Sentencia Social Nº 2341/...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Sentencia Social Nº 2341/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2004 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2341/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7913


Encabezamiento

Recurso nº2313/04 -AC- Sentencia nº2341/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a quince de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2341/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba en sus autos nº 1/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Imanol contra Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de Febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Imanol ha prestado servicios para el demandado Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba, desde 1-3-1.994, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de Director-Gerente y salario mensual de 3.815,13 euros sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

En la cláusula séptima del contrato de trabajo firmado el día 26-2-1.994 , consta expresamente que "para lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el RD "1.382/85 de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta dirección" (folios 54 y 55 de los autos).

SEGUNDO.- El demandado es una Corporación de Derecho público, con personalidad Jurídica propia, constituido con el objeto de gestionar la Escuela de Joyería de Córdoba, teniendo fijados como objetivos los que constan en el art. 3 de los Estatutos de constitución (folio 66 y siguientes de los autos), que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.- La estructura organizativa del Consorcio demandado la constituyen, según sus Estatutos, los siguientes órganos : un Presidente, dos Vicepresidentes, seis Vocales -entre ellos el Director-Gerente, con voz pero sin voto-, y un Secretario.

CUARTO.- El actor, como Director-Gerente, ha dirigido la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices establecidas por el Consejo Rector y su Presidente, teniendo las atribuciones siguientes: 1) Elaborar propuestas sobre: estructura de los diferentes servicios del Consorcio, plantilla, reglamento de funcionamiento de los servicios, plataforma básica del Convenio Colectivo, Plan de actuación anual; 2) Anteproyecto de Presupuesto anual; 3) Elaborar las Cuentas anuales de Liquidación del Presupuesto; 4) Elaborar la Memoria anual de actividades desarrolladas; 5) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y formular propuestas al mismo; 6) Organizar y dirigir al personal; 7) Ordenar gastos y pagos en la cuantía máxima que determinen las Bases de ejecución del Presupuesto anual; 8) Custodiar los archivo; 9) Ejercer las funciones de Tesorero determinadas en las disposiciones de las Corporaciones Locales; 10) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la gestión del Consorcio (art. 15 de los Estatutos).

QUINTO.- La demandada es titular de, al menos, una cuenta corriente en la entidad de ahorro "La Caixa", figurando el demandante entre las personas que, con carácter mancomunado, tiene firma autorizada hasta el 20-11-2003.

SEXTO.- En el Convenio Colectivo de la Entidad demandada (BOP de 7-2-2000 ), se regula entre otras, la retribución correspondiente a la categoría profesional de Director Gerente (folio 136 y siguientes de los autos).

SEPTIMO.- Con fecha 13-11-2003, el Presidente del Consejo Rector acordó la suspensión de funciones del demandante desde dicha fecha, "por la pérdida de confianza en el mismo".

OCTAVO.- Con fecha 17-11-2003, por el Consejo Rector se acordó por unanimidad el cese del demandante, notificándose dicho cese a éste el 19-11-2003.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa sin resultado positivo alguno."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso que contra la sentencia de instancia formula la empresa, con defectuosa técnica procesal aunque de su contenido se desprende que,al amparo del art. 191 c) de LPL , denuncia la infracción de los arts.1,2 y 11 del RD 1382/1985 y de una sentencia del Tribunal Supremo, se limita a discrepar de la interpretación que en la sentencia se hace acerca de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, entendiendo la recurrente que, frente a la naturaleza laboral ordinaria que le atribuye el Magistrado de instancia, era una relación de alta dirección sometida al RD 1382/1985 y, por ello, el cese acordado por pérdida de confianza es conforme a la normativa que regula dichas relaciones especiales.

Tal censura jurídica está abocada al fracaso, ya que del inmodificado relato de hechos probados se desprende que, a pesar del nombre que las partes le dieran al contrato -lo que,según reiterada jurisprudencia no desvirtúa su verdadera naturaleza jurídica-, las funciones que ha venido desarrollando efectivamente el actor no incluían toma de decisiones en la gestión principal de la empleadora,ni tenía poderes amplios para adoptar decisiones trascendentales que hayan podido ser ejercidos con autonomía y plena responsabilidad, que son algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para delimitar la relación especial de alta dirección (SSTS de 2-I-1991 ,22-IV-1997 y 04-06-1999 ), habiendo quedado acreditado ,por el contrario, que su actividad se limitaba a realizar las funciones de director gerente -categoría laboral que figura en el Convenio colectivo de aplicación- que se describen en el hecho probado 4º de la sentencia, funciones propias de una actividad laboral ordinaria por cuenta ajena, por lo que, siendo así, el cese acordado con la mera invocación de pérdida de confianza ha de ser calificado, como así hace la sentencia de instancia, como un despido improcedente (art. 55.4 del ET ), lo que determina la desestimación del recurso con pérdida del depósito que, contra lo que alega la impugnante,se constituyó para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas, debiendo abonar al letrado de la recurrida trescientos euros (300 €) en concepto de honorarios -art. 233 LPL -

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA contra la sentencia dictada el día dieciocho de febrero de 2004 por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Córdoba ,en autos seguidos a instancia de Don Imanol sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que ,una vez firme esta sentencia,se les dará el destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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