Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100159
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:897
Núm. Roj: STSJ CV 897/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2709/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002709/2019
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000234/2020
En el Recurso de Suplicación 002709/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/06/2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000657/2018, seguidos sobre despido
con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Arcadio , asistido por el letrado D. Rafael
Marco Carda, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ARROCERIAS PONS, S.A.U., asistido del letrado D. David
Baixauli Almenar, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente D. Arcadio , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda de despido presentada por D. Arcadio , asistido por el Letrado D. Rafael Marco Cardá, contra la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.', interviniendo como legal representante D. Enrique Pons Nácher y asistida por el Letrado D. David Bauxauli Almenar, el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Ceacero Lorite, se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Arcadio el día 29 de junio de 2.018, con efectos de ese mismo día, condenando a la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 1.350,31 € a D. Arcadio , con abono, en caso que la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes. Asimismo, se condena a la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' a abonar a D. Arcadio la cantidad de 1.985,47 € por los conceptos salariales adeudados, incrementándose esta última cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios, declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Arcadio , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.', dedicada a la actividad de fabricación productos molinería, en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial San Pedro, de la localidad de Massanassa, (Valencia), con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 19 de agosto de 2.016, categoría profesional de peón envasador, jornada completa y salario de 1.357,75 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Elaboración del Arroz, (B.O.E. de 25 de octubre de 2.017).
SEGUNDO.- La empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' notificó a D. Arcadio carta de despido, de fecha 29 de junio de 2.018, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos de ese mismo día 29 de junio de 2.018, al amparo del artículo 54.2 d) del E.T., invocándose en la misma que 'en los últimos dos meses vienen siendo continuas y reiteradas sus desconsideraciones hacia los valores que esta empresa pretende inculcar a sus trabajadores, actuaciones estas que además están afectando de forma notoria a la productividad. Los hechos relatados constituyen una autentica transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de trabajo, vulnerando los apartados a) y d) del artículo 5 y 21.1 del ET.', informándole, seguidamente, que 'a partir de la fecha de despido, se encuentra a su disposición en la sección administrativa de la empresa la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía', así como que 'En la referida liquidación, y con la única finalidad de evitar la judicialización de la extinción de su contrato, le hemos incluido el importe correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 56 del E.T., en cuantía de 2.886,10 €'. La citada carta de despido le fue notificada a la R.L.T. en la empresa. (doc. nº 1 de la demanda y folios 17 y 18 de la empresa de los aportados en el Juicio)
TERCERO.- D. Arcadio y la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.', el día 19 de agosto de 2.016, suscribieron contrato de trabajo temporal a jornada completa, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, (clave 402), para prestar servicios como peón envasador, grupo profesional de personal de producción, a tiempo completo, (40 horas semanales), horario de lunes a sábado, extendiendo su vigencia desde el día 19 de agosto de 2.016 hasta el día 18 de noviembre de 2.016, teniendo por objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en trabajos como peón envasador por comienzo de campaña y cubrir periodo vacacional plantilla, lo que ha dado lugar a su contratación', suscribiendo, el día 21 de noviembre de 2.016, la prórroga del citado contrato de trabajo hasta el día 18 de mayo de 2.017. En la cláusula adicional séptima del contrato de trabajo temporal, suscrito en fecha 19 de agosto de 2.016, se pactó que 'La jornada de trabajo la realizará en el turno de tarde'.
El día 19 de mayo de 2.017, D. Arcadio y la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' suscribieron la conversión en contrato de trabajo indefinido del referido contrato de trabajo temporal. El contrato de trabajo indefinido no contiene ninguna cláusula adicional relativa al turno de trabajo en el que D. Arcadio debía prestar sus servicios, no pactándose en las cláusulas generales del citado contrato de trabajo adscripción a algún turno de trabajo concreto, ni establece horario predeterminado a realizar por D. Arcadio . (doc. nº 1 del actor y folios 1 a 9 de la empresa de los aportados en el Juicio)
CUARTO.- D. Arcadio , junto con otros trabajadores del turno de tarde, presentaron a la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' un escrito conjunto, el día 29 de mayo de 2.018, proponiendo la rotación de los turnos de mañana y tarde con la finalidad de 'poder disfrutar de nuestras familias y así poder hacer vida como cualquier otro compañero que así lo hace', dado que 'todos tenemos el mismo derecho'. (doc. nº 10 del actor y folio 35 de la empresa de los aportados en el Juicio)
QUINTO.- D.
Arcadio presentó, el día 27 de junio de 2.018, a la Dirección de la Empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' una carta, obrante en las actuaciones, dándose por reproducida, exponiendo las razones por las cuales interesaba se pasara a una rotación entre el personal de los turnos de mañana y tarde. Previamente, D. Arcadio , el día 1 de junio de 2.018, remitió un whatsapp a D. Fabio , Responsable de Seguridad y PRL en la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.', con el mismo contenido de la carta entregada a la Dirección de la Empresa el día 27 de junio de 2.018, comunicando D. Fabio , por correo electrónico, ese mismo día 1 de junio de 2.018, a las 15.44 horas, a Dña. Zaida el contenido íntegro del whatsapp que D. Arcadio le había remitido. (doc. nº 11 del actor y folios 35 a 40 de la empresa de los aportados en el Juicio e interrogatorio de D. Arcadio )
SEXTO.- Los trabajadores del turno de mañana remitieron a la Dirección de la Empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' escrito, el día 5 de junio de 2.018, manifestando su disconformidad con la posibilidad de establecer un sistema rotatorio entre los turnos de mañana y tarde, invocando que 'Los turnos fijos de producción se establecieron atendiendo a razones de producción y de conciliación familiar, buscando el mejor rendimiento del personal y la mejor organización familiar, y todos los trabajadores eligieron libremente su turno correspondiente. Se decidió y se comunicó al personal que los turnos fijos iban a durar en el tiempo, esto supone que cada trabajador de mañana ha organizado su vida personal de acuerdo a este horario: contratación de actividades extraescolares de los hijos, cuidados de personas mayores, y lo que cada uno estime oportuno en su tiempo fuera de la empresa. Al aceptar los turnos fijos, el turno de mañana aceptaba realizar la jornada del sábado, cuando fuera necesario.
Cosa que ha ocurrido durante 2016 y 2017 sin que el turno de tarde dijera nada al respecto. Esta fue una razón de 'peso' para que el personal se decantara por el turno de tarde y evitar esa jornada extra. En este momento, y con la creación del 4º turno, el turno de tarde evita trabajar en fin de semana y ahora sí se plantea volver a turnos rotativos. No es correcto y es una falta de compañerismo importante. El personal de nueva entrada en los últimos años aceptó el puesto en la empresa sabiendo que habían turnos fijos y dejando al libre criterio de los Responsables de Planta su colocación en uno o en otro. Por todos estos motivos, los abajo firmantes solicitamos a Dirección General que no se estime el cambio propuesto'. (folios 38 y 39 de los aportados por la empresa en el Juicio) SÉPTIMO.- El Acta de la Reunión del Comité Seguridad y Salud, celebrada el día 13 de julio de 2.018, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, entre otras materias, consta tratado el tema de 'turnos de trabajo', con el resultado de 'sin cambios significativos', reflejándose que 'tras recibir propuestas en el buzón de sugerencias, tanto para solicitar turnos rotativos como para que se mantuvieran los turnos. Se ha realizado una encuesta y la mayoría de los trabajadores prefieren quedarse en el turno que están. Valorando el resultado de la encuesta y otros factores, se decide mantener los turnos existentes. Si algún trabajador por algún motivo de elevada necesidad necesita cambiar de turno, se estudiará su caso en particular'. (folio 43 de los aportados por la empresa en el Juicio) OCTAVO.- La empresa 'Arrocerías Pons, S.A.', en junio de 2.018, realizó una encuesta entre todos sus trabajadores con el fin de conocer las preferencias de los mismos en relación a los turnos de trabajo, tras la sugerencia recibida, en el buzón de sugerencias existente en la empresa, de los trabajadores del turno de tarde relativas al establecimiento de un sistema rotativo entre los turnos de trabajo de mañana y tarde, alternándose entre los mismos. (folios 48 a 99 de los aportados por la empresa en el Juicio) NOVENO.- D. Jacinto , firmante junto con D. Arcadio del escrito dirigido a la Dirección de la Empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.', de fecha 29 de mayo de 2.018, interesando el cambio en el sistema de turnos existente en la empresa, en fecha 2 de marzo de 2.018, había firmado con la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' una reducción de jornada, realizando, a partir de la referida fecha, una jornada de trabajo de 32 horas semanales, con el horario de 6 a 14 horas los lunes, martes, miércoles y domingo.
(folio 100 de los aportados por la empresa en el Juicio) DÉCIMO.- En la empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' son frecuentes las solicitudes de cambio de turno de trabajo interesadas por los trabajadores, atendiéndose a las mismas, cambiando los trabajadores de turno de trabajo cuando hay disponibilidad en la empresa para poder efectuar el cambio de turno del trabajador. (folios 106 a 108 de los aportados por la empresa en el Juicio) UNDÉCIMO.- La empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' no ha abonado a D. Arcadio la parte proporcional de las pagas extraordinarias de verano 2.018, (1.005,75 €), Navidad de 2.018, (545,03 €), y paga 3, (90,34 €), y los días de vacaciones devengados y no disfrutados correspondientes al año 2.018, (344,35 €), ascendiendo la cantidad no abonada a la suma total de 1.985,47 €. La empresa 'Arrocerías Pons, S.A.U.' reconoce adeudar a D. Arcadio estos conceptos y cantidades. DUODÉCIMO.- El día 13 de agosto de 2.018, se celebró en el SMAC acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación día 6 de julio de 2.018. DECIMO
TERCERO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Arcadio .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, analiza con detalle la sucesión cronológica de lo ocurrido, desde el momento en que el actor, trabajador del turno de tarde, solicita, de forma personal el día 27 de Junio, una petición para que se proceda a la rotación de los turnos de mañana y tarde por razones de conciliación familiar.
La misma había sido precedida por una solicitud colectiva de trabajadores del turno de tarde, encabezada por el mismo en fecha de 5 de junio del mismo año. Ante la opinión contraria expresada por los trabajadores del turno de tarde, que alegan a su vez que los turnos se eligieron libremente y que los del turno de mañana lo hicieron por cuidado de hijos y mayores, la empresa procede a efectuar una encuesta entre el personal con el resultado, expresado por el Comité de Seguridad en Acta de fecha 13 de julio del 2018, de que 'sin cambios significativos', y la mayoría de los trabajadores prefiere quedarse en el turno que están. El actor fue despedido por carta de 29 de junio del 2018, imputándosele trasgresión de la buena fé y abuso de confianza, por desconsideración hacia los valores que la empresa pretende inculcar a los trabajadores, afectando de forma notoria a la productividad, aunque no expresa hechos concretos, si bien se le reconoce la improcedencia del despido.
Ante estos hechos, la sentencia de instancia resuelve efectuar esa misma declaración de improcedencia condenando a la empresa a readmitirlo o indemnizarle en la cantidad de 1350,31 euros, condenando a la empresa a hacerle pago, además, de la cantidad de 1985,47 euros por salarios impagados, que serán incrementados hasta su total abono en el 10% de interés moratorio.
Contra el pronunciamiento judicial de instancia recurre en suplicación el actor, a través de un motivo único, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art 24 de la CE y la jurisprudencia de aplicación por haberse afectado al derecho a la indemnidad del trabajador, y ello en base a los propios hechos probados de la sentencia, en concreto, los numerados como cuarto y quinto, en los que se expresa la remisión por el trabajador de una carta personal a la empresa solicitando se pasara a una rotación de personal entre los turnos de mañana y tarde, el día 27 de mayo del 2018, así como su participación en una carta colectiva previa proponiendo la misma rotación, siendo despedido dos días mas carta de la carta remitida a nivel personal, mediante una comunicación genérica y reconocimiento de improcedencia, en base a 'desconsideraciones hacia los valores que ésta empresa pretende inculcar a sus trabajadores, actuaciones éstas que, además, están afectando de forma notoria a la productividad', y que se califican como 'trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, vulnerando los apartados a) y d) del art. 5 y 21.1 del ET'. Señala la parte recurrente que dicho despido afecta a su garantía de indemnidad, pues el mismo se fundamenta en exclusiva en la solicitud y protesta, personal, efectuada ante la empresa, sin que ésta haya aportado prueba alguna que justifique tal extinción contractual unilateral.
SEGUNDO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, la garantía de indemnidad es una de las manifestaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) de modo que: 'en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].' La jurisprudencia ha integrado dentro de los hechos de posible ejercicio por el trabajador cualquier actuación de protesta o denuncia ante otra autoridad, que exprese una solicitud o crítica, siempre que la misma se efectúe dentro de unos cauces de corrección o de acuerdo a unas pautas razonables.
Y por lo que respecta a la carga probatoria en este tipo de procesos, la doctrina constitucional (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7) señala lo siguiente: 'el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido'.
TERCERO.- En el caso que se analiza, el trabajador ha aportado un indicio sólido de lesión de sus derechos, consistente en la carta remitida en solicitud de rotación entre los turnos de mañana y tarde, la cual, basada en razones de conciliación familiar y social, no fue tomada en consideración por la empresa, tras previa consulta con el resto de trabajadores, solicitud que había sido precedida por otra más formal de carácter colectivo de gran parte de los compañeros que, como el actor, estaban adscritos al turno de tarde.
La carta personal remitida, y con independencia de la técnica utilizada, que contenía la solicitud de rotación de los turnos de mañana y tarde se fundaba en el deseo de estar más tiempo con la familia, sobre todo con los hijos, a los que solo se veía a primera hora se la mañana brevemente y los fines de semana. En cuanto a la solicitud colectiva firmada al menos por once trabajadores, la misma señalaba igualmente poder disfrutar de la familia y hacer vida como cualquier compañero del turno de mañana, por tener el mismo derecho.
Es evidente que, en relación con el despido, producido dos días más tarde en que la empresa recepciona la carta personal, obliga a la empresa a justificar su razonabilidad, que no pude basarse en conceptos como 'valores que la empresa pretende inculcar a los trabajadores', ni en razones de productividad si éstas no están acreditadas. La carta se limita a señalar la infracción de los apartados a y d del art 5 del Estatuto de los Trabajadores, que mencionan los deberes de 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fé y diligencia', y a 'no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en ésta ley', asi como el art 21.1 del mismo texto legal, que desarrolla la citada prohibición de concurrencia mediante el trabajo para diversos empresarios.
Pues bien, dado que no se concretan ni la una ni la otra de las infracciones, a través de la mención de conductas concretas que justifiquen la sanción impuesta, la única consecuencia posible es la de entender que el despido trae causa de la protesta personal a la empresa, en relación a la solicitud de rotación de turnos fijos de mañana o tarde a los trabajadores, solicitud que es vista por la empresa como propiciada por un trabajador que se considera rebelde a una situación ya consolidada. El hecho de que los propios trabajadores que componían la protesta colectiva posteriormente cambien de opinión, en la encuesta realizada posteriormente, evidencia que los mismos pretendían, con ese cambio de opinión garantizar asi su puesto de trabajo. Y aunque pudiera el despido tomar en consideración, también, las formas utilizadas por el trabajador en la citada carta personal, es evidente que se trataba de una solicitud de cambio de turno, por lo que son poco comprensibles las testificales que señalan que tras la encuesta al trabajador se le ofreció dicho cambio. Otro dato a tomar en consideración es que, al despido efectuado como se ha dicho, el día 29 de junio del 2018, no se acompañó la adecuada liquidación de haberes que ha tenido que ser objeto de condena por parte de la sentencia de instancia.
Por tanto, concurren los requisitos que deben conllevar la declaración de nulidad del despido pretendida por el recurrente.
CUARTO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 14 de Junio del 2019; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declarando la NULIDAD DEL DESPIDO del actor, condenamos a la empresa ARROCERÍAS PONS S.A.U. a que proceda a su inmediata readmisión, y al abono de los salarios que debieron devengarse desde el despido hasta su efectiva readmisión, con descuento de los salarios podidos obtener en otro empleo.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2709 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

