Sentencia Social Nº 2340/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2340/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2340/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101895

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2573

Núm. Roj: STSJ CAT 2573/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8008277
EL
Recurso de Suplicación: 109/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 18 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2340/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento
Demandas nº 149/2014 y siendo recurrido/a Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de febrero de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO en parte la demanda formulada DECLARO Don. Valentín en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con efectos desde la fecha de cese de la actividad y reconociéndole el derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.625,81 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, CONDENANDO a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la pensión.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Don. Valentín , provisto de NIE NUM000 , nacido el día NUM001 /1971, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en situación de alta o asimilada a la de alta, con profesión habitual de Comercio mayor equipos electrónicos- Estudio de Fotografía (folios 6 y 95 a 106).

Segundo.- Posteriormente a sufrir un accidente no laboral en fecha 12/12/12, el demandante solicitó prestación de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por el ICAM, que realizó dictamen en fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó Resolución de fecha 26/11/2013 por el I.N.S.S.

en la que se declara que el actor no se halla en grado alguno de incapacidad permanente (folio 6).

Tercero.- Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. en fecha 10/1/2014, quedando agotada la vía administrativa (folio 4).

Cuarto.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en pérdida total de la visión del ojo derecho y agudeza visual del ojo izquierdo 0,6 ( folios 48 y 86).

Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.625,81 euros y la fecha de efectos en su caso sería la del cese en la actividad (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 225/2015 dictada el 25/06/2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 149/2014, en materia de grado de incapacidad, que estima la demanda interpuesta por D. Valentín frente al INSS y le declara en situación de incapacidad peramente total para su profesión habitual de Comercio mayor equipos electrónicos, estudio de fotografía.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.



SEGUNDO. - En un primer motivo de recurso, la recurrente pide la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar que la AV del OI es de 1, en lugar de 0,6, y ello en base a los documentos obrantes a los folios 23,24,29,86 y 92, a lo que se opone la impugnante. El hecho probado se obtiene de los documentos obratnes a los folios 48 y 96, en el primero consta una AV OI de 0,6 -1,00=1,1; en el segundo consta una AV OI de 1; en el informe del ICAMs (f.23), consta una AV OI de 1; en el f.76, consta una AV sin corrección en el OI de 0,5 Por tanto, se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba, pues con corrección la AV del OI es de 1, siendo las discrepancias apreciadas derivadas de si se mide la AV sin o con corrección, siendo ésta última la relevante a efectos de valorar el grado de incapacidad.



TERCERO. -En un único motivo, al amparo del apartado C) del 193 LRJS, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.137.4 LGSS , puesto que la sentencia recurrida le reconoce una incapacidad peramente total mientras que el recurrente entiende que no se halla afecto de grado alguno de incapacidad para el ejercicio de su profesión , que comporta funciones de venta, reparación y dependiente de un negocio de informática, a lo que se opone la impugnante, que pide la confirmación de la resolución reucrrida.

En el caso de autos, el trabajador presenta las siguientes patologías: Pérdida total de visión OD y AV OI 1 con corrección.

La agudeza visual combinada arroja un 33 % en la Escala de Wecker .

La Escala de Wecker, que mide el porcentaje de pérdida visual global, es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, que del combinado de la agudeza visual en cada ojo extrae unos porcentajes que califica como los siguientes grados de incapacidad: Incapacidad Permanente Parcial: 24 - 36 % Incapacidad Permanente Total: 37 - 50 % Incapacidad Permanente Absoluta: > 50 % En este sentido, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21/03/05 , RJ 2005/5738) (en supuesto en que la pérdida de la visión de un ojo era prácticamente total, y en el otro la agudeza visual era de 0,9), conforme a la cual s egún la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36 %, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador' , añadiendo que tal criterio resulta asimismo de la aplicación como orientativos de los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ).

En este sentido se ha venido pronunciado esta Sala, entre otras en: STSJ Catalunya 11 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13029/2012), Recurso: 399/2012 ; STSJ 29 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 12685/2012) Recurso: 2586/2012 ; STSJ 17 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 514/2002) Recurso: 5134/2001 ; STSJ 08 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 75/2002) Recurso: 4452/2001 , entre otras muchas.

Pues bien, en el caso de autos, el recurrente se sitúa en la citada Escala de Wecker en el 33%, lo que le coloca muy por debajo del umbral preciso para ser tributario de una IP total. Además, no consta que dentro de su profesión habitual la de estudio de fotografía sea la ocupación principal, siendo que en su solicitud de IP, (f.14) declara que es autónomo, compra-venta fotografía, lo que indica que su profesión habitual está fundamentalmente basada en la compra-venta, y para ello no precisa una especial agudeza visual en ambos ojos, no siendo incapacitante para tal profesión la pérdida de visión en un ojo, como tampoco lo es, obviamente para toda profesión, teniendo en cuenta que pedía la IPA en su escrito de demanda.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado y procede la revocación de la resolución recurrida, con desestimación de la demanda. y ello, sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 225/2015 dictada el 25/06/2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos 149/2014, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Valentín frente al INSS, y confirmamos la resolución de la entidad Gestora de fecha 26/11/2013, dictada en el expediente 2013/585.181-15.

Sin costas .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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