Sentencia SOCIAL Nº 234/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 234/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 616/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4126

Núm. Roj: SJSO 4126:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00234/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0001824

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000616 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:MANCOMUNIDAD MONTEARAGON

ABOGADO/A:JOSE MARIA ORTEGA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 234/2019

En Albacete, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento deImpugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 616/18, a instancia de la Mancomunidad de Municipios de Montearagón, asistida del Letrado D. José María Ortega Rodríguez, sustituido en el acto de la vista por el Letrado D. Antonio César López Molina contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre impugnación de sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y reintegro de cantidades, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare la improcedencia del Acta de infracción así como la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta, al haber acreditado esta parte que no se ha cometido infracción alguna, con las consecuencias inherentes a tal declaración de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 28 de septiembre de 2018, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, el 23 de mayo de 2019. Llegado el día del juico, las partes expusieron por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 4 de junio de 2014, se levantaron Actas de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, nº NUM000 , a la Mancomunidad Montearagón y nº NUM001 , al trabajador D. Baldomero , cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 1 a 4 del expediente administrativo y documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada):

En ambas actas:Se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador citados para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo, sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador infringiéndose los artículos 203.1 , 207, c ), 280.2.1 y 2019 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ...

Por lo que se propone la imposición de la sanción a la empresa Mancomunidad Montearagón consistente en:

El importe de 6.251,00 euros, respondiendo solidariamente el empresario de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

Y al trabajador la sanción de:

Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 21/11/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas....'

SEGUNDO.-El Presidente de la Mancomunidad de Municipios Montearagón presentó alegaciones al acta de infracción con fecha 27 de junio de 2014 en la que solicitaba se dictase resolución por la que se estime la no comisión de infracción, archivando el expediente sin imposición de sanción alguna (documento nº 3 del expediente administrativo).

Por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal se dictó resolución de extinción de prestaciones/subsidio por desempleo del trabajadora por infracción muy grave (Acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social), documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por reproducida, resolución por la que se confirmaba la sanción propuesta. En el hecho primero de la citada resolución se recoge la existencia de connivencia entre la empresa Mancomunidad Montearagón y el trabajador D. Baldomero , para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador.

La Dirección Provincial del SPEE remitió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, la resolución de infracción grave correspondiente al trabajador D. Baldomero (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Asimismo, la Dirección Provincial del SPEE remitió comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, por extinción por infracción muy grave, siendo la cuantía del cobro indebido por el trabajador pendiente de devolver, la cuantía de 11.238,12€ (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada), dictándose resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Con fecha 13 de noviembre de 2014, la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución sobre el fraccionamiento del reintegro del debito contraído con el servicio publico de empleo Estatal por la percepción indebida de prestaciones por desempleo, para la devolución por el trabajador de la cantidad de 11.238,12€ (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada), que fue abonado íntegramente por el trabajador, teniendo el SPEE por cancelada la deuda por prestaciones por desempleo(documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-Por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social se elaboró informe mediante el que se estimó procedente la confirmación de a sanción impuesta a la Mancomunidad de Montearagón (documento nº 4 del expediente administrativo)

CUARTO.-Se dictó propuesta de Resolución, confirmando la sanción propuesta en el Acta de 6.251 euros y la propuesta de la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de cantidades en caso, debidamente percibidas por el trabajador y Resolución de fecha 10 de octubre de 2014 confirmando la sanción a la Mancomunidad de Montearagón (documento nº 5 del expediente administrativo, que se da aquí por reproducido).

QUINTO.-Por el Presidente de la Mancomunidad de Municipios Montearagón se presento recurso de alzada contra la resolución que confirmaba la sanción (documento nº 6 del expediente administrativo) solicitando que se revocase la resolución impugnada y se estime la no comisión de la infracción que constituye su objeto, archivando el expediente sin imposición de sanción.

SEXTO.-El trabajador D. Baldomero solicitó a la Mancomunidad de Municipios de Chinchilla de Montearagón con fecha 11 de septiembre de 2013, le fuesen concedidos días por asuntos propios del 7 al 25 de octubre para realizar curso de parte especifica General empresarial, necesario para la incorporación de jóvenes a la empresa agraria (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada), dando de baja la empresa demandada al trabajador durante la realización del curso (documento nº 11 de la parte demandada, consistente en certificado de empresa).

SÉPTIMO.-El trabajador fue dado de alta en la empresa con fecha 4 de noviembre prestando servicios hasta el día 17 de noviembre de 2013, no concurriendo a prestar sus servicios laborales a partir del día 18 de noviembre de 2013, siendo dado de baja por la empresa el día 20 de noviembre de 2013 (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en certificado de empresa) siendo despedido por despido disciplinario mediante carta de fecha 25 de noviembre de 2013 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada)

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, se declare la improcedencia del acta de infracción levantada, así como de la Resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta a la Mancomunidad de Municipios Montearagón, al no haber cometido infracción alguna, todo ello en base a las consideraciones que tuvo por oportunas.

Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando que existen indicios del acuerdo de voluntades entre la Mancomunidad demandada y el trabajador para colocarlo en situación legal de desempleo; connivencia con el trabajador, D. Baldomero con la parte actora para mediante la simulación del despido disciplinario tener derecho a la prestación por desempleo y capitalizar la prestación. Se levantó también acta de infracción por los mismos hechos al trabajador, confirmándose la sanción excluyendo la prestación por desempleo desde el año 2013, y que el trabajador procediera a la devolución de 11.238,12€, estando la connivencia ya probada por lo actuado por la Inspección de Trabajo. Se alega que se trató de un despido disciplinario fingido, todo ello en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, expediente administrativo, documental aportada por las partes y testifical practicadas.

TERCERO.-En el acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo con fecha 4 de junio de 2014 a la empresa se consideró que la infracción cometida por ésta era la del artículo 23.1 e) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que tipifica como infracción muy grave en materia de Seguridad Social:Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.

Posteriormente y en trámite de recurso de alzada, modifica el error que considera material y modifica el artículo que se tiene por infringido, que alega es el 23.1 c) del mismo texto legal, que considera como infracción cometida:El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten de fraudulentamente de prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.

La connivencia puede entenderse como un acuerdo de voluntades entre la empresa y el trabajador para que este obtenga fraudulentamente la prestación por desempleo, pero claro está, la apreciación de tal connivencia exige un proceso deductivo a partir de datos y circunstancias reales, de los que pueda extraerse con la mayor precisión y rigor exigible en un procedimiento sancionador, la preexistencia de voluntades privadas o particulares confabuladas para generar una situación que, con apariencia de legalidad, esconda maniobras irregulares tendentes a la consecución de fines ilícitos.

Así planteado el litigio y para su resolución ha de partirse del relato de hechos probados contenidos en la presente resolución y en particular del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes (a los que se hace expresa remisión), así como la testifical practicada, teniendo en cuenta la sucesión temporal de los siguientes hechos:

-Con fecha 7 de octubre de 2013, D. Baldomero , causó baja voluntaria en la empresa Mancomunidad Montearagón, en la que venía prestando servicios desde el día 5 de octubre de 2006.

-Con fecha 4 de noviembre de 2013 el trabajador causa de nuevo alta en la empresa y con fecha de 20 de noviembre de 2013 vuelve a causar baja en la empresa, esta vez por despido disciplinario, mediante carta de despido de fecha 25 de noviembre de 2013, por haber dejado de ir al trabajo desde el día 18 de noviembre de 2013 hasta el día 20 de noviembre de 2013, sin causa justificada, pasando el trabajador a solicitar prestaciones por desempleo y seguidamente la capitalización de las prestaciones para establecerse como apicultor.

-Tras una visita a la empresa a su domicilio social en Pétrola y no encontrando al responsable de la misma, D. Eulogio se le cita para el día 5 de mayo de 2014, fecha en la que comparece ante la Inspección de Trabajo, manifestando que la causa de la baja del trabajador Sr. Baldomero , el día 7 de octubre de 2013 fue para la realización de un curso para jóvenes agricultores a cuya finalización se volvió a dar de alta, del día 4 de noviembre de 2013. Y el despido disciplinario fue porque el trabajador una vez reincorporado solicitó ser despedido porque quería establecerse por su cuenta y cobrar el desempleo en su modalidad de pago único, lo que se le denegó, dejando de ir a trabajar desde el día 18 de noviembre de 2013, se le comunicó el despido disciplinario por carta de 25 de noviembre de 2013.

- Se citó al trabajador y al Sr. Eulogio a un careo donde el trabajador aportó certificación de realizar el curso del 7 al 25 de octubre y reconoció haber pedido ser despedido para establecerse como apicultor una vez cobrada la capitalización por desempleo, así como que dejó de ir al trabajo el día 18 de noviembre de 2013 hasta la fecha en la que se le comunicó el despido disciplinario, el 25 de noviembre de 2013.

-El trabajador cobró por la capitalización del desempleo, la cantidad de 11.238,12, declarando el Servicio de Empleo Público Estatal, tras el oportuno expediente, la percepción indebida de prestaciones de la prestación por extinción por infracción muy grave, devolviendo el trabajador la referida cantidad mediante el fraccionamiento del pago, sin que el trabajador recurriera la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal de extinción de la prestación y devolución de cantidad.

Ninguno de los hechos consignados en el acta de infracción como base de la sanción impuesta a la Mancomunidad han sido negados por la parte demandante, que únicamente niega la existencia de connivencia alguna entre la empresa y el trabajador para obtener indebidamente prestaciones por desempleo.

Partiendo de los hechos que se acaban de exponer, ha de concluirse que ha quedado acreditada a través de la prueba indiciaria en la que se funda el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia de un acuerdo de voluntades entre la parte actora y el trabajador como fórmula de acceso a la prestación por desempleo, dado que del expediente administrativo, y concretamente del Acta de infracción levantada a la parte actora se desprende como el despido disciplinario que articuló la empresa lo fue para que el trabajador pudiera situarse en situación legal de desempleo, al que no hubiera tenido lugar si se hubiera cursado una baja voluntaria, como ya había ocurrido con anterioridad, el 7 de octubre de 2013, cuando fue dado de baja en la empresa ante la solicitud de realizar un curso, siendo dado de alta nuevamente en la empresa el 4 de noviembre de 2013, diez días después de a finalización del curso. La empresa conocía la voluntad del trabajador de abandonar el puesto de trabajo, pues éste le había solicitado el despido, siendo que cuando el trabajador deja de ir a prestar sus servicios, dos días, del día 18 al 20 de noviembre de 2013 (fecha ésta en que consta en el certificado de empresa), no cursa su baja voluntaria, sino que le remite una carta de despido disciplinario con fecha 25 de noviembre de 2013, lo que da derecho al trabajador a situarse en situación legal de desempleo y cobrar la prestación como así sucedió, capitalizando la misma; trabajador al que posteriormente se le extingue la prestación por desempleo por infracción muy grave del artículo 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , teniendo que devolver el importe total de la prestación capitalizada percibida en cuantía de 11.238,12€, sin oponerse a dicha devolución que hizo de manera fraccionada, no accionando tampoco en su día por el despido disciplinario, lo que sorprende, dada la antigüedad que tenía en la empresa, puesto que venía prestando servicios en la Mancomunidad desde el año 2006.

CUARTO.-El abandono del puesto de trabajo, es una dimisión tácita, en la que el trabajador no comunica nada a la empresa, pero no acude a su puesto de trabajo sin una causa que lo justifique.

Abandonar el puesto de trabajo no extingue automáticamente la relación laboral, sino que será la empresa la que tenga que averiguar cual es la intención del trabajador antes de notificar a la Seguridad social la finalización de la relación laboral.

En este sentido, la empresa tiene que asegurarse que la decisión del trabajador es clara y evidente, en el sentido de que su intención es no volver al puesto de trabajo.

Normalmente, la empresa se pone en contacto con el trabajador mediante burofax, o a través del correo electrónico, email o incluso whatsapp para conocer cual es la causa por la cual no ha acudido a trabajar.

Una vez verificada la intención de no acudir a su puesto de trabajo, la empresa puede indicar una dimisión del trabajador como causa de extinción de la relación laboral.

En el caso de autos, está acreditado que el trabajador tras su incorporación a la empresa, a los pocos días, abandona su puesto de trabajo, el día 18 de noviembre de 2013, no concurriendo a prestar servicios desde este día hasta el día 20 de noviembre por lo que la empresa cursa carta de despido disciplinario, el día 25 de noviembre de 2013. La Mancomunidad era conocedora de que el trabajador no quería trabajar en la Mancomunidad, de hecho, el testigo Sr. Eulogio , Secretario de la Mancomunidad, manifiesta al ser interrogado, que 'les pidió una baja voluntaria que no se aceptó porque no le podían despedir porque hacía mucha falta y ya habían pagado las cuotas los Ayuntamientos'. Pero, la empresa no se pone en contacto con el trabajador cuando este abandona su puesto de trabajo, pues no está acreditado por prueba objetiva alguna que se pusiese que comunicase con éste mediante teléfono, whatsapp, burofax o correo electrónico, sino procede sin más el día 25 de noviembre a cursar carta de despido, cuando al parecer no querían despedirlo, siendo lo correcto, cursar una baja voluntaria como causa de extinción de la relación laboral, al conocer que el trabajador no quería prestar servicios en la empresa y quería su baja voluntaria, pues su pretensión era la de establecerse como apicultor por cuenta propia. Ciertamente también podía la empresa cursar su despido disciplinario por la ausencia injustificada al puesto de trabajo, como así hizo, pero hay que hacer constar que solo faltó a trabajar tres días del 18 al 20 de noviembre, y la diferencia entre ambas situaciones estriba en que si la empresa lo hubiera dado de baja voluntaria como el trabajador quería o por el hecho de no concurrir voluntariamente a su puesto de trabajo, no hubiera percibido prestación por desempleo, pero al cursar un despido disciplinario, el trabajador si tenía derecho a la prestación por desempleo, la que solicitó y le fue concedida.

Alega la representación de la empresa que si lo hubiera despedido cuando lo pidió, el trabajador habría accionado por despido improcedente, y si hubiera sido por una baja voluntaria por no concurrir al trabajo también hubiera accionado por despido, pero cabe entender que también podría haber accionado por el despido disciplinario que finalmente se cursó y no lo hizo, pese a su antigüedad en la empresa como se ha dicho, es del año 2006, impugnación del despido por la que se le hubiera otorgado una indemnización sustanciosa; estando la diferencia en que la baja voluntaria no da derecho a prestación por desempleo mientras que el despido disciplinario si da derecho.

Otro dato significativo es que al trabajador también se le levanta Acta de Infracción que no impugna, iniciándose un expediente ante el SPEE que da lugar a la extinción de la prestación y la devolución de la cantidad percibida como prestación por desempleo, resoluciones que tampoco fueron impugnadas por el trabajador, lo que viene a corroborar el acuerdo de voluntades entre la empresa y trabajador para el cobro de la prestación por desempleo.

Todos estos hechos quedan acreditados además de por el expediente administrativo, que contiene el Acta de Infracción, por la documental aportada en autos y la aportada por el Abogado del Estado, así como por la testifical de D. Eulogio , conjunto de pruebas practicadas que acreditan los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que no han sido desvirtuados por la prueba practicada a instancia de la representación de la parte actora, por lo que cabe entender que existió connivencia para que el trabajador pudiera obtener la prestación por desempleo.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda y en consecuencia, la confirmación de la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la Mancomunidad de Municipios de Montearagón, asistida del Letrado D. José María Ortega Rodríguez, sustituido en el acto de la vista por el Letrado D. Antonio César López Molina contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido del Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero,DEBOABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº0038-0000-69-0616-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, en esa misma cuenta bancaria.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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