Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 234/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 27/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100255
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3377
Núm. Roj: STSJ M 3377:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG: 28.079.00.4-2016/0023772
Procedimiento Recurso de Suplicación 27/2017
MATERIA:DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 540/16
RECURRENTE/S: D. Ezequias
RECURRIDO/S: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a trece de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 234
En el recurso de suplicación nº27/17interpuesto por el Letrado D. JULIO FERNANDO BARBOD TORRES-QUEVEDO, en nombre y representación deD. Ezequias , y por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación deAGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTEcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº540/16del Juzgado de lo Social nº4de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequias contra,AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTEen reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE OCTUBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo dictar la siguiente sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1.- Que desestimo la pretensión de nulidad formulada.
2.- Que debo estimar la demanda de despido improcedente interpuesta por D. Raúl contra AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE, debo declarar y declaro la improcedencia del despido con efectos del día 31/03/2016 del que el demandante fue objeto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 10.237,94 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho décimo. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 178,54 euros por día.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 17/03/2014 se suscribe contrato de trabajo de personal de alta dirección, entre el actor y la demandada, con la categoría de Director del laboratorio de control del dopaje, con duración de carácter indefinido, con unas retribuciones de 34.999,92 euros de salario base, 15.273,84 euros de complemento de puesto y 13.999,92 euros de complemento variable (folios 28 a 34)
SEGUNDO.- La cláusula I del contrato de trabajo de fecha 17/03/2014 (folios 28 a 34), establece:
'La AEPSAD contará con los servicios profesionales de D. Raúl (en adelante, el directivo), para que desempeñe el cargo de Director del Laboratorio de Control de Dopaje de la mencionada Agencia, con el fin de que dicho directivo realice, con plena responsabilidad, las funciones propias de tal cargo.
El directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la AEPSAD inherentes al mismo, en los términos acordados por la Dirección, y desempeñará sus funciones de acuerdo con las competencias que reglamentariamente le sean conferidas, observando lo establecido en los Estatutos y en las leyes y disposiciones de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato'
TERCERO.- La cláusula IX del contrato de trabajo de fecha 17/03/2014 (folios 28 a 34), establece como una de las causas de extinción del contrato el desistimiento del empleador, con el siguiente tenor:
'Este contrato podrá extinguirse por voluntad unilateral de la AEPSAD, sin necesidad de reflejar causa alguna que lo justifique. Esta decisión deberá ser comunicada por escrito al directivo, con un plazo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar al directivo con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido. El directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a siete días de salario anual en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'
CUARTO.- Con fecha 3/03/2016 se suscribe Acta del Consejo Rector, por la que se aprueba, entre otros, el ceses del Director del Laboratorio de Control de Dopaje, con 6 votos a favor y 2 abstenciones (folios 35 a 39)
QUINTO.- Por escrito de fecha 10/03/2016 (folios 40 y 105), que se da por reproducido, la demandada comunica al actor, en síntesis, la extinción del contrato de Alta Dirección suscrito con fecha 17/03/2014, aprobado en reunión del Consejo Rector de fecha 3/03/2016, con efectos 31/03/2016, estableciendo que tiene derecho a una indemnización equivalente a 7 días de salario anual en metálico por año de servicio que asciende a 2.036,55 euros, y que se pondrá a su disposición junto con la mensualidad del mes.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díaocho de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que ha declarado improcedente el despido del actor, se recurre en suplicación por el Abogado del Estado, a través de dos motivos, que se amparan en el art. 193, c) de la LRJS . En el primero se alega infracción del art. 23 de la Ley 28/2006, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, art. 3 del R.D 451/2012, de 5 de marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, art. 25 del
En la primera de las normas citadas, apartado 1, se dispone que'el personal directivo de las Agencias Estatales es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas', señalando, en su apartado 3 que'el Estatuto de las Agencias Estatales puede prever puestos directivos de máxima responsabilidad a cubrir, en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección'.
A su vez, en el precepto que se refiere como infringido en segundo lugar se dice que:
'A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
1.-a) Máximo responsable: el Presidente ejecutivo, el consejero delegado de los consejos de administración o de los órganos superiores de gobierno o administración de las entidades previstas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto con funciones ejecutivas o, en su defecto, el Director General o equivalente de dichos organismos o entidades.
En las sociedades mercantiles estatales en las que la administración no se confíe a un consejo de administración será máximo responsable quien sea administrador.
b) Directivos: son quienes formando parte del consejo de administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 de este real decreto.
Cuando las funciones de Presidente y Director General o equivalente sean ejercidas por dos personas diferentes la dependencia podrá tener lugar indistintamente respecto del Presidente o del Director General o equivalente.
En todo caso se considerarán directivos a los que se atribuya esta condición en su legislación reguladora.
2. No tendrán la consideración de máximo responsable o directivo quienes estén vinculados a la entidad por relación funcionarial.'
Por otro lado, el art. 25 del
'1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de los departamentos y el Director del Laboratorio de Control del Dopaje, los puestos de Director del Laboratorio, así como de Jefe de Departamento de Investigación, Desarrollo e Innovación en Protección de la Salud y Dopaje y de Jefe de Departamento de Prevención y Control del Dopaje se cubrirán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 28/2006, de 18 de julio , en régimen laboral mediante contrato de alta dirección.
2. El personal directivo es nombrado y cesado por el Consejo Rector a propuesta del Director en el marco establecido en el contrato de gestión. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad, competencia profesional y experiencia mediante procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia, entre titulados universitarios superiores.
3. El personal directivo de la Agencia Estatal Antidopaje desempeñará su cargo con dedicación absoluta, plena independencia y total objetividad, sometiéndose, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión'.
Y el art. 27 del Real Decreto 461/2015, de 5 de junio , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dice:
'1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, tendrán la consideración de personal directivo: el Secretario General, los titulares de los departamentos y el Director del Laboratorio de Control del Dopaje. Los puestos de Secretario General y el de Jefe del Departamento de Deporte y Salud serán ocupados por funcionarios de carrera del Subgrupo A1. Los puestos de Jefe de Departamento de Control del Dopaje, Jefe del Departamento Educación e Investigación Científica y el puesto del Director del Laboratorio de Control del Dopaje, serán ocupados en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, conforme a los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 28/2006, de 18 de julio .
2. El personal directivo es nombrado y cesado por el Consejo Rector a propuesta del Director en el marco establecido en el contrato de gestión. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad, competencia profesional y experiencia mediante procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia, entre titulados universitarios superiores.
3. El personal directivo de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte desempeñará su cargo con dedicación absoluta, plena independencia y total objetividad, sometiéndose, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión'.
El actor inició su relación laboral con la Agencia Española de Protección de la Salud del Deporte el 17-3-2014 mediante contrato de alta dirección, para desempeñar funciones de Director de Laboratorio de Control de Dopaje, en el que se establece lo siguiente:'La AEPSAD contará con los servicios profesionales de D. Raúl (en adelante, el directivo), para que desempeñe el cargo de Director del Laboratorio de Control de Dopaje de la mencionada Agencia, con el fin de que dicho directivo realice, con plena responsabilidad, las funciones propias de tal cargo.
El directivo se compromete a prestar, con plena dedicación profesional, la actividad necesaria para el estricto y puntual cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, asumiendo cuantas funciones de ejecución y supervisión sean precisas para el correcto desempeño del cometido de alta dirección que le es encomendado. En el ejercicio de su cargo, el directivo asumirá las responsabilidades ejecutivas de la AEPSAD inherentes al mismo, en los términos acordados por la Dirección, y desempeñará sus funciones de acuerdo con las competencias que reglamentariamente le sean conferidas, observando lo establecido en los Estatutos y en las leyes y disposiciones de aplicación y con sujeción a los acuerdos y directrices dictados de conformidad con la legislación vigente, todo ello en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato'.
Fue cesado por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia el 10-3-2016, con efectos del 17-3-2016, con derecho a percibir la indemnización de 7 días de salario anual por año de servicio.
La cuestión a resolver radica en determinar la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, calificada como ordinaria o común por la sentencia de instancia, con declaración de la improcedencia del despido, pronunciamiento que la demandada impugna al considerar que la relación laboral debe de mantenerse con el carácter que las partes le atribuyeron inicialmente. La resolución recurrida funda en esencia el sentido del fallo en que el actor no ha tenido atribuido poder de representación del Organismo demandado, ni ha firmado contratos ni contratado trabajadores, ni ha realizado pagos, careciendo de las facultades propias que definen la relación laboral especial de alta dirección.
La problemática de la conjugación de las normas transcritas y el R. D 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección da lugar a dudas sobre la aplicabilidad al caso de una u otra regulación-la establecida para la relación laboral ordinaria y la de quienes prestan servicios en cargos de especial responsabilidad en el ámbito de la Administración Pública- y específicamente, en las Agencias Estatales, desempeñan cargos directivos. Es significativa la doctrina expuesta en la STS de 16-3-2015 (recurso 819/2014 ) que refiere una copiosa exposición de dicha figura, con detalle pormenorizado de las particularidades necesarias para admitir su validez. Sin embargo, al abordar el caso litigioso esta resolución se decanta por apreciar como de relación laboral ordinaria o común, aunque la calificación así hecha está referida a situación con la que el caso actual no presenta analogía (gerente provincial de una empresa pública).
En efecto, en esta resolución se dice:
(...)
'4.-Además, al no existir normal legal habilitante, -- a diferencia lo que acontecía en el supuesto analizado en nuestra citada STS/IV 2-abril-2001 (rcud 2799/2000 , Sala General) sobre cargos directivos de hospitales y centros sanitarios --, con respecto a la posible relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el citado art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 , el que, por lo expuesto, y ni siquiera con una interpretación flexible, se acredita que concurra en el supuesto ahora enjuiciado, al faltar los requisitos exigibles para ello conforme a la interpretación jurisprudencial referida'.Y que:
'5.-Finalmente, visto lo establecido en los antes trascritos arts. 2.1.a ) e i) (relaciones laborales de carácter especial) y 3.1.c), 3 y 5 (fuentes de la relación laboral), resulta jurídicamente evidente que ni el ' Reglamento de Régimen Interior ' de EPSA, aprobado por Orden 31-07-1991 (BOJA 10-08-1991) ni el Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA que se aprobó ' por el Consejo de Administración de la citada empresa en sesión de 28-05-2007 ', tiene la virtualidad jurídica necesaria para constituir o configurar relaciones laborales de carácter especial, por lo que cuando se contrate a un trabajador como personal de alta dirección las funciones que realice deben encajar plenamente en las definidas en el RD 1382/1985, pues, como se ha indicado, " No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar 'poderes inherentes' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ). Resultando, además, inaplicable el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección al tratarse de un precepto no desarrollado normativamente, aparte de no estar invocado en el contrato de trabajo litigioso'.
SEGUNDO.-Por el contrario, la normativa de la que hemos hecho referencia permite configurar la relación laboral sometida a su legislación específica, al admitirlo de modo claro, en primer término, el art. 23 de la Ley 28/2006 , sin ser cuestionable la condición de directivo desempeñada por el demandante, como director de laboratorio de control del dopaje, cuya relación laboral, de modo expreso, es puesto de trabajo que se rige por contrato de alta dirección, a tenor del art. 25 del
En relación con lo dispuesto en el art. R.D 451/2012, de 5 de marzo, antes citado, la sentencia de esta Sala y Sección de 24-2-2104 (recurso núm. 1412/2013 ) dice:
(...)No cabe duda de que lo ha hecho ampliando el concepto que el RD 1382/85 completado por conocida jurisprudencia había establecido. Del RD 451/12 en sus arts. 3.1.b ), 4.2 y disposición final 1ª (que modifica el art. 1 del RD 1382/85 ) se desprende con claridad que en el ámbito del sector público estatal los máximos responsables no ligados con una relación mercantil y los denominados directivos según sus respectivas definiciones quedan incluidos en la relación laboral especial de alta dirección, con su particular régimen jurídico ( art. 1.4 RD 1382/85 en la nueva redacción) diferenciados del personal de alta dirección hasta entonces existente ( art. 1.2 y 3 RD 1382/85 , no modificado)'.
Así mismo, en la sentencia de esta Sala y Sección de 21-6-2002 (rec. núm. 2196/2002 ) se refiere que:
'(...)
el demandante ha venido ocupando el cargo de Gerente de la Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado mediante un contrato de alta dirección que tiene expresa idoneidad para regir esta relación, declarada por una disposición reglamentaria, concretamente la disposición adicional tercera del Real Decreto 415/1985, de 27 marzo ( RCL 1985, 780; ApNDL 1289) , vigente en el momento de la contratación, si bien actualmente el Real Decreto 1229/2001, de 8 noviembre ( RCL 2001, 2750) (publicado en el BOE de 15-11-2001, coincidente con la fecha de extinción de la relación del actor), ha establecido la Subdirección General de la Imprenta Nacional como un órgano administrativo con nivel orgánico de Subdirección General dependiente del Director General del BOE.
La disposición adicional tercera del RD 415/1985, de 27 marzo ( RCL 1985, 780; ApNDL 1289) (apartados 6.2 y 7), dispuso que el Gerente de la Imprenta Nacional del BOE, adscrito inmediatamente a la Dirección General del BOE, será designado libremente por el Presidente del Consejo Rector y su relación se entenderá incluida entre las de carácter especial contempladas en el artículo segundo del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .
Siguiendo pautas de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-2001 ( RJ 2001, 4124) sobre la existencia de relación especial de alta dirección por así ordenarlo una norma específica (en aquel caso se trataba de directivos de centros sanitarios del INSALUD) hay que recordar que el art. 2.1.a) del ET no define el concepto de relación laboral especial de alta dirección, limitándose a hacer alusión a ella. Y asimismo ha de tenerse presente que no puede aceptarse la tesis de que, existiendo norma expresa que atribuye el carácter de alta dirección a una relación, deba exigirse que en ella concurran los requisitos del art. 1 del RD 1382/1985 , pues tal interpretación vaciaría de contenido a tal norma específica al no existir ningún caso al que se pudiera aplicar, siendo totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma que la deja vacía y sin contenido.
Por tanto, la relación laboral del actor ha de considerarse especial de alta dirección aunque no se ajuste a los requisitos que impone el mencionado RD 1382/1985, ya que de otro modo la disposición adicional 7.2 del RD 415/1985 quedaría vacía de contenido. En este punto es preciso hacer dos precisiones. En primer lugar, el RD 415/1985 no se opone a la Ley, pues ya se ha dicho que el ET no define la relación laboral especial de alta dirección. Y en segundo término, no puede considerarse que el RD 415/1985, que es anterior en unos meses al RD 1382/1985, haya quedado derogado en este aspecto por este último, pues no existe derogación expresa y tampoco debe entenderse que ha ocurrido una derogación tácita, pues la disposición adicional 7ª del RD 415/1985 es una norma especial que se refiere a un caso muy concreto, el de Gerente de Imprenta del BOE. Como señala, entre otras, la sentencia de la Sala 1ª del TS de 31-10-1996 ( RJ 1996, 7727) , «amparada la posibilidad de la derogación tácita en la expresión del artículo 2.2 del Código Civil de que la derogación 'se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior'; su estimación exige la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia en ambas Leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas». Pero en el caso presente no concurre la igualdad de destinatarios ni se da incompatibilidad entre los fines de ambas normas, pues el RD 415/1985 se refiere solamente a un cargo dentro de la Administración y concretamente en el periódico oficial de la Administración, y su regulación no tiene por qué responder exactamente a la exigible en la generalidad de las empresas'.
Manifiesta la sentencia de instancia que la naturaleza real del contrato suscrito entre las partes, común u ordinaria, debe de ser desvirtuada por medio probatorio que evidencie aquella que fue calificada de otro modo, sobre la base de que el actor no ostentaba poder de representación del Organismo demandado , ni contrataba ni realizaba pagos en nombre del mismo. Sin embargo, la calificación de alto cargo viene atribuida ex lege y por los estatutos de la Entidad, atendiendo a las relevantes funciones desempeñadas por el cargo de Director del Laboratorio del Control de Dopaje, hecho que está fundado, más que en la voluntad de la empresa, en las disposiciones normativas que lo imponen y regulan.
Se estima en consecuencia el recurso.
TERCERO.- El que formula el actor se inicia con motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , interesando se añada como nuevo ordinal que el demandante ocupó el puesto de trabajo con la categoría profesional mencionada desde el 2-2-2014, dato que apoya documentalmente en los folios 119, 148, 149, 150,151 y 172. La sentencia de instancia ha declarado como día inicial de prestación de servicios la que consta en el contrato de trabajo, 17-3-2014, y sobre esta apreciación ha de estarse, porque el 'dies a quo' de la relación laboral ha sido establecido después de la pertinente valoración de la prueba documental obrante en el proceso, sin haber en este punto error claro, evidente y manifiesto. Además, pese a que la fecha indicada de 2-2-2014 figure en los documentos de referencia, no queda acreditado que el comienzo efectivo de la actividad tuviera lugar en la misma, al ser necesaria prueba contundente de que con independencia del día en que el contrato fue suscrito, la prestación de servicios se inició con anterioridad. Se desestima en consecuencia la modificación pretendida.
CUARTO.-Se alega seguidamente, al amparo del art. 193, c) de la LRJS , infracción de los arts. 55.4 y 55.5 del ET , 96.2 y 98.1 del EBEP , en relación con los arts. 9.3 , 14 y 23.2 de la CE , así como del art. 1.1 y 56 del ET .
La relación laboral que medió entre las partes se configuró en el ámbito del contrato de trabajo de alta dirección, conforme a disposiciones legales que no solo admiten, sino que imponen, que así lo sea. Ha de insistirse en que, según establece el art. 23.1 de la Ley 28/2006 'el personal directivo de las Agencias Estatales es el que ocupa los puestos de trabajo determinados como tales en el Estatuto de las mismas en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas'. Este precepto viene consecuentemente completado por el art. 25.1 de los Estatutos de la Agencia demandada:' En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de los departamentos y el Director del Laboratorio de Control del Dopaje, los puestos de Director del Laboratorio, así como de Jefe de Departamento de Investigación, Desarrollo e Innovación en Protección de la Salud y Dopaje y de Jefe de Departamento de Prevención y Control del Dopaje se cubrirán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 28/2006, de 18 de julio , en régimen laboral mediante contrato de alta dirección'.Tan clara, explícita y contundente norma no deja lugar a la duda y resulta de obligada observancia para ambas partes, así como para el órgano Jurisdiccional que debe aplicarla.
Son las características especificadas del puesto de trabajo (responsabilidad, competencia y relevancia de la actividad del directivo) la justificación legal de la relación laboral de carácter especial con la que se diferencia el cargo de directivo-con expresa identidad nombrada en la norma-del contrato de trabajo sometido al régimen ordinario, sin que la utilización de tal clase de vínculo resulte ni ilícito ni fraudulento.
Por ello, las infracciones normativas denunciadas decaen de plano si la calificación del contrato de trabajo del actor resultó plenamente ajustada a derecho, con fundamento en las consideraciones expuestas en la resolución del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado. La legalidad de la contratación excluye ad liminem cualquier posibilidad de declaración de nulidad del despido, por discriminación anticonstitucional, referida al derecho a la igualdad de trato en la medida en que la extinción impugnada deriva de normas que son propias de la legalidad ordinaria, adoptadas en atención a las peculiaridades de la relación laboral de quienes están vinculados con la Agencia Estatal desempeñando cargo directivo, como el demandante. Por otra parte, la cita del art. 98 del EBEP resulta inexplicable porque este precepto está incluido en el apartado de las normas relativas al derecho disciplinario, materia ajena a la causa petendi y objeto de este procedimiento.
Por lo expuesto, el recurso del actor se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contra sentencia dictada el 21-10-2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid , en autos núm. 540/2016, y con revocación de la misma, desestimamos la demanda de D. Raúl , absolviendo al Organismo referido de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 0027/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 27/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
