Sentencia Social Nº 2340/...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 2340/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5423/2010 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2340/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011102415

Resumen:
RESOLUCION DE CONTRATO.- Retrasos e impagos reiterados de salarios.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por empresa contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña, sobre reclamación por resolución de contrato y cantidad.La Sala declara que en el caso presente las trabajadoras ejercitan una acción resolutoria basada en una conducta reiterada de la empresa, consistente en el retraso en el pago de salarios durante el año 2009 y el impago de salarios, que a la fecha de la demanda ascendía respecto de una de ellas a los meses de junio y julio de 2010, y respecto de la otra a los meses de marzo, abril, junio y parte proporcional de julio de 2010.Tal incumplimiento empresarial es más que suficiente para considerar existente un incumplimiento empresarial, siendo indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0003413

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005423 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000663 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 CORUÑA

Recurrente/s: ARANCHA GARRAPUCHO, S.L.

Abogado/a: FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Felicisima , Rafaela

Abogado/a: FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE

Procurador: Graduado Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1 17 .1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5423/2010, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D. FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS, en nombre y representación de ARANCHA GARRAPUCHO, S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 663/2010, seguidos a instancia de Felicisima , Rafaela frente a ARANCHA GARRAPUCHO, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Felicisima, Rafaela presentó demanda contra ARANCHA GARRAPUCHO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social , el cual, dictó la Sentencia, de fecha seis de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La demandante, Dª. Felicisima, trabaja para la entidad Arancha Garrapucho, S.L., desde el 4 de noviembre de 2.002, con la categoría profesional de "ayudante diseño", y con un salario mensual a razón de 1.195 ,98? parte proporcional de pagas extraordinariás incluidas. La demandante D. Rafaela, trabajó para la entidad Arancha Garrapucho, S.L., desde el 17 de abril de 2.006 , con la categoría profesional de "oficial 2ª", y con un salario mensual a razón de 1.062,79 ? parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Segundo.- Tanto a D. Felicisima, como a D. Rafaela, se les han ido abonando con retrasos sus salarios durante el año 2.009 y el actual 2.010. En fecha de la presente Resolución a Da. Rafaela se le adeudan las mensualidades de junio y julio de 2.10, que suman en importe líquido de 2.242 ,95?; ya D. Felicisima, los meses de marzo, abril, junio y parte proporcional de julio de 2.010, que suman el importe líquido de 4.327,73 ?. Tercero.- En fecha de 21 de julio de 2.010, se le comunica a Dª. Felicisima carta de despido con el siguiente tenor literal: Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa , en virtud de lo determinado por el art. 52 c) del RDL 111995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su extinción al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas , para superar las dificultades que impiden el mantenimiento de la empresa. Existen circunstancias reales y sostenidas en el tiempo que permiten considerar la existencia de una situación empresarial negativa, que se deben a las continuas pérdidas económicas que viene atravesando la empresa y que exigen la restructuración de los recursos humanos. A tenor de lo que se establece en el art. 52 c) del ET son causas justificadoras las económicas, técnicas, organizativas o de producción. En las primeras, las económicas, la extinción del contrato de trabajo está justificada cuando se desprenda una situación económica negativa de los resultados de la empresa y de los mismos se pueda acreditar y justificar mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. En las segundas se extingue el contrato de trabajo para superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda , a través de una mejor organización de los recursos. Concurren causas económicas, que se evidencian en la grave situación económica de la Sociedad originada por los resultados negativos obtenidos en los ejercicios de 2007 (pérdidas por 8.707,72 ?), 2008 (pérdidas por 17.191,82 ?) y 2009 (pérdidas 339354,12 ?), que determinan que la situación sea insostenible. En directa relación con el descenso de la actividad económica el volumen de trabajo del departamento al que usted pertenece ha disminuido drásticamente , por lo que nos vemos obligados a amortizar un puesto de trabajo, par la carga económica que el mismo supone para la empresa y que de no tomar este decisión pondría en peligro el mantenimiento del resto de puestos de trabajo. Todos estos datos económicos están a su disposición en las oficinas de la gestoría de la empresa para su estudio si lo considerara necesario. La Dirección de la empresa este llevando a cabo medidas de restructuración organizativa y económica, como usted sabe, Arancha Garrapucho S.L. , ha cerrado la fábrica en la que venían prestando sus servicios, la cual ha sido trasladada al local sito en Cuatro Caminos (A Coruña), en el que presta usted sus servicios, para una mayor optimizar de los recursos y reducción de costes. La Dirección de la Empresa , como manifestación de su poder de dirección y control de la actividad empresarial , que le reconoce el art. 20 del citado Estatuto de los Trabajadores, ha optado por la extinción individual de su contrato de trabajo, estableciendo el criterio de mantener el contrato de los trabajadores que ocupan otros puestos de trabajo. Con la antigüedad que usted tiene en la empresa (04/11/2002) y su salario diario (39,87 ?/día), la indemnización que legalmente le corresponde según lo contemplado en el art. 53.1 b) del Er , asciende a 6.179,85 ? (salvo error excusable), de los cuales se ponen a su disposición en este acto el 60% (3.707,91 ?), pudiendo usted reclamar directamente al FOGASA el 40% restante (2.471,94 ?) , por ser esta una empresa de menos de 25 trabajadores. En cuanto a la efectividad de la decisión adoptada, lo será en el día de hoy 21/07/2010, por lo que se sustituye el periodo de preaviso por una indemnización correspondiente a 15 días de su salario diario, desglosados oportunamente en el recibo de liquidación. Asimismo ponemos en su conocimiento que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquicación y finiquito correspondiente, así como cualquier otra cantidad que tenga usted pendiente de cobro con esta empresa. Al tiempo de la entrega de la carta de despido se pone a su disposición cheque a razón de 3.707 ,91 ?, en concepto del 60 % de la indemnización por despido, y otro a razón de 1.549,76?. Cuarto.- En los últimos tres alias la entidad Arancha Garrapucho, S.L., ha presentado pérdidas que se han ido incrementado, en el año 2.007, a raz6n de 8.037,03 ?; en el año 2.008 , a razón de 17.191,82 ?; y en el año 2.009 a razón de 53.233,35 ?. La base imponible del impuesto de Sociedades rendido anualmente por la citada entidad resulta negativo, y en incremento notable cada año. Quinto.- Las trabajadoras no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegadas de personal ni miembro de comité de empresa , ni representantes sindicales. Sexto.- Con fecha de 2 de julio de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, en relación a la demanda por resolución de contrato y reclamación de salarios, con el resultado de intentado sin avenencia. Con fecha de 13 de agosto de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC , con relación a la demanda de despido, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda que materia de DESPIDO, y RESOLUCION DE CONTRATO ha sido interpuesta por D. Felicisima y D. Rafaela, contra la empresa Arancha Garrapucho, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral que vinculaba a D. Rafaela, en fecha de la presente Resolución, y a Dª. Felicisima , a la fecha del despido 21 de julio de 2.010, cuya procedencia se estima acreditada, condenando a la entidad Arancha Garrapucho, Si., at abono de una INDEMNIZACION que se fijaran a continuación, a razón de: A Dª. Rafaela, con un salario mensual bruto a razón de 1.062,79 ?, y una antigüedad de 4 años y 5 meses , con un salario día de35,43 ?, y una indemnización a razón de 7.040,98 ?. A Dº. Felicisima, con un salario mensual bruto a razón de 1.195,98 ?, y una antigüedad de 7 arios y 8 meses, con un salario día de39 ,87 ?, y una indemnización a razón de 13.753,77 ?. Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Rafaela , y Dª. Felicisima, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Arancha Garrapucho, S.L., que abone a los demandantes las cantidad por los salarios devengados y dejados de percibir , así como el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales, distribuidas del siguiente modo: - A Dª. Rafaela, la cantidad de 2.242,95 ?, por los salarios de junio y julio de 2.010. - A Dª. Felicisima la cantidad de 4.327,73 ?, por los salarios de marzo , abril, junio y parte proporcional de julio de 2.010.

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por ARANCHA GARRAPUCHO, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2-DICIEMBRE-2010.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-MAYO-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda en materia de despido y Resolución de contrato interpuesta por los actores contra la empresa y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a la actora Dª Rafaela, en fecha de la presente Resolución y a Dª Felicisima , a la fecha del despido 21 de julio de 2010, cuya procedencia se acredita, condenando a la empresa demandada al abono de las siguientes cantidades en concepto de indemnización a Dª Rafaela,una indemnización de 7.040,98 euros y a Dª Felicisima, una indemnización a razón de 13.753 ,77 euros ; y estimando la demanda en materia de cantidad interpuesta por las actoras condeno a la empresa demandada a que abone a las demandantes los salarios devengados y dejados de percibir,así como el interés del 10% por mora, a Dª Rafaela,la cantidad de 2.242,95 euros por los salarios de junio y julio de 2010 y a Dª Felicisima la cantidad de 4.327,73 euros por los salarios de marzo, abril ,junio y parte proporcional de julio de 2010.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada "Arancha Garraducho SL" interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO .- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2, en concreto la modificación de la última frase del segundo párrafo del siguiente hecho que debe suprimirse y sustituirse por otra del siguiente tenor :" ... Y a Dª Felicisima, los meses de marzo,abril y junio por importe liquido de 3.554 ,09 euros " debiendo suprimirse el aserto de que se le adeuda a la citada trabajadora parte proporcional de julio de 2010 corrigiéndose en consecuencia el importe del sumando total liquido de 4.327,73 euros que figura en sentencia, debiendo permanecer el resto del relato en su texto original.

Modificación que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 88 a 92 de los autos.

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica , que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente , directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta , pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras Superiores.

Con base en esta doctrina y analizando las concretas pretensiones revisorías, por lo que se refiere a la modificación interesada y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 88 a 92 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la Juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos .

TERCERO. - La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 50 en su número 1.b) y 2 y art 49.1.j del ET RDL 1995 de 24 de marzo , de acuerdo con la interpretación dada a dichos preceptos por diferentes Sentencias del TS ; alegando en primer lugar que en el caso de autos nos encontramos con un conflicto entre figuras extintivas , voluntad extintiva del trabajador y despido ; y de acuerdo con la doctrina judicial mayoritaria, si el despido es declarado procedente,la relación laboral se extingue en su virtud,faltando así el indispensable requisito de la vigencia del contrato para una eventual estimación de la pretensión extintiva ; y así la trabajadora Dª Felicisima fue objeto de un despido por causas objetivas y la Juzgadora ha entendido que la decisión empresarial ha sido tomada correctamente y así lo ha plasmado al declarar el despido procedente ; en consecuencia si se llevo a cabo con arreglo a derecho, no es de recibo que si el despido es procedente , se estime la pretensión extintiva de la trabajadora ; que la Juzgadora de instancia declaro la procedencia del despido, si bien estimo que como este fue llevado a cabo con posterioridad al ejercicio de una acción extintiva que se ha considerado justificada, debe de aplicarse lo dispuesto en el art 50.1 del ET, mas los efectos los retrotrae a la fecha del despido .y estima la recurrente que habiéndose declarado el despido de la trabajadora Dª Felicisima como procedente, esta pasa a ser la causa que opero la Resolución contractual, con efectos anteriores a una eventual Sentencia estimatoria de la voluntad extintiva del trabajador, por lo que declarada la procedencia del despido , debió de abstenerse la Juzgadora en resolver la pretensión de la acción extintiva por voluntad del trabajador, siendo indiferente que se estimara o no, dado que el contrato de trabajo perdió su vigencia desde entonces y en caso de rechazarse el motivo, considera que la sala debe adecuar la indemnización fijada en Sentencia para Dª Felicisima la cual se fija en el montante de 13.753,77 euros, pero que debe verse minorada en el importe de 3.707,91 euros correspondiente al 60% de la indemnización de 20 días que la trabajadora demandada percibió en el momento de serle facilitada la carta de despido al igual que el finiquito y el preaviso reglamentario.

Pues bien con respecto de ello cabe decir en primer lugar, que en el supuesto de autos por imperativo del artículo 32 de la LPL se han acumulado en el presente proceso una primera demanda de las actoras Felicisima y Rafaela en la que postulaban la extinción de su contrato en base al artículo 50 del ET y una segunda, de fecha posterior en la que la actora Felicisima impugnaba el despido del que había sido objeto por la demandada el 21 de julio (con fecha posterior a la presentación de la demanda de extinción de contrato , que es de fecha 6 de julio de 2010).

De conformidad a un reiterado y pacifico criterio jurisprudencial, se abordara en primer lugar la pretensión extintiva y caso de no prosperar la misma, se resolverá a continuación la acción de despido.

En el caso de autos, se comprueba que la demanda cronológicamente anterior es la de Resolución de contrato cuya interposición se efectuó el 6 de julio de 2010 (la papeleta de conciliación se presento el 16 de junio de 2010) en tanto que el despido realizado por la empresa fue el 21 de julio de 2010 , por tanto sería esta la acción de rescisión la que habría de estudiarse y examinarse en primer lugar.

La Resolución que cabe pronunciar en un supuesto en que concurren en un tiempo relativamente corto una demanda de Resolución contractual por incumplimiento del empresario y otra por despido, obliga a debatir, dentro del mismo procedimiento todas las cuestiones que se hayan suscitado al respecto. La ratio de la norma que obliga a la acumulación procesal ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en unificación de doctrina, de fecha 23 de diciembre de 1996, en la que se señala que la finalidad que persigue el artículo 32 LPL responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 LPL, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones , prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso del despido. Se trata de evitar actuaciones torcieras que persigan , a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido.

Sobre el orden en que deben analizarse las pretensiones se ha unificado doctrina por la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 23.12.96 en la que , tras decir que no existen reglas dogmáticas y apriorísticas , si ambas acciones responden a una misma situación de conflicto deberán analizarse conjuntamente, pero si responden a cuestiones distintas deberán resolverse de manera independiente, para lo cual el Tribunal Supremo se inclina por empezar por la ejercitada en primer lugar, que es la de extinción. Como ha señalado más modernamente el mismo Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de enero del 2007 , rec, 2851/05 dictada en Sala General , seguida de la de 10 de julio del 2007, rec. 604/06, "estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que dé prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, cuyo éxito no impedirá el examen de la acción de despido". Si no hay relación alguna porque se trata de conductas procedentes de conflictos distintos, gran parte de la doctrina , a pesar de las indicaciones del TS, se inclina por que se conozca primero acerca de la acción extintiva, ello en base a la distinta naturaleza de uno y otro pronunciamiento: Declarativo en el caso del despido y Constitutivo en el supuesto de declararse la Resolución. Si se rechaza la demanda de extinción, queda expedito el análisis para entrar a conocer sobre el despido; mientras que si se estima la extinción , deberá analizarse también el despido, porque el pronunciamiento sobre su procedencia podría llegar a motivar la inviabilidad de cualquier pronunciamiento extintivo, o determinar el alcance solo temporal de aquel hasta la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el despido. En este concreto aspecto existe una cierta discordancia entre lo que opina la doctrina y la jurisprudencia, pues mientras esta última cree que la estimación del despido como procedente , al ir referida a un momento anterior a la extinción podría hacer procesalmente improsperable la extinción ( ssTJSs Pais Vasco de 15.02.2002, Extremadura nº 18/2002 de 26 de enero, Madrid,nº 743/2000 de 5 de diciembre, entre otras), parte de la doctrina entiende que si lo que motiva la extinción es anterior a la causa de despido, podría limitarse en el tiempo los efectos indemnizatorios de la extinción, hasta la fecha del despido, no denegarlos en su integridad.

En el presente supuesto , la demanda cronológicamente anterior es la de Resolución de contrato cuya interposición se efectuó el 6 de julio de 2010 (la papeleta de conciliación se presento el 16 de junio de 2010) en tanto que el despido realizado por la empresa fue el 21 de julio de 2010 ; o sea que no ha lugar en modo alguno a deducir que la presentación de la demanda de extinción por las trabajadoras se ha hecho con el ánimo de eludir un posible despido sino en la existencia de una causa para la extinción del contrato dados los incumplimientos empresariales de retraso en el abono de los salarios e impago de salarios devengados.

El conocimiento de la demanda posterior por despido, en el presente supuesto, y dado que sus causas no solo no tienen relación alguna con el incumplimiento empresarial entendido como la causa de la Resolución, sino que tampoco la tienen con una conducta reprochable de la trabajadora, no puede servir para minimizar, limitar o marginar las consecuencias derivadas de la estimación de la acción extintiva , que al estar dirigida a la finalización del contrato de trabajo, no puede tener más que dicho fin.

Por todo ello y habiendo examinado la Juzgadora de instancia la acción de resolución de contrato (aun cuando examinara antes la acción de despido), no se aprecia en la Sentencia las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Que con el mismo amparo procesal y en el mismo motivo del recurso , la empresa recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 49.1 .j) en relación con el artículo 50.1 b) y 2 del ET ;alegando en esencia que en el supuesto de autos la extinción contractual se intereso en la demanda por incumplimiento empresarial en concreto la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado; alegando en esencia que numerosas decisiones judiciales sostienen que cuando exista falta de abono del salario la gravedad se anuda a la cuantía de la deuda, su importancia respecto a lo debido y al periodo temporal establecido para el pago, y hay pronunciamientos que niegan suficiente gravedad del pago de las prestaciones salariales, al impago de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria ( S.S.T.S. 25-09-1995 ) entre otras . Por todo lo cual estima que no concurre la gravedad en la conducta de la empleadora para que el incumplimiento se inscriba en el artículo 50 de ET ; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se resuelva rechazar la Resolución contractual fijada para las actoras con las consecuencias inherentes a tal declaración , todo ello sin perjuicio de corregir la indemnización a Dª Felicisima en la cantidad percibida por la citada según consta.

Pues bien, en el caso presente las trabajadoras ejercitan una acción resolutoria basada en una conducta reiterada de la empresa, consistente en el retraso en el pago de salarios durante el año 2009 y el impago de salarios que a la fecha de la demanda ascendía respecto de Rafaela a los meses de junio y julio de 2010 y respecto de Felicisima a los meses de marzo, abril, junio y parte proporcional de julio de 2010. Tal incumplimiento empresarial es más que suficiente para considerar existente un incumplimiento empresarial, siendo indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SST.S. 24/03/92 ( RJ 1992870) -rec.cas. 413/91 -; 29/12 / 94 -rec.cas 1169/94 -;13/07/ 98 -rec.cas. 4808/97 -;28/09/ 98 ( RJ 1998553) -rec.cas. 930/98 -;25/01/ 99 ( R.J. 199998) -rec.cas. 4275/97-; y22/12/08 ( RJ 2009434) -rec.cas. 294/08 -). En esta línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial , y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo , por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos ( S.T.S. 25/01/99 -rec.cas. 4275/97 ) Es obvio que en éste supuesto concurre la gravedad suficiente para justificar la estimación de la demanda resolutoria. Finalmente y con respecto a la petición de minoración de la indemnización establecida en la Sentencia por posible abono a la actora Dª Felicisima de la indemnización por despido objetivo y dado que en la Sentencia en el HDP 3 consta que a la entrega de la carta de despido se pone a disposición de la actora cheque por una determinada cantidad en concepto del 60% de la indemnización por despido, o sea que constando la puesta a disposición de la indemnización, pero no constando fehacientemente si la actora percibió o no la citada cantidad , de haberla percibido procedería la minoración, pero se trata de una cuestión, en todo caso a resolver en trámite de ejecución de Sentencia,con todos los datos facticos necesarios para proceder a la citada minoración.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Arancha Garrapucho, SL contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de La Coruña en los autos 663-1010 y 796-2010 acumulados sobre rescisión de contrato y despido seguidos a instancia de Dª Felicisima y Dª Rafaela contra la entidad Arancha Garrapucho SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, asimismo procede condenar a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto , "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el estado , las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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