fue de 44.784,64 euros.
El salario anual teórico de doña Delia , a fecha 31.12.2010, fue de 35.048 euros.
QUINTO.- En el BOJA de 18.10.2012 se publica el Decreto-Ley 4/12, de 16 de octubre, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, cuyo art.3 incluye como beneficiarios de las ayudas sociolaborales que regula, punto c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
El punto 4 se refiere a 'Los colectivos de ex-trabajadores a que se refieren la letra c) del apartado 1 son los siguientes:
a) Colectivo de ex-trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro:
Los ochenta ex-trabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el Acuerdo Marco para la Activación del Plan Linares Futuro de 14 de febrero de 2011 como «Colectivo B».
Los doscientos cuatro ex-trabajadores y ex-trabajadoras acogidos al Plan Linares Futuro que no fueran beneficiarios del Plan de Acompañamiento Social, que presten servicios al menos desde el 31 de diciembre de 2008 en alguna de las empresas del Parque de Proveedores de Santana afectadas por el descenso de actividad de vehículos de Santana Motor, y que se hayan visto afectados por expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo desde el 1 de enero de 2009.'
El artículo 4, relativo a la cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, en su apartado 3, dispone que las ayudas extraordinarias que se establecieron relación a los extrabajadores y extrabajadoras se instrumentarán a través de un tanto alzado y por una sola vez, siendo la señalada para los ex- trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro, Colectivo B la cuantía de la ayuda sociolaboral establecida en concepto de indemnización adicional para cada trabajador en la estipulación quinta del Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro, formalizado el 14 de febrero de 2011.
El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas directas en forma de rentas e indemnizaciones se establece en el art.8.
SEXTO.- Los actores, con apoyo en el Decreto-Ley 4/12, presentaron el 21.01.2013 solicitud de abono de ayuda extraordinaria letra c), art.3.1. del citado Decreto-Ley, y el 30 de enero de 2013 cumplimenta la documentación requerida.
Iniciado expediente la Comisión Técnica Instructora, en fecha 12.03.2013, propone excluir a los actores 'del derecho al reconocimiento de una ayuda extraordinaria consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial establecida en el artículo 3.4.A) párrafo primero del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre ', esto es, por no estar incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del citado precepto.
Se eleva propuesta por Jefe de Servicio de Ordenación y Coordinación Laboral de la Consejería el 1.04.2013 y por resolución de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Secretario General Técnico se excluye a los actores del derecho al reconocimiento de una ayuda extraordinaria a tanto alzado y por una sola vez, lo que apoya en el 'ámbito subjetivo del Decreto-Ley citado lo conforman extrabajadores y extrabajadoras, sin incluir otros colectivos, y derogando cualquier medida anterior, por tanto los trabajadores no recolocados que continúen en activo en la empresa con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del decreto- ley no tendrían derecho a la ayuda extraordinaria'.
SÉPTIMO.- Disconformes con la anterior resolución, los actores Sr. Ildefonso , Sra. Delia , Sr. Ángel Jesús presentaron recurso de alzada el día 5.08.2013 y 7.08.13.
Por resolución de 16.01.2014 se desestima el recurso de alzada.
Frente a dicha resolución los actores no interpusieron recurso contencioso administrativo, quedando la misma firme por consentida.
OCTAVO.- Los actores han agotado la vía administrativa previa, presentando reclamación previa el 31.10.13 y papeleta de conciliación el 7.11.2013.
NOVENO.- Las demandas acumuladas han sido presentadas en Decanato el 20.01.14 y en ellas los actores solicitan se declare su derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado tercero de la estipulación quinta del Acuerdo de 14.02.2011 y se les abone la cantidad resultante de calcular una indemnización de 25 días por año de servicio, tomando como fecha para su cálculo la del dictado de sentencia'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ramón , Delia , Ildefonso Y Ángel Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Ramón , Don Ángel Jesús , Don Ildefonso y Doña Delia reclamaban las ayudas previstas en el apartado tercero de la estipulación quinta del Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro. En dicho orden de cosas realiza dicha resolución los siguientes pronunciamientos:
a) Aprecia la falta de legitimación pasiva de MCA Y UGT Andalucía y Federación de Industria de CCOO-A.
b) Estima la excepción de prescripción de la acción para reclamar mejora alguna con relación al Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro de 14 de Febrero del 2011.
c) Desestima las demandas acumuladas plantadas por los referidos atores contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía a quien absuelve de las pretensiones deducidas en la demanda que inicia ésta litis estimando ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas desestimatorias de las pretensiones actoras.
Contra ésta decisión judicial se alzan los actores solicitando se revoque dicha resolución judicial y se declare su derecho a percibir la indemnización referida en el citado Acuerdo novatorio de 14 de Febrero del 2011.
Articulan el recurso en cuatro motivos, los dos primeros pretendiendo una revisión histórica para, en los siguientes, elaborar la censura jurídica en aras de la decisión que postulan.
Segundo.-En el primero de ellos, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . , interesan se adicione un nuevo ordinal, seria el Tercero Bis al que ofrecen la siguiente redacción:
' Ramón , Ildefonso , Ángel Jesús , Delia (y otros), impugnaron el Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro de 14 de febrero de 2011, presentando demanda frente a los Juzgados de Jaén en diciembre de 2011, demanda de la que conoció el Social 3 de Jaén que en Sentencia de 17 de agosto de 2012 desestima íntegramente la demanda.
Frente a esta resolución Ramón , Ildefonso , Ángel Jesús , Delia (y otros), formalizaron Recurso de Suplicación que fue resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con Sede en Granada de 21de marzo de 2013 que desestima el recurso de Suplicación.'
Basan lo anterior en los documentos foliados como 249 a 253, 254 a 258 y 409 a 413 argumentando que dicha revisión fáctica es relevante por cuanto evidencia que la Magistrado se equivoca cuando parte de que ls actores no impugnaron el Acuerdo de 14 de Febrero del 2011 en el que, precisamente, se contempla la indemnización que postulan. Ello, claro es, tiene relevancia en la desestimación de la prescripción de la acción que nace de dicho Acuerdo y que acoge la sentencia para rechazar la demanda que ahora se analiza en vías de Suplicacion.
Pues bien, siendo cierto lo que se trata de hacer constar ha de accederse a lo postulado.
Tercero.-Con el mismo amparo procesal tratan de adicionar otro antecedente, seria el Cuarto Bis, que quedaría redactado de la siguiente forma:
' Ramón , Ildefonso , Ángel Jesús , Delia figuran en el Anexo de trabajadores pertenecientes al colectivo B del Acuerdo de 14 de febrero de 2011'
Cita, en apoyo de lo que trata de adicionar, los folios 25 a 31 de los autos, 603 a 609 , 596 a 602. su relevancia, asi dice, se explica por cuanto la sentencia transcribe parte del acuerdo, aquel en que se funda lo reclamado debiendo completarse con afectar el mismo a los trabajadores que accionan. Ha lugar a hacerlo constar por cuanto el proceso, precisamente, es interpuesto por ellos y en reclamación de los derechos que dicen tener reconocidos como integrantes del Anexo al que se refiere el Acuerdo del que entienden nacen lso derechos económicos que reclaman. Precisamente por ello no les niega la sentencia de instancia la facultad o legitimación precisa para accionar.
Cuarto.-Con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . denuncian la infracción del Art. 59 del E.T . entendiendo que no ha operado la prescripción acogida por la Juzgadora de Instancia para desestimar la demanda. Aducen que se toma en la sentencia como dies a quo para el computo del plazo prescriptivo de un año el de la firma del Acuerdo de 14 de Febrero del 2011 cuando, dicho computo no es correcto por cuanto aquel fue impugnado por quienes ahora accionan y no fue sino hasta el 21 de Marzo del 2013 , cuando la Sala se pronuncia sobre la validez de aquel cuando nace la posibilidad de reclamar los derechos que aquel reconocía. Es ésta decisión judicial, según aducen , la que finaliza la interrupción de la prescripción y posibilita a los trabajadores que impugnaron el Acuerdo en el que se contempla la ayuda, accionar en su reclamación. Es decir, parten de aquel día inicial para concluir que la prescripción acogida en la sentencia no es de aplicación reiterando que es la fecha de la resolución de éste TSJ el que, al considerarlo ajustado a Derecho, abría las puertas a las reclamaciones de derechos en el contemplados.
A éste reproche, al igual que el que le sigue, puede darse repuesta conjunta a la vista de los antecedentes que se dirán en ulterior Fundamento Jurídico.
Quinto.-En ultimo lugar denuncian la infracción del Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro de 14 de Febrero del 2011. En dicho sentido afirman que el Decreto 4/2012 puede articular la forma de pago de las indemnizaciones derivadas del Acuerdo de 14 de Febrero del 2011 para los afectados por procesos de reestructuración pero no puede excluir del derecho nacido de aquel Acuerdo a un colectivo que estaba en su ámbito subjetivo como beneficiarios . El Decreto Ley 4/2012, de 16 de Octubre, sirve como instrumento para abonar los compromisos del Acuerdo de 14 de Febrero del 2011 pero no lo sustituye ni deja sin efecto. Se pasa a dar repuesta a ésta censura.
Sexto.-En descargo de lo expresado en los dos Fundamentos que preceden, que recogen las censuras jurídicas de fondo que se contienen en el recurso, ambas pueden ser analizadas, como se dijo, de forma conjunta debiendo establecerse como premisas para analizar las problemáticas suscitadas las que son recogidas en la propia sentencia y en los hechos probados tal y como han quedado reflejados, a saber:
A.- Desde el 8 de Febrero de 2008 se negocia por los representantes de Santana Motor, Fuerzas Sindicales y altos representantes de la Junta de Andalucía, en sus Departamentos de Innovación, Ciencia y Empresa así como de la Consejeria de Empleo, un preacuerdo, que cristalizó en el Acuerdo de 8 de Febrero del 2008, para hacer frente a la problemática suscitada en el Grupo Santana y cuyos trabajadores fueron contratados por empresas del Parque de Proveedores. En este Acuerdo se adoptan determinadas medidas, diferenciadas para dos colectivos, según fuesen o no mayores de 50 años, y establece un plazo de duración de 10 años desde su firma. Como principal artífice y avalista de dichas garantías, se encontraba la Junta de Andalucía, quien asumía de forma expresa el grueso de las mismas para el caso de que cualquiera de las empresas que conformaban el Grupo Santana, o bien de aquellas empresas que formaban parte del Parque de Proveedores, o incluso aquellas empresas que se encontraban en el Plan de Diversificación suscrito el 7 de Noviembre de 2001 (Plan de garantías anterior al de 8 de Febrero de 2008, el cual había perdido vigencia), vieran cesada como consecuencia de una situación de crisis económica, entendiendo por tal, aquélla que, citando el plan , legalmente obligase a la tramitación de un expediente concursal o de regulación de empleo con fundamento en lo previsto en los artículos 51 y 52.c) del ET .
B.- Con fecha 14 de Febrero del 2011 y como consecuencia de la difícil situación económica existente que hace inviable las medidas acordadas con anterioridad, al producirse el desmantelamiento y desaparición de la mayor parte de las empresas del Parque de Proveedores, se firmo acuerdo novatorio del anterior, denominado Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro ', suscribiendo el mismo: - El viceconsejero de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, D. Pio . - El viceconsejero de Empleo, D. Pedro Miguel . - Los miembros de las secciones sindicales de CCOO, UGT. El citado Acuerdo contempla distintas actuaciones tanto sociolaborales como de carácter industrial y de formación, diferenciando los siguientes colectivos:
-Colectivo A: Trabajadores beneficiarios del Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008, que hayan nacido antes del 15 de Febrero de 1961.
-Colectivo B: Trabajadores beneficiarios del Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008, que haya nacido después de 14 de Febrero de 1961.
En el punto Sexto del dicho Acuerdo se establece que 'Una vez ratificado, el Acuerdo Definitivo novará, sustituirá, íntegramente y extinguirá por cumplimiento de la totalidad de los compromisos adquiridos el 'Acuerdo sobre Garantía Laborales y Sociales de Santana Motor' de 8 de Febrero de 2008 (PAS 2008).
C.- Las garantías que se establecen para el Colectivo B son las siguientes:
'REGIMEN COLECTIVO B, la puesta en marcha del Plan Linares Futuro , deberá ir acompañada de la definitiva aplicación y, por tanto, de la extinción de los compromisos institucionales adquiridos en el Acuerdo PAS de 8 de Febrero de 2008.
El cumplimiento y extinción de los compromisos del PAS de 2008 requiere que a los trabajadores integrados en el Colectivo B que vean extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas reciban la protección que se configura a continuación:
1-Principio General.- La extinción de los contratos de trabajo por causa objetiva del colectivo B, conllevará el abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
Esta indemnización parte de la premisa inicial de que los trabajadores se verán afectados por los correspondientes procesos de regulación de empleo en sus respectivas empresas en las que recibirán con cargo a las mismas, o al FOGASA en sustitución de aquéllas, la indemnización legal por despido objetivo.
Por tanto, los derechos que puedan corresponder a este colectivo por estas desvinculaciones son totalmente ajenos a los compromisos adquiridos en este Acuerdo, en la medida en que son exigibles en exclusiva frente a las empresas donde prestan servicios los trabajadores o frente al FOGASA.
2- Aquellos trabajadores incluidos en el colectivo B, tal como dicho colectivo se define en la estipulación tercera, percibirán una indemnización adicional de 25 días por año de servicio más mil euros por año de servicio.
Las indemnizaciones que se devenguen conforme a los apartados 1 y 2 de este Acuerdo Sexto, tendrá un tope máximo de 95.000 euros.
Para tener derecho a esta indemnización adicional, y con el fin de controlar la no superación del tope establecido anteriormente, los trabajadores tendrán que acreditar fehacientemente el importe exacto de la indemnización percibida en su empresa.
3- Al personal de este colectivo que no resulte recolocado porque continúe prestando servicios en la misma empresa, y no sea objeto de despido en su empresa, se le abonará una indemnización de 25 días por años de servicio con tope de 40.000euros.
Las indemnizaciones definidas en los apartados 2 y 3 anteriores serán incompatibles entre sí.
4- Salario de referencia.- Para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan se tomará como salario regulador, el salario bruto teórico sin aplicación de la medida suspensiva del año 2010.
5- Recolocaciones.- Este colectivo B será recolocable si aceptan la oferta de carácter indefinido que le dirijan las empresas viables hoy instaladas en el Parque de Proveedores en las condiciones laborales que resulten de aplicación en la empresa que contrate a cada trabajador, sin mantener antigüedad, ni ningún otro derecho proveniente de la relación laboral anterior. Estas ofertas se ajustarán al perfil profesional que requieran las referidas empresas. Tanto la aceptación de la oferta de empleo como el rechazo de la misma por el trabajador supondrán el cumplimiento definitivo de los compromisos adquiridos en este colectivo en materia de recolocación.
La fecha de extinción de esta relación laboral de este colectivo deberá coordinarse con la fecha de incorporación prevista en la oferta de trabajo que articule la recolocación de este colectivo'.
El 16-02-2011, el referido Acuerdo fue sometido a referéndum de ratificación, siendo aprobado con el voto favorable del 89% de los trabajadores afectados.
D.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Plan Linares Futuro , correspondiente a su reunión de 21.10.2011, doc.1 del ramo de prueba de la Consejería, se recoge: 'Las partes ACUERDAN que las coberturas que puedan tener los trabajadores del Colectivo B están limitadas al 28 de febrero de 2012, y que por ello ninguna oferta de empleo debe ser rechazada'.
E.- En el BOJA de 18.10.2012 se publica el Decreto-Ley 4/12, de 16 de octubre, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, cuyo art.3 incluye como beneficiarios de las ayudas sociolaborales que regula, punto c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
El punto 4 se refiere a 'Los colectivos de ex-trabajadores a que se refieren la letra c) del apartado 1 son los siguientes:
a) Colectivo de ex-trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro :
Los ochenta ex-trabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el Acuerdo Marco para la Activación del Plan Linares Futuro de 14 de febrero de 2011 como «Colectivo B».
Los doscientos cuatro ex-trabajadores y ex-trabajadoras acogidos al Plan Linares Futuro que no fueran beneficiarios del Plan de Acompañamiento Social, que presten servicios al menos desde el 31 de diciembre de 2008 en alguna de las empresas del Parque de Proveedores de Santana afectadas por el descenso de actividad de vehículos de Santana Motor, y que se hayan visto afectados por expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo desde el 1 de enero de 2009.'
El artículo 4, relativo a la cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, en su apartado 3, dispone que las ayudas extraordinarias que se establecieron relación a los extrabajadores y extrabajadoras se instrumentarán a través de un tanto alzado y por una sola vez, siendo la señalada para los ex- trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro , Colectivo B la cuantía de la ayuda sociolaboral establecida en concepto de indemnización adicional para cada trabajador en la estipulación quinta del Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro , formalizado el 14 de febrero de 2011.
El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas directas en forma de rentas e indemnizaciones se establece en el art.8.
F.- Los actores, con apoyo en el Decreto-Ley 4/12, presentaron el 21.01.2013 solicitud de abono de ayuda extraordinaria letra c), art.3.1. del citado Decreto-Ley, y el 30 de enero de 2013 cumplimenta la documentación requerida.
Pues bien, sobre la base de tales antecedentes -que recoge la propia sentencia que se combate-analicemos los reproches contenidos en el recurso y, en dicho orden de cosas, ha de partirse de considerar que la resolución judicial no se hace acreedora de los mismos. Y ello por cuanto:
EN PRIMER LUGAR: - Ciertamente estima la prescripción del derecho de los actores partiendo de que por éstos, sobre la base del Acuerdo del 2011 en que fundan su reclamación, dejan transcurrir mas de un año antes de interesar el abono de las ayudas contempladas en dicho Acuerdo.
Y en dicho orden de cosas la Sala considera que quienes accionan lo que reclaman son unas indemnizaciones previstas en el Acuerdo de 14 de Febrero del 2011, dentro de la Rubrica Régimen Colectivo V, punto 3, personal de éste colectivo que siga prestando sus servicios en la misma empresa para los que se prevé una indemnización de 25 días por año de servicio con tope de 40.000 euros todo ello en el marco de aquellas previsiones de ayuda que eran el motivo del Plan Linares Futuro.
Pues bien, los actores han dejado transcurrir el plazo de un año desde el reconocimiento de tal derecho por lo que la Magistrada entiende ha prescrito. El argumento de quienes recurren de que los actores impugnaron, en su día, el referido Acuerdo que es fuente, entre otras medidas y para diferentes colectivos y situaciones, de los derechos que ahora reclaman no es válido por cuanto aquel fue validado en su totalidad, no solo en lo concerniente a las ayudas que ahora se piden, sin que se trate de aquel acto interruptivo de la prescripción que aducen para el éxito de lo que ahora demandan. Sus acciones, en orden a las indemnizaciones para ellos reconocidas, pudieron ejercitarse en aquel momento y el que impugnaran un Acuerdo, con unas estipulaciones diversas, no implicaba la interrupción del plazo para reclamar las sumas en el reconocidas al Colectivo en que se encuadran los actores. Y es que el citado Acuerdo de 14 de Febrero del 2011 es combatido por encontrarlo lesivo a sus intereses, por entender que el mismo modificaba un Acuerdo anterior, del año 2008, que les otorgaba mayores derechos. En dicho orden de cosas es lo cierto que no se acciona contra las indemnizaciones previstas en el referido Acuerdo y que ahora reclaman, lo hacen contra el Acuerdo que consideran le es mas perjudicial que otro anterior pero, lo que si es cierto es que, desde aquel momento, pudieron reclamar las ayudas económicas integradas en el Plan Linares Futuro al que se refiere y concierne dicho Acuerdo. Pero item más, las referencias que se hacen a dicha reclamación no se trasladan a los hechos probados singularizando haber impugnado la cuantía de tales indemnizaciones por lo que la Sala no puede partir de dicho extremo, por demás intrascendente como se dirá, por cuanto bien pudo impugnarse aspectos diferentes a lo que es la suma que se reconoce a éste colectivo. Pero, es lo cierto en resumen que, tal impugnación judicial del Acuerdo no tiene efectos suspensivos para el concreto derecho económico que ahora, y como nacido de aquel, demandan ahora. El citado Acuerdo concede unos derechos económicos y es alegado ahora como base de la acción ejercitada pero obviando que, desde que el mismo es ratificado lo que, como se dijo, sucede el 16 de Febrero del 2011 con el voto favorable del 89% de los trabajadores afectados (HP 3 de la sentencia), no se produce acto alguno que rompa el 'silencio' en la relación jurídica que siendo aquel el presupuesto base de la prescripción. Por ende debe considerarse ha operado el hecho excluyente de la prescripción cuando, el 31 de Octubre del 2013, realizan la reclamación previa que precede a su demanda.
EN SEGUNDO LUGAR - El R.D. Legislativo publicado el 18 de Octubre del 2012, ciertamente dispone una instrumentalización de ayuda, marca el procedimiento para reclamaciones y concretas ayudas en dicho orden de codas. Así, establece en sus:
Artículo 1. objeto
El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado.
Artículo 3. beneficiarios de las ayudas sociolaborales
01-01-2013: apa.4.D añadido por Dfi. 7.1 de Ley Andalucía 5/2012 de 26 diciembre 2012
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos:
c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4 de este artículo. En este caso la ayuda consistirá en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
4. Los colectivos de ex-trabajadores a que se refieren la letra c) del apartado 1 son los siguientes:
a) Colectivo de ex-trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro:
Los ochenta ex-trabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el Acuerdo Marco para la Activación del Plan Linares Futuro de 14 de febrero de 2011 como «Colectivo B».
Los doscientos cuatro ex-trabajadores y ex-trabajadoras acogidos al Plan Linares Futuro que no fueran beneficiarios del Plan de Acompañamiento Social, que presten servicios al menos desde el 31 de diciembre de 2008 en alguna de las empresas del Parque de Proveedores de Santana afectadas por el descenso de actividad de vehículos de Santana Motor, y que se hayan visto afectados por expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo desde el 1 de enero de 2009.
Artículo 4. cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales
3. Las ayudas extraordinarias que se establecieron para cada uno de los colectivos de los ex-trabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el apartado 4 del artículo anterior, se instrumentarán a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, son las que se señalan a continuación:
a) Para los ex-trabajadores acogidos al Plan Linares Futuro:
- Colectivo B: la cuantía de la ayuda sociolaboral es la establecida en concepto de indemnización adicional para cada trabajador en la estipulación quinta, del Acuerdo Marco para la activación del Plan Linares Futuro, formalizado el 14 de febrero de 2011.
Pero es evidente que los trabajadores que accionan, y que realizan sus reclamaciones instrumentándolas conforme al Decreto Legislativo a que nos hemos referido, ven rechazadas sus peticiones por no estar incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de éste precepto. Esta norma deroga cualquier medida anterior de forma tal que los trabajadores no recolocados que continúen en activo en la empresa con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del Decreto Ley no tendrían derecho a la ayuda extraordinaria. Estamos pues ante una Disposición Legal, de rango superior al Acuerdo y que afecta al mismo y llevaría a la solución de negar a dicho Colectivo B, que continúan trabajando en la empresa, dicha indemnización. Ello reafirma la solución dada por la Magistrado de Instancia que, en hipótesis, hace referencia a ésta Norma abundando en la negativa al derecho que se reclama en ésta litis y que, como frontispicio del rechazo de la demanda, argumenta ha operado la prescripción de aquella prestación que les reconocía el Acuerdo Marzo de 14 de Febrero del 2011. Es decir, si hubiesen accionado desde aquel momento y hubiesen obtenido sentencia firma sobre tales derechos, es evidente que habrían tenido satisfacción en la culminación del mismo pero, al no hacerlo, dichos derechos han prescrito. Ahora se tratan de hacerlos valer a través de los cauces previstos en el Decreto Legislativo 4 del 2012 pero éste no los contempla en su ámbito de aplicación y, por el contrario, los excluye.
En CONCLUSIÓN: Ni por aquel Acuerdo Marco, cuyas medidas económicas no fueron reclamadas en plazo, ni por el Decreto Legislativo que los excluye de su ámbito y que, en mayor abundamiento, rechaza aquellos derechos, pueden tener éxito las pretensiones económicas de quienes accionan y que, sobre la base del Acuerdo del 2011, ejercitan extemporáneamente. La sentencia combatida y por las propias razones que expone y que ésta Sala hace suyas, ha de ser confirmada. El recurso no puede alcanzar éxito.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Ramón , Delia , Ildefonso Y Ángel Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 23 de marzo de 2016 , en Autos núm. 37/14, seguidos a instancia de Ramón , Ildefonso , Ángel Jesús Y Delia , en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO-A, MCA-UGT ANDALUCIA, CONSEJERIA DE ECONOMÍA INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO Y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1788.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.178.b16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
