Sentencia Social Nº 2340/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 2340/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2109/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2340/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102514


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2109/2015

N.I.G. P.V. 20.04.4-15/000253

N.I.G. CGPJ20030.34.4-2015/0000253

SENTENCIA Nº: 2340/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a uno de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince , dictada en los autos núm. 251/2015, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Subsidio de desempleo (RDE).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que el demandante prestó servicios en la empresa 'Algodonera San Antonio Industrial, S.A. ' desde el 01.09.1997 hasta el 24.01.2011, habiendo sido rescindida esta relación laboral en esta última fecha mediante expediente de regulación de empleo.

2).- Que la empresa procedió a negociar el despido del demandante al que se le reconoció una indemnización cuya cuantía ascendía a un total de 84.583,97 euros, la cual se fraccionaría y se abonaría entre enero 2011 hasta febrero 2018, contratando para ello servicios de una entidad aseguradora, como es la Mercantil BBVA Seguros, S.A., excluyendo la cuantía destinada al convenio especial con la Seguridad Social se abonaría finalmente 85.326,00 ?.

3).- Que el demandante percibió prestación contributiva por desempleo entre el 25.01.2011 y el 24.01.2013.

4).- Que con fecha de inicio 25.02.2013 se le reconoció el subsidio asistencial establecido en el artículo 215.1.3 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social .

5).- Que el demandante ha debido percibir los siguientes importes mensuales de renta:

.- enero 2011(un mes):86,96 ?

.- febrero 2011 (un mes): 443,86 ?

.- marzo 2011 / diciembre 2011 (10 meses): 488,92 ? x 10 meses= 4.889,20 ?

.- enero 2012/diciembre 2012 (12 meses): 529,71 ? x 12 meses = 6.356,52 ?

.- enero 2013 (un mes): 742,08 ?

.- febrero 2013 (un mes) : 1.472,27 ?

.- marzo 2013/diciembre 2013 (10 meses):1.141,86 x 10 meses = 11.418,60 ?

.- enero 2014/febrero 2014 (dos meses): 1.164,70 ? x 2 meses = 2.329,40 ?

.- etc ......

TOTAL: 27.738,89 ?

6).- Que las retribuciones del demandante en los doce meses anteriores a la rescisión de la relación laboral (25.01.2010/24.01.2011) fueron:

.- enero 2010 (6 días): 528,53 ?

.- febrero 2010 (30 días): 2.100,54 ?

.- marzo 2010 (30 días) :2.340,64 ?

.- abril 2010 (30 días) : 2.245,62 ?

.- mayo 2010 (30 días): 2.329,40 ?

.- junio 2010 (30 días):2.164,16 ?

.- julio 2010 (30 días): 2.306,92 ?

.- agosto 2010 (30 días): 2.363,12 ?

.- septiembre 2010 (30 días) :2.279,34 ?

.- octubre 2010 (30 días): 2.295,68 ?

.- noviembre 2010 (30 días): 2.279,34 ?

.- diciembre 2010 (30 días ): 2.318,16 ?

.- enero 2011 (24 días): 1.842,95 ?

TOTAL: 27.394,40 ?

7).- Que el límite máximo de indemnización legal que le correspondería percibir al demandante es 27.644,40 ?.

8).- Que el demandante suscrito convenio especial con la Administración de la Seguridad Social, siendo las cuotas financiadas por la entidad aseguradora.

9).- Que con fecha 26.02.2015, el SEPE dictó resolución acordando la suspensión con efectos de 01.03.2014 y se reconoce el cobro indebido de la prestación en el periodo comprendido entre el 1 de y el 30 de diciembre de 2014 por importe de 4.260, 00 ?.

10).- Que la empresa 'Algodonera San Antonio Industrial, S.A.' inició un proceso negociador de ERE en el año 2000 que continuó posteriormente con negociaciones vinculadas al mismo y finaliza sin acuerdo.

11).- Que por resolución de 29 de diciembre de 2010 del Delegado Territorial del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales en Gipuzkoa, se resuelve el Expediente de Regulación de empleo nº 858/10 y se autoriza la extinción de relaciones laborales a la empresa Algodonera San Antonio Industrial S.A. de Bergara.

12).- Que con fecha 12/03/2015 se presentó Reclamación previa frente al Instituto Nacional de Empleo, la cual ha sido desestimada por el transcurso del plazo de silencio administrativo

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Edemiro contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda actora.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 16 de noviembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido el NUM000 de 1957, frente a la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal confirmatoria de la adoptada el 26 de febrero de 2015, por la que el citado Organismo acordó suspender, por un período máximo de 12 meses, a contar desde el 1 de marzo de 2014, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años del que era beneficiario desde el 25 de febrero de 2013, con obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2014, en cuantía de 4.260 euros.

La resolución administrativa impugnada en el proceso, y la sentencia que la ratifica, encuentran fundamento en el hecho de que a partir del 1 de marzo de 2014, el demandante allegaba rentas mensuales superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, por lo que no reunía uno de los requisitos exigidos para seguir devengando el subsidio.

A tal efecto, computaron como renta los pagos mensuales efectuados por el BBVA a virtud de la póliza de seguro concertada con Algodonera San Antonio Industrial SA para hacer frente al pago diferido de la indemnización por despido pactada en el expediente de regulación de empleo iniciado por su empleadora en el mes de diciembre de 2010 - homologado por la Administración de Trabajo -, en el que resultó afectado, dado que en la fecha indicada ya se había alcanzado la cuantía equivalente a la indemnización legal de 20 días por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, ascendente a 27.644,40 euros.

El Juzgado de lo Social de Eibar excluye la aplicación al caso de las excepciones contempladas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , conforme a la cual la indemnización derivada de un cese producido en el marco de un expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, que fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio, ha de considerarse exenta en su totalidad a los efectos de su reconocimiento, cuando el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, o cuando habiéndose iniciado con posterioridad, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de esa fecha.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación que interpone ahora el beneficiario consta de dos motivos, amparados respectivamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de los que el inicial pretende que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se modifique a un doble efecto.

I.- De un lado, el recurrente solicita que la redacción del numerado como séptimo, indicativa de que la indemnización legal que le correspondería ascendería a 27.644 euros, se sustituya por el texto que ofrece, expresivo de que la indemnización acordada fue de 84.593,97 euros.

Esta petición está abocada al fracaso, pues la propuesta supresora del texto que figura en la versión judicial está huérfana de sustento probatorio, y el recurrente no cuestiona la certeza de los parámetros temporales y retributivos que han llevado a la entidad gestora, y a la juzgadora, a establecer esa cifra, ni plantea otra alternativa, y la aditiva resulta innecesaria por redundante, pues el dato apuntado ya se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia, aparte de carecer de relevancia para alterar el sentido del fallo, que no depende del importe de la suma pactada, sino de que las cantidades que exceden de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio se tengan que computar o no como rentas.

II.-La otra revisión que se insta afecta a los ordinales décimo y undécimo (por error material sanable en el recurso se hace referencia a los numerales noveno y décimo), cuya refundición se pide en los siguientes términos 'El Sr. Edemiro , fue despedido, el 24/01/2011 de la empresa para la que venía prestando servicios, como consecuenica del proceso negociador de ERE que se inició en el año 2000, y que finalizó por resolución de 20 de diciembre de 2010 del Delegado Territorial de Empleo, del Departamento, de Empleo y Asuntos Sociales de Gipuzkoa, dentro del proceso que se siguió para el desmantelamiento y extinción de la actividad de la planta que la empesa tenía en el municipio de Bergara'.

Tampoco podemos acceder a esta demanda. Ante todo, por su deficiente formulación, pues en su apoyo el recurrente se limita a citar los documentos obrantes a los folios 76 a 100, sin identificar de manera precisa aquél o aquellos en los que basa su reivindicación, ni las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que pone en evidencia que el despido del actor se produjo como consecuencia del proceso negociador iniciado en el año 2000, ni efectuar un mínimo análisis de su contenido, incumpliendo de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Tan defectuoso planteamiento es causa bastante para su fracaso, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que la Sala no puede construir de oficio, analizando todos y cada uno de los documentos alegados, supliendo el déficit alegatorio del recurrente, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión al Organismo demandado, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.

Al anterior argumento formal hay que añadir que lo que resulta de la lectura de los documentos alegados es que el 21 de noviembre de 2000 la empresa y los representantes del personal llegaron a un acuerdo para hacer frente, mediante extinciones voluntarias indemnizadas (8 trabajadores) y prejubilaciones (32 trabajadores), los excedentes de personal generados por la concentración de la producción de hilatura y tejeduría en Valencia, si bien en un documento posterior se indica que el proceso de reestructuración se llevó a cabo entre el año 2000 y los inicios de 2011, llegándose a acuerdos, aprobados por la autoridad laboral, que afectaron a 80 trabajadores. Se constata también que, de forma prácticamente simultánea se negoció un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que finalizó sin acuerdo, ante lo que se mantuvieron nuevas negociaciones sobre el futuro de la empresa, que concluyeron con la firma, por los interlocutores sociales, el 30 de enero de 2001 de un acuerdo con previsiones sobre inversiones y salarios. Finalmente, los documentos designados ponen de manifiesto que el 17 de diciembre de 2010, los sujetos colectivos alcanzaron un acuerdo para la extinción de los contratos de los 64 trabajadores del centro de trabajo sito en Bergara, Barrio Elorregui, s/n, en el marco del expediente de regulación de empleo presentado por la empresa a primeros del mes de noviembre de 2010, tramitado en con el nº NUM001 , que fue sancionado por la autoridad laboral mediante resolución de 29 de diciembre de 2010.

En definitiva, a la vista de la documentación alegada procedería dejar incólume el hecho probado undécimo de la sentencia y modificar el décimo pero no en el sentido interesado por el recurrente, sino en el contrario, esto es dejando constancia de que los expedientes extintivos tramitados en el año 2000 y comienzos de 2001 concluyeron con acuerdo y fueron autorizados por la Administración laboral.

TERCERO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica, el Letrado del asegurado denuncia una triple infracción del ordenamiento jurídico.

I.-. Sostiene, en primer lugar, que la sentencia de instancia aplica incorrectamente el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social y deja de aplicar indebidamente la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 , dado que su representado fue cesado en el marco del proceso negociador del expediente promovido en el año 2000.

El razonamiento que emplea el recurrente está basado en el éxito de la reforma fáctica propugnada al efecto, por lo que fracasada ésta, igual suerte debe correr la queja que en ella descansa, toda vez que el cese del actor se produjo con ocasión de un expediente de regulación de empleo iniciado en noviembre de 2010, esto es con posterioridad al 26 de mayo de 2002, sin ninguna conexión causal ni procedimental, con los resueltos diez años antes, lo que excluye la aplicación de la norma contenida en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 , cuya función no es resolver un conflicto de derecho intertemporal, sino, en lo que aquí interesa, ampliar la excepción del artículo 215.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo.

II.-En segundo lugar, señala como vulnerado el artículo 14 de la Constitución , en tanto somete al actor a un trato discriminatorio en relación a los trabajadores que perciben la indemnización de despido de una sola vez.

El alegato carece de fundamento, pues lo que preceptúa el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en el párrafo segundo de su número 2, es que la indemnización legal correspondiente a la extinción del contrato de trabajo, esto es, aquella a la que tiene derecho el interesado conforme a la normativa aplicable atendiendo la causa de su cese ¿ en el supuesto enjuiciado en que estuvo amparado en la decisión de despido colectivo autorizada en Expediente de Regulación de Empleo, la equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el máximo de 12 mensualidades - no computa a los efectos del límite obstativo del acceso al subsidio por desempleo, se abone de una sola vez o de forma periódica, lo que significa que se utilice uno u otro modo de pago, el exceso se contabiliza para el cálculo de la suficiencia económica que da derecho al percibo de esta prestación del nivel asistencial. En todo caso, la eventual disparidad en la aplicación de la norma en lo que respecta a la conservación del subsidio responderá a situaciones distintas, lo que impediría establecer el juicio de igualdad.

III.-El tercer precepto cuya violación acusa el recurrente, es el artículo 103 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de esa misma norma , sobre la base de que en los ámbitos tributarios y de la Seguridad Social se maneja un concepto diferente de renta, lo que le genera indefensión.

Tampoco resulta admisible esta tesis. Ante todo, por su formulación genérica, abstracta e inconcreta, que no va acompañada de la mención a la regulación fiscal a la que se alude. Además, porque el hecho de que la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, aplicable por razones cronológicas, declare exenta, a efectos del IRPF, la parte de la indemnización percibida por despido colectivo que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (a la sazón, 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades), no puede hacer olvidar que, al margen del tratamiento fiscalque merezca, ese exceso es un ingreso adicional que allega el asegurado sobre el que legalmente correspondería, y que ese exceso ha de computarse, por prescripción legal a la hora de determinar si se cumple o no con el requisito de carencia de rentas indispensable para acceder al subsidio de desempleo, lo que se ajusta a la naturaleza asistencial de esta prestación, y no resulta en modo alguno caprichoso y razonable.

Es más, el Servicio Público de Empleo Estatal quebrantaría el artículo 103.1 del Texto Fundamental si dejase de aplicar lo dispuesto el artículo 215.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social , y mantuviese al actor en la percepción de un subsidio sin cumplir los requisitos establecidos en virtud de una norma aplicable en otro sector del ordenamiento jurídico y a otros efectos.

Cuanto se deja razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia en coherencia con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 20 de septiembre de 2015 (Rec. 1460/15 ), en el marco de un proceso incoado a instancias de otro antiguo compañero del actor que se encontraba en igual situación.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante al pago de las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Edemiro , contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar , en proceso sobre Subsidio por desempleo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2109-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2109-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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