Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 2341/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2341/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2341/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100158
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:963
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02341/2006
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2006 0102382 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002341 /2006
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente: Jesús Carlos Y OTROS
Recurrido: INSS Y TGSS, María Rosario
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0001245
/2005
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a catorce de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.341/2006, interpuesto por DON Jesús Carlos , Dª. Cristina , D. Jose Augusto , D. Federico y Dª. Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 11 de Septiembre de 2006, (Autos núm. 1245/2005), dictada a virtud de demanda promovida por indicados recurrentes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. María Rosario , sobre RECARGO ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de Septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jesús Carlos era titular y propietario de la empresa del mismo nombre, dedicada a realizar trabajos en mármol y piedra para usos domésticos y cementerios, que tenía su domicilio social en Medina de Rioseco, Polígono Industrial Alto de San Juan, 10.- SEGUNDO.- El día 8 de mayo de 2002, se produjo un accidente de trabajo cuando se procedía a la descarga de un camión de material, en concreto una losa de granito de unos mil kilos de peso, a consecuencia del cual perdió la vida el trabajador de la empresa Don Imanol .- TERCERO.- Como consecuencia de los diversos procesos abiertos, el empresario fue condenado por el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, a dos meses de multa a razón de 18 euros/día en concepto de responsabilidad penal a pagar la cantidad de 93.067,24 euros en concepto de responsabilidad civil. Indemnización que abonó en su día a la viuda, quien además percibió la correspondiente indemnización de la entidad aseguradora de la contingencia de accidente de Trabajo, Mutua Montañesa, así como la indemnización prevista en el Convenio de la Construcción de la Provincia de Valladolid, además de otras indemnizaciones que le correspondía por otros seguros privados.- CUARTO.- Por la inspección de Trabajo y Seguridad social de Valladolid se levantó acta de infracción 477/02 cuyo contenido obra a los folios 111 y ss., que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos, en la que se propuso una sanción de multa de 21.005 euros.- QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social determinó la existencia de falta de medidas de seguridad proponiendo diversas sanciones en expediente seguido por la Autoridad Laboral dependiente de la Junta de Castilla y León y que finalmente fue archivado. Así mismo propone un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de un 30%.- SEXTO.- Don Jesús Carlos falleció en Valladolid el día 28 de marzo de 2005, sin que conste la existencia de testamento, los actores son sus hijos y esposa.- SEPTIMO.- El día 7 de julio de 2005 y cuando el titular de la empresa ya había fallecido (falleció el anterior 28 de marzo) los hijos de este reciben resolución dirigida a su padre, de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en la que se declaraba la responsabilidad empresarial del fallecido Jesús Carlos , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente mortal sufrido por el trabajador Don Imanol en fecha 8 de mayo de 2002, imponiendo al empresario el pago de un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del citado accidente.- OCTAVO.- Contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2005.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte codemandada Dª. María Rosario , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de impugnación del recurso la representación de la recurrida DOÑA María Rosario alega con carácter previo la falta de consignación del capital coste del recargo de prestaciones por parte de los recurrentes, entendiendo que resulta aplicable el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitando de la Sala que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso.
Procede, pues, en primer lugar, dar contestación al motivo de inadmisibilidad esgrimido por la referida parte impugnante del recurso. Al respecto, debe señalarse que la demandante en estos autos es la empresa, a la que la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la que recurre le impuso un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social, lo que comporta que parte de la situación de haber sido condenada en la vía administrativa al pago del referido incremento que ahora cuestiona; la sentencia de instancia se limita a rechazar sus pretensiones, por lo que en este caso se produce, en realidad, la desestimación de demanda, no una sentencia de condena. Ello implica que sea la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante los trámites legales pertinentes a ello dirigidos y de conformidad con el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, la que tenga que requerirle a la recurrente el ingreso de dicho capital en trámite administrativo. Y que en consecuencia, no sea propiamente de aplicación lo que establece el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto que no ha sido la sentencia de instancia la que ha reconocido el incremento debatido, sino que éste fue impuesto en sede administrativa y ejecutable, por tanto, en tal vía.
Debe por tanto rechazarse esta alegación previa sobre la inadmisibilidad del recurso y entrarse en el análisis del fondo de la cuestión debatida.
SEGUNDO.- En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los recurrentes denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , del artículo 130.1 del Código Penal y de varias sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
El argumento fundamental del recurso, desarrollado en varios subapartados, consiste en que, al tener el recargo de prestaciones del artículo 123 del TRLGSS la naturaleza jurídica de una sanción, no se le puede imponer al empresario que ya había fallecido en el momento en que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó la resolución administrativa correspondiente, aún cuando fuera el titular de la empresa al ocurrir el fatal accidente que causó la muerte de don Imanol . En definitiva, todo el peso del escrito de formalización del recurso lo hacen bascular los recurrentes sobre la naturaleza jurídica sancionadora del recargo de prestaciones del artículo 123 del TRLGSS .
Esta tesis, sin embargo, carece de base jurídica a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la sentencia de 25 de octubre de 2005, rec. 3552/2004 , con ocasión de un recargo de prestaciones coincidente con una sanción administrativa por los mismos hechos, el Alto Tribunal aplica el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que, con anterioridad, estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De la lectura de este artículo el Tribunal Supremo deduce que la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración "sui generis" que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.
A esto cabe añadir que la competencia para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como la fijación del porcentaje correspondiente corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 1.1.e del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio ), el cual debe seguir el procedimiento común establecido para las incapacidades laborales en dicha norma reglamentaria, desarrollada por la Orden de 18 de enero de 1996. En esta Orden se establecen algunos trámites específicos para los supuestos de recargos de prestaciones del artículo 123 del TRLGSS . Así, en el artículo 7.2 .d) se prevé la incorporación de un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 11.4 un trámite de audiencia al empresario responsable del recargo de prestaciones. Éste se tramita, por tanto, siguiendo un procedimiento administrativo común al de las incapacidades laborales con algunas escasas variantes, pero sin asimilarse en ningún caso a un procedimiento sancionador. Por ello, carecen de relevancia jurídica las alegaciones de los recurrentes sobre la extinción de la responsabilidad por aplicación del principio de personalidad de la pena -en este caso de la sanción- porque no existe tal actividad sancionadora, de modo que producido el accidente de trabajo en vida del empresario individual, las responsabilidades del accidente, una vez fallecido éste, han de asumirlas los sucesores en la actividad empresarial, puesto que no se ha discutido ni que la empresa siga funcionando en la actualidad ni que los recurrentes sean los herederos civiles del fallecido (en el encabezamiento de la demanda se presentan como sucesores "mortis causa" en el ámbito procesal).
Tampoco son acogibles las alegaciones de los recurrentes en el sentido de que el sancionado no ha podido ejercitar su defensa porque ha fallecido y ellos no han tenido conocimiento directo de los hechos. Ya se ha dicho anteriormente que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid no ha impuesto ninguna sanción en este caso, sino un recargo de prestaciones a cargo de la empresa infractora. Pero es que, además, los recurrentes han tenido todos los medios a su disposición para defenderse jurídicamente de la resolución administrativa como demuestra el hecho de que el propio empresario don Jesús Carlos , antes de fallecer, presentase alegaciones al expediente de recargo el 2 de julio de 2002, y que sus sucesores hayan intervenido en el mismo expediente, en el que han formulado reclamación previa y, ya en vía judicial, la correspondiente demanda y, desestimada ésta, el recurso de suplicación que ahora se resuelve. Así pues, a criterio de la Sala no se ha producido ninguna indefensión en los términos prohibidos por el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda llevarnos a estimar el recurso de suplicación planteado, en el que no se discute sobre el fondo de los hechos que dieron lugar al trágico fallecimiento del esposo de la recurrida.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jesús Carlos , DOÑA Cristina , DON Jose Augusto , DON Federico y DOÑA Erica , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid en los autos número 1.245/06 , seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL a instancia de los indicados recurrentes contra DOÑA María Rosario , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y se condena a la recurrente a abonar al Letrado de la recurrida la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
