Sentencia SOCIAL Nº 234/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 234/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 620/2018 de 10 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JULIO BOTELLA FORNE

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 30016440032018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6717

Núm. Roj: SJSO 6717:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00234/2018

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LUI

NIG:30016 44 4 2018 0001896

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000620 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A:ALVARO RODA ALCANTUD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, REPSOL PETROLEO S.A.

ABOGADO/A:ALBERTO NOVOA MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Cartagena, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. JULIO BOTELLA FORNÉ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Cartagena, los presentes autos nº 620/18 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Belinda , asistida por el Letrado D. Álvaro Roda Alcantud, contra la empresa 'REPSOL PETRÓLEO, S.A.' representada por el letrado D. Alberto Novoa Mendoza, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 5 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en la grabación realizada en el sistema 'Fidelius'.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.Dª. Belinda ha venido prestando servicios para la empresa 'Repsol Petróleo, S.A.' desde el 1 de noviembre de 1.994.

SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de 'técnico superior' y percibía un salario diario de 139,36 euros.

TERCERO.La demandante solicitó a la empresa la situación de excedencia por cuidado de hijo con efecto desde el 1 de noviembre de 2.011 hasta el 24 de agosto de 2.013, entrando en fecha 25 de agosto de 2.013 en situación de excedencia voluntaria por un periodo de cinco años que finalizaría el día 25 de agosto de 2.018.

CUARTO.En el mes de abril de 2.017 la trabajadora solicitó su incorporación a la empresa, la cual contestó con fecha 25 de abril de 2.017 en el sentido de no poder atender a su petición hasta que trascurrieran los cinco años solicitados de excedencia voluntaria.

QUINTO.Tanto por vía de correo electrónico como a través de un burofax de fecha 25 de julio de 2.018 remitido a la empresa 'Repsol Petróleo, S.A.', la actora puso en conocimiento de la empresa su deseo de incorporarse a la empresa una vez transcurridos los cinco años de excedencia voluntaria.

SEXTO.En fecha 3 de agosto de 2.018 la trabajadora recibió un burofax que dice textualmente:

'En contestación a su escrito de 25 de julio de 2018 por el que solicitaba el reingreso en Repsol Petróleo, S.A. al término de la excedencia voluntaria que le fue reconocida por un periodo de 5 años, le comunicamos que, dada la inexistencia de vacantes en la actualidad, la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de dar por extinguido definitivamente el vínculo laboral, con efectos del día de la fecha'.

SÉPTIMO.La actora no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

OCTAVO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del Juzgador, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 .2 de la LRJS , obtenida tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental aportada por las partes, interrogatorio de la parte demandante y testifical, practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento el demandante solicita que se declare la nulidad de su despido por la empresa demandada, o subsidiariamente la improcedencia del mismo. Con carácter previo, hay que determinar dos cuestiones que fueron objeto de controversia, el salario día y la antigüedad de la trabajadora.

En cuanto alsalariodía aplicable, no es un hecho controvertido que la trabajadora se encuentra vinculada a la empresa demandada en virtud del contrato firmado entre ambas 1 de noviembre de 1.994 (documento dos de la demanda) y se encuentra excluida de la aplicación del convenio. La cuestión controvertida es la de la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cálculo del salario a efectos de un despido improcedente, en los supuestos de despido por negativa empresarial a reconocer el derecho a reingreso preferente en plaza vacante de un trabajador en excedencia voluntaria.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de febrero de 1987 tomó como salario regulador de la indemnización por despido improcedente del solicitante de reingreso tras excedencia voluntaria, la del reconocimiento de tal situación de excedencia. Empero, dicho criterio ha sido modificada por la jurisprudencia posterior, de la que son exponentes las sentencias de 26 de junio de 1998 , 29 de octubre de 1998 y 26 de septiembre de 2001 dictadas por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina. Cuando el art. 56.1.a. ET habla de indemnización de despido improcedente está refiriéndose al daño ilícito producido en la esfera jurídica del trabajador por la conducta empresarial de privación del puesto de trabajo que venía desempeñando, o en nuestro caso por la privación del 'derecho expectante' al reingreso en plaza vacante equivalente en el caso del excedente voluntario; una privación que, por cierto, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo, refiriéndose a un derecho expectante y no a un derecho actualizado al desempeño del puesto de trabajo, no genera en el despido procedente por necesidades de la empresa regulado en el art. 51 ET ( STS 25-10-2000 ) las consecuencias indemnizatorias que la Ley prevé para el despido improcedente. Así las cosas, el cálculo de la indemnización resarcitoria del acto ilícito de despido improcedente ha de referirse a la fecha de producción de tal daño, que obviamente es la del cese en la empresa derivado del despido, y no la fecha del paso a la excedencia voluntaria, situación en la que la relación individual de trabajo sigue estando viva aunque en estado latente. La referencia de la indemnización de despido ha de ser el 'derecho expectante' malogrado por la conducta ilícita del empresario, un derecho que tiene que ver con el momento del cese o extinción del contrato de trabajo, en cuanto que se proyecta hacia una fecha de futuro y no hacia el punto temporal ya pasado de la obtención de la situación de excedencia.

Sentado lo anterior y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expuesta, el salario día a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente ha de calcularse a fecha 3 de agosto de 2018, momento en el que la empresa demandada ha extinguido la relación laboral 'latente' que le unía a la demandante. Y si bien no le es de aplicable el convenio a la trabajadora, entiende este juzgador que la manera de actualizar el salario día desde el 1 de noviembre de 2.011 (fecha del inicio de la excedencia), hasta la fecha de extinción de la relación laboral, no resulta disparatado acudir a dicho convenio, y ello por cuanto estima el salario aproximado que recibiría la actora en caso de incorporarse a la empresa, resultando además, una garantía para la propia demandada. Se fija por tanto el salario día en la suma de 141,98 €.

En cuanto al segundo de los elementos en los que hubo discrepancia, laantigüedadde la trabajadora, la misma ha de fijarse en el 1 de noviembre de 1.994. Cierto es que en la vida laboral de la actora existe un periodo de baja en la empresa que transcurre desde el 18 de julio de 2.005 hasta el 30 de junio de 2.006. El contrato que se aporta como documento número dos de la demanda y que una a las partes es de fecha 1 de noviembre de 1.994, y en las nóminas de la trabajadora (documento número uno del ramo de prueba de la actora), la empresa demandada le reconoce dicha antigüedad, lo que la impide ir ahora contra sus propios actos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum proprium'). El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el caso de utilización de la contratación temporal. La Sala ha entendido que la relación debe ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 (RJ 2010, 7274) (rcuD. 2955/2009 ), 14 (RJ 2014, 5237) y 15 octubre 2014 (RJ 2014, 5366) (rcuD. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

TERCERO.Por tanto, la única cuestión que debe resolverse en esta sentencia es si el despido (reconocido como improcedente por la empresa) ha de ser declarado nulo por vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora (en la demanda se invoca el artículo 14 de la Constitución ) en el caso de entender que el mismo se produjo a causa tener conocimiento la empresa que la trabajadora había contraído una enfermedad grave, en concreto, un carcinoma ductal infiltrante.

Es bien sabido que cuando por el trabajador se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción en favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable en su decisión ( SSTS de 22-2-1989 , 26-4- 1990 y 12-9- 1990, entre otras muchas); sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar, cumplidamente, que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones ( SSTC de 9-3-1984 , 28-3-1985 , 15- 1-1987, 23-7-1990 y 27-9-1993 ). Señalando, al respecto, la Sentencia de dicho Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1999 que '(...) recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento jurídico 2º)'. En sentido similar se pronuncia la del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de julio de 1996 . Corresponde al trabajador la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental... que alega - STC 38/1981 -, no queda totalmente exento el reclamante de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión - STS de 23 de marzo de 2000 -; de tal manera que el desplazamiento del 'onus probandi', por el que se impone al empresario la carga de probar que la medida cuestionada resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada' - STC de 22 de julio de 2000 - no se produce sino cuando queda suficientemente justificada la realidad del 'indicio' base.

De la prueba practicada en el plenario y de la documental obrante en autos, no existen indicios que permitan sospechar con fundamento que la decisión empresarial extintiva pudo responder a que la trabajadora padecía una enfermedad grave. En las comunicaciones existentes entre la trabajadora y en la empresa (documentos siete a once de la demanda), no existe referencia alguna a su enfermedad. Se sustenta la pretensión de la parte actora en que su dolencia fue comunicada por teléfono a la secretaria de dirección de la empresa, Dª. Elsa , que manifestó con total rotundidad que, aunque no puede recordar todas las llamadas recibidas, está completamente segura que no habló por teléfono el pasado verano con la actora. La existencia de llamadas telefónicas a la empresa demandada (documento número dos del ramo de prueba de la parte actora en la vista) no acredita su contenido, y mucho menos puede servir de indicio para justificar que la extinción de la relación laboral se debe al conocimiento de la enfermedad de la Sra. Belinda . El responsable de recursos humanos D. Fidel , manifestó que desconocía totalmente la enfermedad de la trabajadora, y que la extinción de la relación laboral se debió a no tener vacante de técnico superior en la empresa ni preverse en bastante tiempo.

Consta además que la empresa 'Repsol Petróleo, S.A.' se encuentra inmersa en un E.R.E. (documento número dos del ramo de prueba de la demandada) con un excedente de técnicos superiores (documento número uno del ramo de prueba de la demandada), que otros trabajadores en excedencia voluntaria también han solicitado su reincorporación y se les ha denegado por no existir vacante (documento número seis del ramo de prueba de la demandada), e incluso, la demandada estuvo sondeando la posibilidad de que existiera una vacante en la planta de Madrid para que se incorporase allí la trabajadora (documento número doce del ramo de prueba de la demandada).

De todo lo anterior puede concluirse que por la parte actora no se ha generado el mínimo indicio que permita deducir una presunta vulneración del derecho fundamental que invoca. No se ha acreditado en ningún momento que la demandada tuviera el mínimo conocimiento de la enfermedad de la trabajadora, probándose además que en su situación existen en la empresa otros trabajadores a los que también se les ha denegado la incorporación al no existir vacantes. A mayor abundamiento, la trabajadora sostiene en su demanda que tuvo conocimiento de su enfermedad el 20 de junio de 2.018, por lo que no resulta lógico que la demandada, ante un reciento diagnóstico, sin saber cómo va a ser su evolución, extinga por dicha causa la relación laboral.

Por último, no quiere este Juzgador dejar de llamar la atención que la extinción de la relación laboral por parte de la empresa por una supuesta enfermedad del trabajador, no determina la nulidad del despido, sino su improcedencia.

Ésta es una cuestión que ha sido planteada y resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 11 de julio de 2.006 (nº C-13/2005 ), que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº33 de Madrid. En esta sentencia se viene a afirmar que la baja médica o la simple enfermedad no es uno de los factores especialmente protegidos frente a la discriminación por la Directiva 2000/78 (como sí lo son los factores tradicionales como el sexo, la religión, la raza, etc...), que dicha directivano contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad; y queuna persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

Tras esta sentencia, el Tribunal Supremo mantiene su criterio tradicional y continúa dictando sentencias como la de 18 de diciembre de 2.007, que revoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había confirmado la declaración de nulidad del despido efectuada por el Juzgado nº33 de Barcelona conforme a los criterios antes expuestos, y la de 22 de noviembre de 2.007, en la que explica que no puede asimilarse el derecho fundamental a la vida y la integridad física ( artículo 15 de la Constitución ,) al derecho a la protección de la salud (artículo 43.1), pues sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica.

CUARTO.En cuanto a la calificación del despido, ésta ha de calificarse como improcedente del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias legales de tal declaración. Se trata del despido de un trabajador indefinido, y por ende, ha de hacerse por el cauce del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . La empresa, en la comunicación a la trabajadora contenida en la carta de fecha 3 de agosto de 2.018, pone de manifiesto claramente su voluntad inequívoca de dar por resuelta unilateralmente la relación laboral con la demandante en ese momento, ello incluso antes de la fecha de finalización del periodo de excedencia voluntaria que se cumplía el 25 de agosto, fecha a la que la empresa demandada se refirió para denegarle la incorporación en su contestación de fecha 25 de abril de 2.017 (documento seis de la demanda). Se limita a comunicarle que extingue la relación laboral 'dada la inexistencia de vacantes en la actualidad', sin comunicarle ni justificarle el por qué tal inexistencia de vacantes, sin dar explicación detallada alguna, sin poner en conocimiento de la trabajadora que la empresa se encuentra en situación de E.R.E. y en una reorganización de su estructura, sin comunicarle de que hay excedentes de técnicos superiores, concretamente 17 y, sin poner a disposición de la trabajadora la indemnización que le corresponde.

La Sentencia de fecha 11 de julio de 2.018 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (recurso 2104/2017) establece que: 'Pues bien, la negativa rotunda al reingreso, considera esta Sala, que puede ser expresa o tácita. Y así, cuando el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el actor se encuentra cerrado, a pesar de que, formalmente, la empresa le deniegue el reingreso, por no existir una vacante adecuada, lo cierto es que lareincorporación del trabajador es imposible y, se produce un despido improcedente, como acertadamente, declaró la sentencia de instancia'.

Con independencia de la situación de la empresa y de la existencia de un E.R.E., la actora tenía un derecho al reingreso que no fue respetado por la empresa, y del que derivan determinadas consecuencias, no siendo equiparable su situación a la de otros trabajadores que se encontraban trabajando. La empresa podría haberse planteado la reincorporación y de manera inmediata el despido objetivo si concurrían causas para ello.

QUINTO.Analizando si la actora en la fecha del despido (3-08-2018) se encontraba o no en situación de alta o asimilada al alta, es de aplicación el criterio mantenido en la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 2ª, de fecha 24-5- 17, recurso nº 82/17 , y a cuyo tenor, 'Según indica la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 25 de noviembre de 2005 (AS 2009/2695 ) citada por la empresa, resolviendo un supuesto similar al presente, señala que debe partirse de la consideración de que quien se halle en situación de excedencia voluntaria -entendida esta como la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa-, como en el caso de autos acontece, no tiene reconocido el derecho a reingresar en la misma en tanto no haya transcurrido el período por el que aquella le fue concedida, y aun entonces, condicionado a la concurrencia de otros factores como la existencia de vacante de igual o similar categoría a la suya, conforme se previene en el art. 46.5 ( sentencia del TS de 29 de diciembre de 2004 ), por lo que tan solo conserva una mera expectativa de poder ser readmitido. En esta situación se considera, en consecuencia, que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue la relación laboral ( sentencia del TS de 24 de junio de 2008 ). En el mismo sentido ha venido entendiendo la doctrina del TS en su sentencia de 26 de junio de 1998 , plasmada en el debate de cuál era el régimen jurídico aplicable en cuanto a los efectos del despido improcedente de trabajadores que en el momento de la extinción se encontraban en excedencia voluntaria, que a la hora de fijar las consecuencias que se derivan de la declaración de improcedencia del citado despido, ha de tenerse presente que: a).- cuando el mismo se produjo el actor se encontraba en excedencia voluntaria, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicios, ni ocupaba ningún puesto de trabajo en la compañía demandada, ni recibía de ésta remuneración de clase alguna; y b).- es evidente que el referido cese o despido no puede colocar al actor en una situación más favorable que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba. En concordancia con lo manifestado, la posteriormente dictada de 14 de octubre de 2005 ha venido a recoger que cuando el despido se produce estando el actor en situación de excedencia, únicamente procede en caso de su improcedencia la reposición del trabajador a la situación de excedente en la que se encontraba en su momento del cese, o bien el abono de indemnización, sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta de que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución'.

Ocurre que en presente supuesto que nos ocupa que la trabajadora se encuentra en situación de excedencia voluntaria al momento del despido (3 de agosto de 2.018), por lo que habiéndose producido el cese de la trabajadora en tal marco jurídico laboral y conforme a los postulados anteriores, el despido operado -conciliado con reconocimiento de su improcedencia y correspondiente indemnización sin que deban fijarse salarios de tramitación- no determina por sí solo la obligación de la empresa de dar de alta a la empleada en el régimen de Seguridad Social, pues ello supondría, conceder a la actora una posición más ventajosa que la que es propia de la excedencia voluntaria en que se encontraba al momento del despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Belinda , contra la empresa 'REPSOL PETRÓLEO, S.A.', declaro IMPROCEDENTE el despido y condeno a la demandada a que vuelva a mantener a la trabajadora en situación de excedencia voluntaria por el resto de tiempo que le quedaba por cumplir en dicha situación (22 días), debiendo la empresa demandada a partir de dicho momento incorporarla a la empresa cuando exista puesto o vacante de similar categoría al que se pueda incorporar o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (110.744,40 €) en concepto de indemnización. En caso de que se opte por la vuelta a la situación de excedencia voluntaria, no habrá de abonarse salarios de tramitación. La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo.

El empresario deberá ejercitar la opción entre el mantenimiento de la trabajadora en situación de excedencia voluntaria por el periodo de tiempo que le queda por cumplir en dicha situación, debiendo incorporarla a la empresa a partir de entonces cuando exista puesto o vacante de similar categoría, o bien, abonarle la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que se decide por la primera de las opciones.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad BANESTO, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0620 18.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad BANESTO, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0620 18.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.