Sentencia SOCIAL Nº 234/2...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 234/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100229

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4610

Núm. Roj: SAN 4610:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00234/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 234/2021

Fecha de Juicio:13/10/2021

Fecha Sentencia:5/11/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:PROC. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000193 /2021

Proc. Acumulados:

Materia:PROCED. OFICIO

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA

Demandado/s:GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L. , Virgilio, María Inmaculada , Ana María

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2021 0000202

Modelo: ANS105 SENTENCIA

OAL PROC. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000193 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: PROCED. OFICIO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 234/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO

En MADRID, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento PROC. OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000193 /2021 seguido por demanda de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA(letrada Dª Eva María Ruiz Sáenz , contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL (letrado D. Pedro Álvarez del Rio), Virgilio(letrado D. Alejandro Rojas Simón), María Inmaculada (letrado D. Alejandro Rojas Simón) , Ana María (letrado D. Mario Barquín Gómez) , sobre PROCED. OFICIO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, D. Aquilino, Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como Autoridad Laboral competente para instar la impugnación de oficio del acuerdo de suspensión adoptado en período de consultas en materia de procedimientos de Regulación de Empleo, en el supuesto contemplado en el artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el 21 de junio de 2021, presentó demanda de oficio, contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L.

Segundo. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23/6/21 se requirió a la demandante a fin de que ampliara demanda, requerimiento que fue evacuado mediante escrito de fecha 30/6/21 ampliando la demanda contra los miembros de la Comisión Negociadora que firmó el ERTE: D. Virgilio; DÑA. María Inmaculada y DÑA Ana María.

Tercero. - La Sala designó ponente señalándose el día 13 de octubre de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Cuarto.- Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratifico en la demanda solicitando que se dicte sentencia en la que se pronuncie sobre la existencia de fraude, dolo coacción o abuso del derecho en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas para la suspensión de los contratos de 9 trabajadores de la empresa.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de caducidad y falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Dirección General de Trabajo y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El letrado de D. Virgilio y Dª María Inmaculada, solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho.

El letrado de Dª Ana María, se opone a la demanda y se adhiere a las alegaciones de la empresa.

Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -El 29 de enero de 2020, tuvo entrada en el registro de la Delegación Provincial de Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara, comunicación de la empresa Gestesa Desarrollos Urbanos S.L., de expediente de regulación temporal de empleo para 9 trabajadores (pertenecientes a los centros de trabajo de Guadalajara (8) y de Madrid (1)) de los 13 que componen la plantilla, basada en la concurrencia de causas económicas. Este expediente de regulación de empleo preveía la suspensión de los referidos 9 contratos de trabajo por un periodo entre 17 de febrero de 2020 y 7 de enero de 2021. El acuerdo en el periodo de consultas de este expediente, se produjo con una comisión 'ad hoc' de las previstas en el artículo 47.1 en relación con el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores al carecer la empresa de representación legal de los trabajadores. (ERE NUM000).

En el acuerdo alcanzado durante aquel periodo de consultas, se recogió expresamente (Acta de 12 de febrero de 2020): 'Ausencia de prórroga del expediente de suspensión o realización de uno nuevo. Que la empresa, una vez alcanzada la fecha de finalización de suspensión para el próximo 7 de enero de 2021, se compromete a no realizar una prórroga de la presente suspensión temporal de los contratos de trabajo o se realice uno nuevo, exista o no sentencia judicial sobre el procedimiento judicial de origen'. (descriptor 65)

El 18 de febrero de 2020, se emite informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que no se aprecia en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho. (Descriptor 71)

El 24 de febrero de 2020, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, como Autoridad Laboral competente para tramitar el expediente, comunica a la entidad gestora de la prestación por desempleo la decisión empresarial, de llevar a cabo la medida de suspensión de los contratos de trabajo de los 9 trabajadores, procediéndose a la finalización de la tramitación del procedimiento de regulación de empleo (ERE NUM000) (descriptor 61 y siguientes)

SEGUNDO. - El 31 de diciembre de 2020, la empresa comunicó a la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Guadalajara su intención de prorrogar las medidas de suspensión de contratos contenidas en el anterior expediente de regulación de empleo.

El 5 de enero de 2021 se celebra una reunión sobre dicha prórroga con la comisión 'ad hoc'. Los días 11 y 14 de enero se celebraron otras dos reuniones tras las que, finalmente, se alcanzó el acuerdo sobre la prórroga de las medidas de suspensión. (descriptor 41 y siguientes)

Entre medias, el día 11 de enero, se celebra una asamblea de trabajadores en la que se vota, tanto por los afectados como por los no afectados, la supuesta prórroga de las medidas de regulación temporal. La empresa, ante el resultado favorable de la votación (9-3 y una abstención, 6-3 entre los trabajadores afectados), presenta comunicación a la Autoridad Laboral de prórroga de las medidas acompañada de una nueva memoria el 15 de enero de 2021, y, comunica el acuerdo adoptado con la representación de los trabajadores el día 05/01/2021, de 'prorrogar el expediente vigente ERE ETOP NUM000 por una duración de 9 meses'. (descriptor 41)

En toda la documentación aportada por la empresa, incluidas las actas de las reuniones de la comisión negociadora se hace referencia a la 'prórroga del ERTE ETOP NUM000 en vigor'. La comisión ad hoc, además es la constituida el 13/01/2020 con ocasión de dicho ERTE, No se entregó nuevamente la efectiva documentación justificativa prevista en el artículo 18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

TERCERO. -El 29 de enero de 2021, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social resolvió denegar la prórroga de las medidas de suspensión de contratos comunicada por la empresa al no estar previsto este trámite de prórroga en la normativa vigente para los expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Teniendo en cuenta que el precitado expediente se inició con anterioridad al 18 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se advierte a la empresa que no procede la prórroga del expediente al no serle de aplicación el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo que prevé la 'posibilidad de prorrogar los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la COVID-19 siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas'.

Así mismo, se comunica a la empresa que aunque las medidas solicitadas en su día concluyeron el 7 de enero de 2021, le asiste el derecho a iniciar un nuevo expediente de regulación de empleo temporal si considera que persisten o se han originado nuevas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. (descriptor 34)

CUARTO.-El 11/02/21, el representante de la Empresa formula escrito de alegaciones en el que manifiesta, sustancialmente, que la intención de la empresa era realizar un nuevo ERTE, y que la autoridad laboral, ha interpretado erradamente la expresión 'prórroga'. Que el periodo de negociación del nuevo ERTE ETOP ha finalizado con acuerdo, aceptando la RLT la propuesta de la empresa y sin que ninguno de los trabajadores afectados haya impugnado tal medida puesto que, con carácter previo, fue sometido a votación en asamblea por integra totalidad de los trabajadores afectados. (descriptor 56)

En contestación a las alegaciones, el 16 de febrero de 2021 se comunica a la empresa y a los representantes de los trabajadores que 'no se trata de interpretar el sentido de la palabra prorroga, ni de otorgar un nuevo número de expediente, como pretende la empresa, si no de advertirle, que lo presentado y solicitado no es un nuevo Expediente de Regulación de Empleo Temporal, sino una solicitud de prórroga de ERE NUM000.

El vigente Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, no contempla dicha posibilidad, otorgando un papel esencial al desarrollo del periodo de consultas, a las reglas de legitimación para intervenir en representación de los trabajadores y a la comisión negociadora de los procedimientos. A este respecto, ni siquiera figura entre la documentación aportada que se haya cumplimentado el trámite de comunicación a los trabajadores o sus representantes para que constituyan la comisión negociadora, que ha de formalizarse con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio, dando por válida la constituida el 13/01/2020. Por todo lo expuesto, no procede la prórroga del expediente ERE NUM000 cuyas medidas finalizaron el día 07/01/2021.

A este respecto, ni siquiera figura entre la documentación aportada que se haya cumplimentado el trámite de comunicación a los trabajadores o sus representantes para que constituyan la comisión negociadora, que ha de formalizarse con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio, dando por válida la constituida el 13/01/2020, tal y como se recoge en las comunicaciones individuales de prórroga '...al encontrarse ésa CR debidamente constituida en el actual procedimiento, nada impide el inicio y transcurso del preceptivo periodo de consultas sobre la prórroga del presente...'

Por todo lo expuesto, no procede la prórroga del expediente ERE NUM000 cuyas medidas finalizaron el día 07/01/2021, todo ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar una nueva solicitud, si persisten las causas que motivaron la suspensión o se producen otras nuevas que motiven las medidas de suspensión, con alcance y duración adecuados a la situación coyuntural que se pretende superar. (descriptor 35)

QUINTO.- El 23/03/2021, se presenta por la empresa GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L. expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por causas económicas.

En el mismo se solicita la autorización para suspender temporalmente los contratos de trabajo de 9 personas trabajadoras de la empresa por causas económicas en virtud de lo previsto en el artículo 47.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores por el periodo 8 de enero a 8 de septiembre de 2021. (ETOP-77- 00521/2021), remitiéndose al SEPE.

El día 26 de marzo se remite por el Jefe de Servicio de Trabajo solicitud de informe a la Dirección Territorial según lo regulado en el artículo 47.1 de dicha norma, que se recibe en la Inspección de Trabajo en dicha fecha. (Descriptor 24 y 31)

Se adjunta a la comunicación de inicio, que también lo es de final, principalmente la misma documentación que se aportó en la denegada prórroga de medidas. Se aporta ahora un documento fechado el 30 de diciembre de 2020, por el que los trabajadores habrían ratificado la formación de la comisión negociadora ad hoc del primer expediente de regulación de empleo.

Se han recibido en la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social, comunicaciones en relación al procedimiento de regulación de empleo de fecha 22 de marzo de 2021 de los trabajadores María Inmaculada, Virgilio y Serafina con sus observaciones sobre su situación desde el término del anterior expediente el 7 de enero de 2021. (descriptores 31 21,22, 23,53 y 54)

De la documentación aportada por la empresa en esta nueva petición de expediente de regulación de empleo, cabe señalar que es la misma que sustentó la petición denegada de prórroga de medidas, sin que se haya celebrado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, limitándose la empresa a alterar las actas presentadas para la solicitud de prórroga sustituyendo la versión del 'ERTE ETOP NUM000 'por 'nuevo ERTE ETOP '

SEXTO.-El 12 de abril de 2021 se ha emitido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se considera la concurrencia de un fraude de ley en la actuación empresarial. (descriptor 31)

SÉPTIMO. - En la memoria justificativa, la empresa se limita a volver a explicar todo el recorrido del concurso voluntario de acreedores en que se vio incursa desde la solicitud que presentó el 7 de diciembre de 2012. Tras un año de aplicación de expediente de regulación de empleo, la situación económica de la empresa lejos de mejorar, según la propia memoria manifiesta, se ha deteriorado.

Así el año 2020 ha tenido unos ingresos por ventas directas de tan solo 343.781 euros, si bien constan unos ingresos generales por ventas de 5.733.714 euros debido a daciones en pago dentro de su actividad inmobiliaria. Consecuencia de todo ello, el resultado de explotación es negativo en 1.793.320,78 euros. La empresa achaca sin ningún otro medio de acreditación y de forma genérica, el agravamiento de su situación económica 'al Covid-19'

La memoria explicativa de la empresa no contiene ninguna medida adicional al ERTE. En concreto la memoria dedica al particular un apartado IV titulado 'Efectos de las medidas propuestas' en el que literalmente refleja que: ' La consecución de los objetivos contenidos en la presente Memoria pasa por ayudar a la empleadora a mantener el nivel de eficiencia necesario para competir de forma adecuada en un mercado tan complejo como el que se ha descrito, caracterizado por el incremento de la competencia, por un rápido desarrollo empresarial y por un modelo que, en la actualidad, deja escasos beneficios de maniobrabilidad.

La situación descrita se pretende alcanzar una vez superada la actual situación de crisis sanitaria y/o en el momento de obtener una sentencia estimatoria sobre el procedimiento judicial (P.A. 157/2015)'

OCTAVO. - El 16/04/2021, se presenta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, demanda de oficio contra la empresa GESTESA DESARROLLOS URBANOS, S.L.

NOVENO. - Mediante Diligencia de ordenación de 30/04/21, se requirió la aportación de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios, a efectos de poder proceder a sus emplazamientos. En cumplimiento de la misma, se presenta escrito con fecha 4/05/2021 relacionando los trabajadores afectados (8 pertenecientes al centro de trabajo de Guadalajara y 1 del centro de trabajo que la empresa tiene en Madrid) y manifestando la imposibilidad de aportar los domicilios de los mismos por no obrar en el expediente ni ser uno de los extremos que deba contener la comunicación.

DECIMO.- El 7/06/2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declara de oficio la falta de competencia para entrar a resolver la demanda de oficio, señalándose como órgano Jurisdiccional competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte sentencia por la que se pronuncie la Sala sobre la existencia de fraude, dolo coacción o abuso del derecho en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas para la suspensión de los contratos de 9 trabajadores de la empresa.

Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de caducidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Dirección General de Trabajo y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, se trata del mismo ERTE ETOP, el 21 de enero de 2021 se firma el acuerdo que se vota en asamblea, estando todos de acuerdo a excepción de los tres trabajadores denunciantes. La autoridad laboral hizo dos advertencias y se paralizó el expediente, los trabajadores no pudieron percibir las prestaciones de desempleo. Se incumplió el compromiso de no prorrogar el ERTE, la autoridad laboral trasladó el expediente a la Inspección de trabajo que citó a los representantes e informó favorablemente. el incumplimiento del acuerdo fue debido a circunstancias sobrevenidas. La Comisión representativa es la misma que la de 2020 para no quebrar la unidad de negociación sin que nadie se opusiera al acuerdo el 14 de enero de 2021. Se firmó el acta final con acuerdo. Se ha negociado de buena fe sin que concurra fraude de ley en la consecución del acuerdo, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El letrado de D. Virgilio y Dª María Inmaculada, solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho. Se debate si el nuevo ERTE de 23-3-2021 , cumple o no con la legalidad vigente, en el caso de que no se haya cumplido, se adhiere a la demanda.

El letrado de Dª Ana María, se opone a la demanda y se adhiere a las alegaciones de la empresa. Se celebró un nuevo periodo de consultas aceptado por los trabajadores que concluyó con acuerdo.

TERCERO.- Alegada por la empresa demandada la excepción de caducidad de la acción de impugnación de oficio del acuerdo de suspensión de los contratos de trabajo ejercitada por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al haberse superado con creces el plazo de 20 días establecido en el artículo 138LRJS, procede su previo análisis, señalando al efecto que, sobre la caducidad de la acción , es reiterada la doctrina que mantiene 'La caducidad en el procedimiento de despido es una institución procesal de orden público, cuya finalidad es garantizar la seguridad jurídica de las partes, exigiéndose, por tanto, impugnar el despido en un plazo relativamente corto, para asegurar una respuesta judicial urgente, entendiéndose que la acción decae cuando no se impugna en el plazo reiterado, por todas STS 14-06-2012, recud. 1637/2011' ( SAN 20-3-13, proc. 219-12) El art. 124.6LRJS establece que 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo '; doctrina que debe hacerse extensiva a los supuestos de impugnación de suspensión de contratos de trabajo por causas económicas técnicas organizativas o de producción del artículo 47.1ET.

Es relevante también la doctrina contenida en la STS de 21-01-2001, (rec. 118/2020 ), relativa a un supuesto similar al que se analiza en el presente caso, en la que se declara que, las demandas de impugnación de acuerdos colectivos ( arts. 51 ET y 149 b) LRJS) por la autoridad laboral, están sometidas al plazo de caducidad de 20 días previsto en el art. 124LRJS, debiendo fijarse el dies a quo cuando finaliza el plazo de 15 días que tiene la Inspección de trabajo para emitir informe, periodo que empieza a correr desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas.(...) ' fijamos taxativamente que ha de entenderse que el día inicial del cómputo de caducidad ha de establecerse en aquél en el que se cumplan los 15 días que tiene fijados la Inspección de Trabajo para emitir el informe, pero con la relevante particularidad de que ese plazo de 15 días que tiene la Inspección comenzará a correr, como dice el art. 11.2 del Reglamento 'desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas'.

Se equivoca, por tanto, la sentencia recurrida cuando fija el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el día en que la autoridad laboral recibe el informe de la Inspección, en cualquier caso. Tal posibilidad solo puede ser válida si el informe de la ITSS se recibe dentro del plazo de 15 días que la ley prevé para su emisión. En otro caso, el momento para fijar el inicio del plazo de caducidad es aquel en el que finaliza el plazo de quince días para la emisión del informe.'

En este caso, se declara probado que el día 26 de marzo se remite por el Jefe de Servicio de Trabajo solicitud de informe a la Dirección Territorial según lo regulado en el artículo 47.1 de dicha norma, que se recibe en la Inspección de Trabajo en dicha fecha, habiéndose emitido informe por la inspección de trabajo el 12 de abril de 2021, es decir, dentro del plazo de 15 días. El 16/04/2021, se presenta, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, demanda de oficio el 7/06/2021, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declara de oficio la falta de competencia para entrar a resolver la demanda de oficio, señalándose como órgano Jurisdiccional competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Finalmente, el 21 de junio de 2021, se presentó por la Autoridad Laboral competente la impugnación de oficio del acuerdo de suspensión adoptado en período de consultas, de todo lo cual se deduce que no había transcurrido el plazo de 20 días hábiles cuando se presentó la demanda, lo que comporta desestimar la excepción de caducidad alegada por el letrado de la empresa demandada.

CUARTO.-En cuanto a la necesidad de haber sido llamada al pleito la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, si se tiene en cuenta que la plantilla de la empresa en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha es superior al 85% de la plantilla total, aunque el expediente afecte a un trabajador de centro de trabajo de Madrid, la competencia para resolver dicho expediente corresponde a la Dirección General Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.3 del RD 1483/2020, de 29 de octubre que establece,' cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, corresponderá a la autoridad laboral competente de esa Comunidad Autónoma realizar la totalidad de las actuaciones de intervención en el procedimiento. En todo caso, deberá notificar a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la finalización del periodo de consultas, trasladándole la copia del acuerdo alcanzado en el mismo, o en caso de concluir éste sin acuerdo, la decisión empresarial de despido colectivo. '

QUINTO .-En orden a las cuestiones de fondo que en el presente procedimiento se han suscitado, atendiendo al suplico de la demanda presentada, se solicita que se dicte sentencia por la que se pronuncie sobre la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas para la suspensión de los contratos de trabajo de nueve trabajadores de la empresa .Se alega que en el acuerdo final alcanzado en el expediente de regulación de empleo que la empresa aplicó entre el 17 de febrero de 2020 y el 7 de enero de 2021, la empresa se comprometió de manera expresa a no llevar a cabo nuevas medidas de suspensión de contratos de trabajo. Esta consideración formó parte de la motivación de los trabajadores para aceptar aquel expediente de regulación de empleo. La empresa, con el presente expediente de regulación de empleo, incumple manifiestamente este acuerdo con lo que de atentado contra la buena fe en la negociación tiene este aspecto.

Por otro lado, el nuevo expediente de regulación de empleo, tras la resolución de 29 de enero de 2021 de la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social que declaró como inadmitida la comunicación de prórroga de las medidas del primer expediente efectuada por la empresa, ha 'reciclado' los actos del expediente denegado prescindiendo de cualquier formalidad que podamos lejanamente considerar como un inicio de expediente de regulación de empleo. La decisión de la Autoridad Laboral precisa de un reinicio de los trámites de negociación del expediente de regulación de empleo con aportación documental completa, negociación de buena fe con vistas a alcanzar un acuerdo y memoria justificando las nuevas medidas en tanto que, no estando prevista en la normativa vigente, la prórroga de las medidas temporales de suspensión de contratos y reducción de jornada, es precisa la iniciación y desarrollo del procedimiento completo por parte de la empresa que pretende beneficiarse de las medidas.

En lugar de eso, la empresa se ha limitado a presentar nuevamente la memoria y las actas de las reuniones mantenidas los días 5, 11 y 14 de enero de 2021 con la comisión negociadora del anterior ERTE, y presentarlas como actuales. No cabe a juicio del que suscribe, considerar la caducidad del expediente de regulación de empleo en los términos previstos en el artículo 20.7 del Real Decreto 1483/2012 , por el transcurso del plazo de quince días entre la fecha de la última reunión el periodo de consultas y la de la comunicación final a la Autoridad Laboral. Ello implicaría tanto como considerar que se ha iniciado válidamente un procedimiento de regulación de empleo, que el mismo se ha desarrollado válidamente y que solo por inactividad de la empresa, tras alcanzar el acuerdo final, se ha dejado caducar. La realidad es que no cabe considerar, a juicio del que suscribe, que ni siquiera se haya llevado a cabo un verdadero periodo de consultas ni una negociación lo cual solo cabe contemplar como una actuación en fraude de ley de la empresa.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión empresarial de adoptar la medida de suspensión de los contratos de trabajo de 9 trabajadores de la empresa durante otro periodo de ocho meses, tras los diez meses y medio que ya han consumido los trabajadores en el anterior ERTE de sus prestaciones por desempleo, cabe indicar que la memoria de la empresa no incluye ninguna medida adicional a la mera suspensión de contratos para remontar una situación económica que ha llevado en 2020 a un resultado negativo de explotación de cerca de 1.800.000 euros.

El artículo 47.1 del Estatuto de los Trabajadoresestablece como requisito imprescindible para poder adoptar medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la coyuntura de la situación de la empresa y que las medidas que se adoptan en el marco del expediente de regulación de empleo, contribuyan a superar la situación económica producida.

La situación económica de la empresa, según propio reconocimiento, no se ha visto aliviada en absoluto durante 2020, por la adopción de la medida de suspensión de contratos.

En el supuesto que nos ocupa, la determinación de un periodo de 8 meses de duración de las medidas es absolutamente arbitraria en cuanto la empresa no facilita una sola información de porque en ese momento, situación supuestamente transitoria que atraviesa, va a ser finalmente superada. En consecuencia, la concurrencia de las irregularidades empresariales en la negociación del expediente de regulación de empleo, junto con el incumplimiento del acuerdo alcanzado en el primer expediente de regulación de empleo en el sentido de no promover nuevas medidas de suspensión o reducción y añadiendo la manifiesta falta de situación coyuntural o transitoriedad en la situación empresarial, cuestiones todas ellas justificadas a lo largo del presente informe, hacen concluir la concurrencia de un fraude de ley en la actuación empresarial.

Para comenzar hemos de recordar lo que dijimos en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2014 en el procedimiento 500/2013 :

El desarrollo de un periodo de consultas efectivo y de buena fe, es esencialmente una exigencia procedimental que se impone al empresario para legitimar el ejercicio de su potestad para suspender colectivamente los contratos de trabajo ( art. 47ET) cuyo incumplimiento dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada y así lo indica el art. 138.7LRJS: Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Alcanzado acuerdo en el periodo consultivo, el empresario adquiere el compromiso de que la decisión que adopte se corresponda con lo negociado con la representación de los trabajadores. De no actuar así estaría incurriendo en fraude de ley dando lugar a una decisión nula por esta causa ( STS 17-2-2014 rec. 142/2013).

Por otro lado, teniendo en cuenta que el expediente inicial- NUM000 se inició con anterioridad 18 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no procede la prórroga del expediente solicitada por la empresa al no serle de aplicación el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo que prevé la 'posibilidad de prorrogar los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculados con la COVID-19 siempre que exista acuerdo para ello en el periodo de consultas'. Ante la resolución de 29 de enero de 2021de la autoridad laboral que inadmitió la comunicación de prórroga de las medidas del primer expediente efectuada por la empresa, se volvió a presentar un nuevo expediente de regulación de empleo el 23 de marzo de 2021 aportando principalmente en la misma documentación que se aportó en la denegada prórroga de medidas. De la documentación aportada por la empresa en esta nueva petición de expediente de regulación de empleo cabe significar que es la misma que sustentó la pretensión denegada de prórroga de medidas sin que se iniciaran los tramites conducentes a la realización un expediente temporal de regulación de empleo: comunicación de inicio del periodo de consultas a la autoridad laboral, designación de las partes negociadoras, entrega la prestación de los trabajadores de la documentación justificativa, celebración de reuniones en las que se negociara de buena fe tratando de lograr un acuerdo y comunicación de la decisión final a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores . La empresa aportó las actas de las reuniones celebradas los días 5,11 y 15 de enero que sustentaron la anterior petición de prórroga sin que se haya procedido al desarrollo de un nuevo periodo de consultas, en los términos previstos en el artículo 47.1ETy se ha hecho pasar como un nuevo ERTE que, ante la inexistencia de negociación da lugar a la nulidad del acuerdo por incurrir en fraude de ley y además teniendo en cuenta el plazo transcurrido entre la última reunión del periodo de consultas (14 de enero de 2021) y la presentación ante la autoridad laboral de la solicitud de regulación de empleo ( 26 de marzo de 2021) estaba caducado al haber rebasado el plazo de 15 días entre una y otra fecha.

Además, en el acuerdo final alcanzado en el expediente de regulación de empleo que la empresa aplicó entre el 17 de febrero de 2020 y en 7 de enero de 2021, la empresa se comprometió de manera expresa a no llevar a cabo nuevas medidas de suspensión de contratos de trabajo compromiso incumplido en el presente expediente de regulación de empleo lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 1256 y al principio de buena fe consagrado en el artículo 1258 del Código civil.

En consecuencia, la concurrencia de las irregularidades empresariales en la negociación del expediente de regulación de empleo, junto con el incumplimiento del acuerdo alcanzado en el primer expediente de regulación de empleo en el sentido de no promover nuevas medidas de suspensión o reducción, determina, en línea con el informe de la inspección de trabajo la concurrencia de fraude de ley y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas para la suspensión de los contratos de 9 trabajadores de la empresa, de todo lo cual se deriva la estimación de la demanda de oficio ejercitada contra la empresa demandada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos las excepciones de caducidad y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por el letrado de la empresa demandada, estimamos la demanda formulada por D. Aquilino, Director General de Autónomos, Trabajo y Economía Social de la Consejería de Economía, Empresas y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L.y contra los miembros de la Comisión Negociadora que firmó el ERTE: D. Virgilio; DÑA. María Inmaculada y DÑA Ana María, sobre impugnación de oficio del acuerdo de suspensión adoptado en período de consultas en materia de procedimientos de Regulación de Empleo, en el supuesto contemplado en el artículo 148.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declaramos la existencia de fraude y abuso de derecho en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas en el expediente iniciado el 23 de marzo de 2021 para los suspensión de los contratos de trabajo de nueve trabajadores de la empresa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0193 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0193 21 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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