Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2340/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2340/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8032
Núm. Roj: STSJ AND 8032/2017
Encabezamiento
Rº 2879/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2340/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de HUELVA, Autos Nº 1099/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gabriel contra ENCE ENERGIA Y CELULOSA S.A. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 16/07/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.-El actor, Don Gabriel , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada (con CIF A-28212264), los períodos y en virtud de los contratos que a continuación se indican: A/.- Entre el 18 de marzo de 2008 y el 8 de julio de 2009, en virtud de contrato de trabajo en prácticas, en cuya virtud el demandante se obligaba a prestar servicios como Auxiliar de Laboratorio en el laboratorio secapastas, previéndose la finalización del referido contrato para el día 17 de octubre de 2008, si bien el mismo fue prorrogado en dos ocasiones, previéndose su finalización para el día 17 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, con fecha 22 de junio de 2009 fue entregada al trabajador comunicación escrita de despido (folio 28, por reproducido), basada en razones objetivas, habiendo suscrito el productor el 8 de julio de 2009 escrito en el que declaraba que 'mediante la liquidación de fecha 8 de julio de 2009 reconozco quedar totalmente pagado, y que el Grupo Empresarial Ence SA no me adeuda cantidad alguna de cualquier concepto salarial o extrasalarial'.
B/.-Entre el 3 de mayo de 2010 y el 9 de julio de 2010, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir al trabajador Lucas , con derecho a reserva del puesto de trabajo.
C/.-Entre el 12 de julio y el 31 de agosto de 2010, en virtud de contrato eventual, por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Laborante línea secapastas, con objeto definido como 'cubrir vacaciones'.
D/.-Entre el 10 de septiembre de 2010 y el 8 de febrero de 2011, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Nuria ', por riesgo durante el embarazo.
E/.-Entre el 17 de febrero y el 31 de mayo de 2011, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Nuria ', durante el período de disfrute del descanso por maternidad.
F/.- Entre el 1 y el 30 de junio de 2011, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Nuria ', durante el período de disfrute de sus vacaciones anuales.
G/.-Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2011, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Nuria ', durante el período de disfrute de tres meses de licencia sin sueldo por parte de la referida trabajadora.
H/.- Entre el 3 y el 11 de octubre de 2011, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Santiaga ', durante el período de disfrute de sus vacaciones anuales.
I/.-Entre el 13 de octubre de 2011 y el 16 de marzo de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Santiaga ', por riesgo durante el embarazo.
J/.-Entre el 23 de marzo y el 6 de julio de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Santiaga ', durante el período de disfrute del descanso por maternidad.
K/.-Entre el 8 de julio y el 8 de agosto de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Santiaga ', durante el período de disfrute de sus vacaciones anuales.
L/.- Entre el 9 y el 24 de agosto de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Santiaga ', durante el período de 'acumulación de lactancia'.
LL/.- Entre el 25 de agosto y el 12 de septiembre de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Marí Trini ', durante el período de disfrute de sus vacaciones.
M/.- Entre el 13 de septiembre y el 2 de octubre de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir al trabajador ' Torcuato ', durante el período de disfrute de sus vacaciones.
N/.-Entre el 3 y el 24 de octubre de 2012, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Visitacion ', durante el período de disfrute de sus vacaciones.
Ñ/.-Entre el 12 de noviembre de 2012 y el 25 de junio de 2013, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Apolonia ', por riesgo durante el embarazo.
O/.-Entre el 30 de junio y el 14 de octubre de 2013, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Apolonia ', durante el disfrute por parte de esta última del descanso por maternidad.
P/.-Entre el 14 y el 20 de enero de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Carlota ', durante su permanencia en situación de incapacidad temporal.
Q/.-Entre el 21 y el 24 de enero de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
R/.-Entre el 5 y el 10 de febrero de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
S/.-Entre el 25 y el 26 de febrero de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
T/.-Entre el 27 y el 28 de febrero de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Marí Trini durante sus días de licencia'.
U/.-Entre el 12 y el 13 de marzo de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
V/.-Entre el 16 de abril y el 6 de mayo de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Visitacion ', durante el período de disfrute de sus vacaciones anuales.
W/.-Entre el 8 de mayo y el 9 de octubre de 2014, en virtud de contrato de interinidad, cuyo objeto lo constituía sustituir a la trabajadora ' Marí Trini , durante su permanencia en situación de incapacidad temporal.
Segundo.-Con fecha 9 de octubre de 2014 Doña Marí Trini causó alta del proceso de incapacidad temporal que había iniciado con fecha3 de abril de 2014.
El día 9 de octubre de 2014 el trabajador suscribe documento en el que hacía constar que 'mediante la liquidación de fecha 9 de octubre por mi baja por fin de contrato reconozco quedar totalmente finiquitado y declaro que Energía y Celulosa no me adeuda cantidad alguna de cualquier concepto salarial o extrasalarial, recibiendo por tales conceptos 2.028,62 euros'.
Tercero.-Con fecha 8 de julio de 2009 fue suscrito documento de pre-acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa de 'Grupo Empresarial ENCE S.A.' que obra unido a los folios 214 a 216 de lo actuado, a que hacemos aquí remisión expresa.
Entre el 4 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2010 el demandante prestó servicios para 'Masa Huelva S.A.' Cuarto.- Al tiempo de su cese, el demandante ostentaba la categoría profesional de Auxiliar e Laboratorio, y percibía una retribución diaria bruta, en cómputo anual, de 70,00 euros.
Quinto.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Sexto.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva el día 30 de octubre de 2014, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 17 de noviembre de 2014.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 18 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda, declaró que el cese del actor habido el 9 de octubre de 2014 no constituyó despido sino válida la extinción del vínculo contractual, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.
Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que se impugna de contrario por la demandada, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado argumentando en que, como se desprende de su vida laboral obrante a los folios 211 a 213 y del documento de pre-acuerdo firmado entre la dirección y el Comité de Empresa del Grupo Empresarial ENCE obrante en los folios 215 a 216, en el cual se acordó su reubicación en otra empresa, Masa Huelva, S.A., su antigüedad ha de remontarse al 18 de marzo de 2008 y no, como erróneamente establece la sentencia recurrida, al día 16 de abril de 2014.
Y con base en ello afirma que el trabajador adquirió la condición de indefinido al haber superado la prestación de servicios 24 meses en un período de 30 meses, por lo que el despido ha de estimarse como improcedente.
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la extinguida LPL , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de laLRJS, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Partiendo de la expuesta doctrina es claro que el motivo no puede prosperar, al no reunir la revisión propuesta los requisitos exigidos por la jurisprudencia, dado que, no se ofrece el texto que se pretende ver reflejado en el nuevo hecho probado, y lo indicado en el sentido de que de la documental invocada se deduce que su antigüedad ha de remontarse al 18 de marzo de 2008 y no, como erróneamente establece la sentencia recurrida, al día 16 de abril de 2014, no tiene obviamente carácter fáctico sino que se trata de una valoración jurídica que como tal no tiene cabida dentro de este apartado de la sentencia, siendo en la fundamentación jurídica de la sentencia donde tendría en su caso adecuado encaje.
En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, por el cauce procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurrente la infracción del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 24 de la Constitución Española , alegando que habiendo prestado sus servicios el actor durante más de 24 meses en un período de 30 meses, y habiéndose celebrado los numerosos contratos temporales en fraude de ley, su condición es de indefinido, según consta acreditado a través de la vida laboral y del acuerdo de reubicación de empresa. E interesa se revoque la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que corresponda.
El artículo 15.5 del ET que se dice infringido, en la redacción vigente en la fecha en se produjo el cese del actor disponía lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.' En el presente caso, según resulta del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, con excepción del tercer contrato suscrito por las partes como eventual, por circunstancias de la producción -- que estuvo vigente entre el 12 de julio y el 31 de agosto de 2010--, los demás contratos temporales que han vinculado al actor con la demandada durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2008 y el 9 de octubre de 2014, corresponden a modalidades de contratación temporal a las que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.5 ET citado, en concreto, el primero de ellos fue un contrato en prácticas con duración entre el 18 de marzo de 2008 y el 8 de julio de 2009, que tenía prevista su finalización para el día 17 de marzo de 2010, si bien con fecha 22 de junio de 2009 fue entregada al trabajador comunicación escrita de despido (folio 28, por reproducido), basada en razones objetivas, habiendo suscrito el productor el 8 de julio de 2009 escrito en el que declaraba que 'mediante la liquidación de fecha 8 de julio de 2009 reconozco quedar totalmente pagado, y que el Grupo Empresarial Ence SA no me adeuda cantidad alguna de cualquier concepto salarial o extrasalarial', constando que entre el 4 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2010 prestó servicios para Masa Huelva, S.A.
Y todos los contratos que siguieron a partir del segundo de 3 de mayo de 2010 --con la sola excepción ya indicada del contrato eventual, concertado entre el 12 de julio y el 31 de agosto de 2010-- fueron contratos de interinidad, para sustituir por diversos motivos a distintos trabajadores de la empresa, de modo que, como razona la Magistrada de instancia, no habiéndose objetado nada a la licitud individualizada de tales contratos (no obstante el considerable número de los concertados para sustituir, eso sí, a personas distintas y por causas diferentes, cuya concurrencia no ha sido en ningún caso puesta en cuestión), es claro que, no siendo de aplicación a estos contratos lo previsto en el artículo 15.5 ET , la antigüedad que corresponde al trabajador es la del último contrato de interinidad de 8 de mayo de 2014 y que el cese habido el 9 de octubre de 2014 por haber causado alta del proceso de incapacidad temporal en esa fecha la trabajadora Dª Marí Trini , no constituye despido sino válida extinción del contrato temporal que ligaba a las partes, de modo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva de 16 de julio de 2015 , en virtud de demanda por él presentada contra la empresa ENCE ENERGÍA Y CELULOSA, S.A., sobre despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-2879-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 20 de julio de 2017 La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

